Sentencia Civil Nº 47/199...zo de 1998

Última revisión
18/03/1998

Sentencia Civil Nº 47/1998, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 212/1997 de 18 de Marzo de 1998

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 18 de Marzo de 1998

Tribunal: AP - Soria

Ponente: MARTINEZ SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 47/1998

Núm. Cendoj: 42173370011998100135

Núm. Ecli: ES:APSO:1998:67

Núm. Roj: SAP SO 67/1998

Resumen:
42173370011998100135Órgano: Audiencia ProvincialSede: SoriaSección: 1Nº de Resolución: 47/1998Fecha de Resolución: 18/03/1998Nº de Recurso: 212/1997Jurisdicción: CivilPonente: MARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZProcedimiento: CIVILTipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

APELACIÓN CIVIL

Rollo n° 0212/97

Autos n° 0138/97

Juzgado 1ª Ins e Instr. 2 Soria

SENTENCIA CIVIL Nº 47/98

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. José Ruiz Ramo

MAGISTRADOS

D. Eugenio López López

Dª María del Carmen Martínez Sánchez (Suplente)

En Soria, a dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y ocho

Esta Audiencia Provincial de Soria ha visto el recurso de apelación civil nº 0212/97 dimanante de los autos de juicio de menor cuantía n° 0138/97 contra Sentencia 19 de Noviembre de 1997 seguidos en el Juzgado 1ª Ins e Instr. 2 Soria , siendo partes: como demandados-apelantes, D. Emilio y Estefanía , representados por la Procuradora Sra. San Miguel Bartolomé y asistidos por el Letrado Sr. Soto Vivar; y como demandante-apelado, D. Germán , representado por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz y asistido del Letrado Sr. Camón Aguirre.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado 1ª Ins e Instr. 2 Soria, se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por, la Procuradora de los Tribunales Sra. Alcalde Ruiz en nombre y representación de Germán contra D. Emilio y Dª Estefanía representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. San Miguel Bartolomé debo condenar y condeno a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 2.002.607 pesetas más los intereses legales así como al pago de las costas causadas en la presente instancia".

SEGUNDO: Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandados, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló día para la vista de alzada, que tuvo lugar el día 4-3-98, con asistencia de los Letrados de las partes personadas, quienes hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron convenientes, en apoyo de sus respectivos intereses.

Es Ponente la Magistrada Suplente Dª María del Carmen Martínez Sánchez

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia en la que se estimaba la pretensión de la actora acerca del pago de una cantidad reclamada en concepto de honorarios por la realización de una obra. Insiste el apelante en la falta de personalidad del actor y pretende una sentencia revocatoria en cuanto al fondo por entender que no ha existido una modificación sustancial de la obra, que deba conllevar un incremento del precio, y que con lo efectivamente abonado se cubre de manera completa lo efectivamente ejecutado, aludiendo a defectos constructivos y retraso, e incluso paralización de la obra.

SEGUNDO.- Respecto del tema aludido y reiterado de falta de personalidad del actor, al bien pretende el apelante un estudio sobre el fondo, lo cual supone una renuncia tácita a la excepción, nada impide dar una cumplida respuesta a su alegación. Efectivamente la factura cuyo cobro se pretende lleva el membrete de "Encofrados Turioso", no correspondiendo dicha denominación a ningún ente empresarial como lo demuestran las certificaciones negativas de inscripción de empresa aportadas al presente procedimiento, como la de la Dirección Provincial de Trabajo, la Tesorería General de la Seguridad Social e incluso el Registro Mercantil. Sin embargo, en este punto hay que tener en cuenta dos cuestiones, de un lado dicha denominación puede responder simplemente a un nombre comercial, sin trascendencia especial alguna, Entendiendo éste, según legislación vigente, como cualquier signo o denominación que sirve para identificar a una persona física o jurídica en el desempeño de su actividad profesional, permitiéndose cualquier nombre o incluso anagramas o signos, y siendo su inscripción meramente potestativa ( artículo 76 y siguientes de la Ley de Marcas ).

Y de otro lado, y lo más importante, los hoy demandados reconocen en confesión haber contratado con el actor como persona física, y es con éste con quien se llevan a cabo todas las diligencias, e incluso en actuaciones como los ingresos de cantidad y las denuncias presentadas. De manera que la legitimación activa del actor viene justificada por la propia actuación de los demandados, y como bien dice el Juzgador, deriva del contrato de obra concertado entre las partes el 20-11-96. Y como sigue diciendo el Juez en su resolución, quien reconoce legitimación a una de las partes, aún fuera del ámbito estrictamente procesal, después no puede cuestionar tal extremo.

Por lo expuesto, entendemos que el actor se halla plenamente legitimado para el ejercicio á& la acción ejercitada.

TERCERO.- La cuestión planteada, en cuanto al fondo, se centra en si es procedente la declaración que de la obligación de pago por parte de los demandados, ha realizado el Juzgador de instancia, a la vista de lo actuado. Pretende el apelante la revocación del fallo considerando que la cantidad ya efectivamente abonada es suficiente para cubrir la obra realizada por el contratista, así como otras cuestiones relativas a la forma de ejecución de la obra.

Es reconocido por ambas partes el contrato de 20-11-96 por el que el los hoy demandados encargaron al actor unas obras de mejora y conservación de su propiedad. Dicho contrato previa la realización de las obras descritas en el presupuesto facilitado e incorporado, por un precio total, y con la precisión de pago por presentación de las correspondientes certificaciones de trabajo, teniendo los comitentes el plazo de cinco días para aceptarlas y pagarlas.

Por definición legal, en el contrato de arrendamiento de obra, uno de los contratantes se obliga frente a otro a ejercutar una obra por precio cierto. La obligación fundamental del contratista es la realización de la obra de acuerdo a lo convenido, configurándose la obligación de pago de dicha obra como obligación recíproca a la de entrega, artículo 1544 Código Civil , en este tipo de contrato, por su propia naturaleza, se manifiesta de manera más especial el problema de la regla de inmodificabilidad de lo pactado ("pacta sunt servanda") y la necesidad de revisión de las condiciones cuando existen alteraciones sobrevenidas. Lógicamente la posibilidad de dicha alteración supone un riesgo económico evidente, toda vez que el cambio de lo pactado en la ejecución de las obras es algo frecuente y normal, y así al respecto el artículo 1593 del Código Civil permite la posibilidad de la alteración del precio cuando se haya hecho algún cambio que suponga un incremento de la obra. Se requiere para ello una serie de condiciones como son la existencia de un contrato a precio alzado y a la vista de un plano convenido, si bien no es preciso en este último caso la existencia de un proyecto gráfico, bastando que la obra se halle precisada. En segundo lugar se requiere una efectiva modificación o incremento de obra que suponga una desviación de lo ejecutado respecto de lo proyectado y que redunda en un incremento del costee de la ejecución. Y por último es necesaria la autorización del dueño, sin que sea necesario que adopte la forma escrita bastando la verbal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 31-1-67 y 31-10-80 ), e incluso la tácita ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20-6-75, 8-1-85, 10-6-92 entre otras).

CUARTO.- Fundamentales en este procedimiento son la testifical de Ernesto Cuevas y la prueba pericial practicada. Dichas pruebas unidas a las confesiones judiciales practicadas a los demandados, nos llevan a la convicción de que efectivamente existió una alteración de la obra en relación al proyecto inicial, alteración concretada en la construcción de muros de mayor grosor, nuevos muros de contención y cambio en los forjados, en los pilares y en las aceñas, y alteración decidida por los propietarios de la obra y el Arquitecto, nunca de "motu propio" por el contratista. Lógicamente la alteración y aumento de la obra supone una consecuente alteración y aumento del precio.

Impugna la parte el presupuesto aportado con la demanda y manifiesta en relación a la firma de la demandada en la factura presentada, el que únicamente se firmó a efectos de notificación. En relación,; al primer punto coincidimos con el Juzgador en que a pesar de las distintas fechas que llevan el presupuesto y el contrato, es cierto que en dicho contrato admitido y firmado por las partes aparece la existencia de un presupuesto incorporado, que necesariamente ha de ser el aportado a la demanda toda vez que ningún otro presupuesto ha sido aportado por los demandados, de manera que no ha quedado desvirtuado.

Y en relación a la firma de la factura lo cierto es que efectivamente consta la de la demandada lo cual se equipara a una aceptación, aunque ahora en un intento de llevar a buen término su pretensión de oposición, alega el que únicamente firmó para ser notificada.

Respecto del montante total de la factura es cierto que según el perito algunas partidas pueden ser elevadas pero habla únicamente de dos excepciones, manteniendo como correctas otras de las partidas aunque algunas de ellas no puedan ser precisadas dado lo avanzado de la ejecución de las obras, el propio perito reconoce que si ha habido un incremento de obra ejecutada ésta debe abonarse. Y asimismo, el testigo Sr. Cuevas reconoce, con pleno conocimiento de los proyectos iniciados, que ha habido ese incremento de obra, y que la factura aportada es correcta en función de la obra ejecutada.

Siendo ajenas a este procedimiento, como bien señala el Juzgador, cuestiones relativas deficiencias técnicas o retraso en el cumplimiento.

QUINTO.- Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando la resolución recurrida en su integridad, y consecuentemente con dicha desestimación las costas de esta alzada se imponen a los apelantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. San Miguel Bartolomé en nombre y representación de D. Emilio y Dª Estefanía , asistidos por el Letrado Sr. Soto Vivar, contra la sentencia de fecha 19-11-97, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Soria , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a los apelantes el pago de las costas causadas en esta alzada.

Así por esta sentencia, que será notificada a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.