Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 47/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 63/2007 de 28 de Enero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2008
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: BALLESTER LLOPIS, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 47/2008
Núm. Cendoj: 08019370112008100046
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMO-PRIMERA
ROLLO Nº 63/2007
JUICIO ORDINARIO NÚM. 314/2005
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE LOS DE CORNELLÀ DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A N ú m. 47
Ilmos. Sres.
D. JOSEP Mª BACHS I ESTANY
D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS
D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO
En la ciudad de Barcelona, a 28 de enero de 2008.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-Primera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 314/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Cornellà de Llobregat, a instancia de Dª. Amelia , contra EDICO FACHADAS BARCELONA S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ACTORA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de Julio de 2.006, por la Sra. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se estima parcialmente la demanda interpuesta por Amelia contra EDICO FACHADAS BARCELONA SL, condenando a ésta al pago de 1.099 euros más el interés procesal de dicha cantidad desde la fecha de la sentencia.
No se hace especial condena en costas, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 23 de Enero de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS.
Fundamentos
PRIMERO.- Los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Mediante la presente litis DOÑA Amelia reclama frente a "EDICO FACHADAS BARCELONA S.L." la suma de 5.657'50 euros en concepto de precio impagado de los servicios prestados por los operarios de la actora a la demandada que a su vez estaba contratada por una comunidad de propietarios para la rehabilitación de la fachada. Por la resolución de primer grado estimándose en parte la demanda se condena a la demandada a que pague a la actora la suma de 1.099 euros al descontar el importe de los trabajos no realizados por la actora y el importe de los realizados por la demandada también reparando los desperfectos causados por los trabajadores de la actora que se alza frente a semejante resolución reproduciendo su pretensión.
TERCERO.- Los argumentos vertidos en el escrito de recurso no desvirtúan los claros y acertados fundamentos de la resolución de primer grado, procediendo abundar y precisar:
A) El testigo Don Arturo , quien fuera Presidente de la Comunidad manifiesta: a) que los desperfectos de la antena parabólica fue debido a que se descolgaban por las cuerdas y la movían y la desplazaban y no podía verse la televisión; b) que no era aceptable el color que usaron la primera vez por lo que tuvieron que volver a pintar; c) que los propietarios se quejaban a la empresa con los que ellos tenían trato.
B) El testigo Don Tomás , propietario del ático manifiesta: a) que los agujeros los hicieron los subcontratados pero los arregló "Edico"; b) que como en la baranda posaron las cuerdas y las piezas las escondieron bastante y por bastantes sitios.
C) Don Eusebio , Director facultativo de la obra aclara: a) que hay unos defectos que se tienen que reparar y que él tiene que vigilar que eso se haga bien por una empresa o bien por otra y que él estaba contratado por la Comunidad de Propietarios; b) que hicieron muchos agujeros a maceta y escarpe, destrozaron prácticamente todo el forjado, debieron haberlo hecho con broca; c) que también debían aplicar dos colores de pintura y aplicaron uno solo, por lo que se les obligó a cambiarlo.
D) Doña Amelia reconoce: a) que para hacer los anclajes se taladró y que tuvieron que hacer unos agujeros más grandes de lo común para llegar al hormigón; b) que dichos anclajes eran más grandes de lo normal; c) que al finalizar las obras no rebozaron los agujeros ni pintaron, sino que lo hizo la demandada; d) que si lo hubieren hecho los trabajadores de la actora habrían estado un día más; e) que también se ocasionaron daños en la barandilla y en la antena parabólica, de la terraza; f) que un día uno de sus trabajadores trabajó irregularmente a consecuencia de que tuvo que hacer unas gestiones personales y que si no las hacía ese día no podría hacerlas hasta dentro de un año; debió probar la actora que el retraso en el trabajo que ese operario ocasionó se recuperó.
Corolario de lo expuesto es la desestimación del presente recurso y subsiguiente confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO.- La plena ratificación de la resolución recurrida determina condena en costas del recurso al recurrente.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Amelia , contra la Sentencia dictada en fecha 18 de Julio de 2.006 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Cornellà de Llobregat , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, haciendo expresa imposición de las costas originadas en la presente alzada procedimental a la parte recurrente.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a treinta de enero de dos mil ocho y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

