Última revisión
18/02/2004
Sentencia Civil Nº 47/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 33/2004 de 18 de Febrero de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2004
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: DIAZ SUAREZ, ABDON
Nº de sentencia: 47/2004
Núm. Cendoj: 30030370022004100123
Núm. Ecli: ES:APMU:2004:454
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
MURCIA
Rº 33/04
J. VERBAL Nº 774/02
MURCIA-6
S E N T E N C I A NUM. 47/2004
ILTMOS. SRES.
D. ABDÓN DÍAZ SUÁREZ
PRESIDENTE
D.ª MARIA JOVER CARRION
D. FERNANDO LOPEZ DEL AMO GONZÁLEZ.
MAGISTRADOS
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En la ciudad de Murcia a dieciocho de Febrero de dos mil cuatro.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Segunda de esta Iltma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal, núm. 774/02 que, en primera instancia, se han seguido en el Juzgado civil número 6 de Murcia, entre las partes, como actora y ahora apelante D. Jose Miguel representada por el Procurador/a Sr-a. Soro Sánchez y defendida por el/la Letrado-a Sr. Vera Pelegrín, y como demandado y ahora apelada "Ofesauto", representado-a por el Procurador Sr- a. Bañón Arias y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. de la Peña Velasco.
Siendo ponente el Iltmo. Sr. Presidente. D ABDÓN DÍAZ SUÁREZ, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado, con fecha 30/09/03, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Jose Miguel contra OFESAUTO, declarando no haber lugar a lo solicitado y todo ello sin hacer manifestación en cuanto a las costas causadas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, y en tiempo y forma, se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de D. Jose Miguel.
Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al recurso, pidiendo la confirmación del fallo apelado.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a ésta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Segunda donde se registraron el nº de Rollo 33/04. En Providencia del día 09/02/04 se acordó traer los autos a la vista para dictar sentencia, señalándose para votación y fallo sin celebración de vista el día 11/02/04.
TERCERO.- Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda porque considera improbado en el litigio que el vehículo extranjero productor de los daños tuviera cubierta su responsabilidad civil por certificado internacional de seguro en vigor.
La decisión desestimatoria es reputada por el apelante injusta "por el componente de desamparo que se produce para el nacional, a quien sólo le queda asumir los daños sufridos en un vehículo, aunque hayan sido causados por la exclusiva responsabilidad de un vehículo extranjero por lo que procedería que Ofesauto respondiera de los daños causados por el vehículo búlgaro, para repetir después contra la entidad equivalente del país de origen del vehículo responsable.".
SEGUNDO.- La doctrina del interés nacional fue una aportación de la jurisprudencia francesa al derecho internacional privado en etapa decimonónica, cuya problemática aplicación hoy resultaría de su difícil compatibilidad con los valores enunciados en los arts. 1 y 14 C.E., a lo que habría que añadir el incuestionable derecho de Ofesauto a ser procesalmente tratado en pie de igualdad y a no verse discriminado.
Se reconoce que este organismo realizó gestiones cerca de su oficina homóloga en el país de origen del vehículo extranjero (Bulgarian Green Card Bureau) con resultado adverso para las aspiraciones resarcitorias del apelante.
Los agentes policiales que intervinieron en el siniestro instruyendo diligencias a prevención, como también reconoce el apelante, y al redactar el parte amistoso dejaron significativamente en blanco el recuadro destinado a consignar los datos relativos a la carta verde.
Pudo el recurrente haber propuesto su testimonio, como también, ante la virtual inexistencia de aseguramiento válido, haber traído al litigio o dirigido su interpelación contra el organismo llamado "ex lege" a cubrir esos riesgos.
En todo caso, como sugiere acertadamente la impugnación del recurso, no queda desamparado, el apelante, pues ante la evidencia de vehículo circulando por territorio nacional sin carta verde ni seguro de frontera, puede exigir responsabilidad patrimonial a la Administración, sin que le sea dable aquí obtener otra cosa que, (como prerrogativa de ecuanimidad), la benigna extensión del régimen de costas ya acordado en la instancia.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Miguel contra la sentencia de 30 de septiembre de 2003 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Murcia, CONFIRMAMOS dicha resolución, sin especial imposición de las costas procesales de esta alzada a la apelante, cual sería preceptivo.
Una vez notificada a las partes remítanse los autos principales, con testimonio de la presente resolución, al Juzgado de origen a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
