Sentencia Civil Nº 47/201...zo de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 47/2014, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 63/2013 de 13 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: SALINAS VERDEGUER, EDUARDO

Nº de sentencia: 47/2014

Núm. Cendoj: 02003370012014100118

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil 63/13

Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Albacete, Proc. Ordinario 1142/10

APELANTE: INVERSIONES INMOBILIARIAS GALO 2003, S.L.

Procurador: Teresa Aguado Simarro

APELADO: PROYECT 435, S.L.

Procurador: Ana Isabel Naranjo Torres

S E N T E N C I A NUM. 47

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmos.Sres.

Presidente

D. Eduardo Salinas Verdeguer

Magistrados

D. José García Bleda

D. Manuel Mateos Rodríguez

En Albacete a trece de marzo de dos mil catorce.

VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario nº 1142/10 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Albacete y promovidos por Proyect 435 S.L. contra Inversiones Inmobiliarias Galo 2003, S.L.; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2012 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso la referida demandada. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 4 de octubre de 2.013.

Antecedentes

ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Estimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Naranjo Torres, en nombre y representación de Proyect 435 SL, contra Inversiones Inmobiliarias Galo 2003 S.L.: Declaro resuelto el contrato de arras suscrito por las partes el 20 de Febrero de 2007.- Condeno a la parte demandada a pagar a la actora 77.000 euros, mas los intereses legales en la forma señalada en el Fundamento de Derecho Sexto.- Condeno a la parte demandada al pago de las costas causadas.- Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días siguientes a su notificación en este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial de Albacete, debiendo efectuar, en la cuenta de consignaciones de este Juzgado en BANESTO, el depósito de 50 euros, a que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/09, de 3 de Noviembre , que modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.- Así por esta Sentencia, en nombre de S.M. El Rey, de la que se llevará el original al libro, dejando testimonio en autos, lo pronuncio, mando y firmo.'.

2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la demandada, representado por medio de la Procuradora Dª. Teresa Aguado Simarro, bajo la dirección del Letrado D. Juan Torrano Ruiz, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazada la parte demandante, por la misma, representada por la Procuradora Dª. Ana Isabel Naranjo Torres, bajo la dirección de la Letrado Dª. Mª Mercedes Aznar Ruiz, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo las mencionadas Procuradoras en las representaciones indicadas.

3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, salvo en el plazo para dictar sentencia en esta instancia, dado el volumen de asuntos pendientes de resolver de carácter preferente.

VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Salinas Verdeguer.


Fundamentos

PRIMERO.-La compañía demandada y ahora apelante Inversiones Inmobiliarias Galo, 2003, S.L. fue condenada a devolver duplicadas a Proyect 435 S.L. las arras penitenciales que recibió para la adquisición de una parcela en el polígono industrial de Montalvos, además se declaró resuelto el contrato por el incumplimiento de la recurrente. Esta comienza su recurso pidiendo la nulidad de actuaciones alegando que no se practicó prueba testifical y pericial admitida por causa imputable al juzgado y también por no estimar la tacha de los testigos propuestos de contrario. No procede la nulidad solicitada. En primer lugar porque no se acredita la producción de una efectiva indefensión que sería imprescindible para una vida por defecto procesal. En segundo lugar porque la parte no ha propuesto la práctica de prueba en la segunda instancia, a pesar de manifestar que será uno de los supuestos legales que permiten el recibimiento a prueba en la segunda instancia. Por último porque la tacha de los testigos no impide la realización de la prueba testifical, sino que únicamente incide en la valoración o apreciación de su testimonio, por lo que habrá de tenerse en cuenta en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.-También alega la parte que será una incongruencia ultra petita, por error en la cuantía de la condena impuesta, ya que la actora solicitó que la apelante fuera condenada a abonar la cantidad de 74.000 €, pero en la sentencia se le condena a abonar 77.000 €. Tampoco en este punto hay que estimar el recurso, lo que se ha producido en la sentencia es un evidente error material que se puede subsanar en cualquier momento, de la lectura completa de la misma resulta que la condena es a lo solicitado, es decir al pago de 74.000 € más intereses, así en el fundamento de derecho quinto se dice que 'la vendedora deberá devolver la cantidad entregada, 37.000 € por duplicado' mientras que en el fundamento de derecho sexto se dice expresamente que la condena es 'a pagar el interés legal del dinero, sobre la suma de 74.000 €', por lo que es evidente que la cifra 77.000 € en el fallo obedece a un mero error tipográfico o material.

TERCERO.-Igualmente hay que rechazar la impugnación fundada en el plazo, la recurrente considera que aún no ha vencido el plazo para la entrega de la parcela. Por el contrario el 20 de Febrero de 2007 las partes concertaron un contrato de arras penitenciales (documento número 2 de la demanda), en virtud del cual la actora entregó la cantidad de 37.000 euros en tal concepto para la futura adquisición de una parcela en el polígono industrial de Montalvos. Conforme a la cláusula segunda del mismo, si llegada la fecha de otorgamiento de la escritura pública de compraventa, el comprador no compareciera a su firma o hubiese resuelto el contrato, perdería dicha cantidad. Si fuera la vendedora quien no lo suscribiese por causas imputables exclusivamente a ella o lo resolviese, debería devolverla. A tenor de la estipulación cuarta el otorgamiento de la escritura habría de tener lugar dentro de los tres meses siguientes a la aprobación definitiva de proyecto de equidistribución urbanística y de la inscripción de la finca como parcela independiente en el Registro de 1 Propiedad. La aprobación tuvo lugar el 20 de Diciembre de 2007 (certificación del Secretario del Ayuntamiento de Montalvos) y la inscripción en el Registro de la Propiedad el 5 de Mayo de 2008 (nota simple), por tanto cuando se inició el pleito del año 2010 había transcurrido sobradamente sin cumplirlo el plazo de otorgamiento de escritura pública y entrega de la parcela en las condiciones pactadas, que exigen su aptitud para el uso. Frente a ello tampoco puede sostenerse con acierto que la vendedora únicamente se comprometía al otorgamiento de la escritura pública, pero no a la entrega, ya que precisamente la escritura que constituye una tradición fingida (traditio ficta) de la cosa vendida exige la posibilidad de dicha entrega, sobre todo porque el contrato también exigía que las parcelas se entregaran totalmente urbanizadas y dotadas de las conexiones de agua, luz y teléfono, que faltan. Desechada la alegación sobre plazo también hay que rechazar la alegación de que es necesaria la previa acción para la fijación del plazo de cumplimiento por el juez.

CUARTO.-También se argumenta que no es imputable a la demandada el momento de la terminación, pues actuó con diligencia y han sobrevenido circunstancias que excluyen su imputabilidad, pues ha cambiado la normativa autonómica sobre pureza en la depuración de aguas residuales, parte de los futuros accesos al polígono industrial fueron ocupados por una planta de aglomerado asfáltico, que se retrasó la autorización administrativa solicitada del año 2004 a la Confederación Hidrográfica del Júcar.

Mantiene que en Julio de 2008 las obras de urbanización del polígono del que forma parte aquélla se encontraban ejecutadas al 98,15%, según el certificado emitido por el director de tales obras, quedando sólo pendiente la ejecución de un 1,85% correspondiente a la señalización de los viales interiores.

Sin embargo la vendedora incumplió su obligación de entrega de la parcela, incumplimiento que le es imputable, según la estipulación segunda del contrato, la parcela se entregaría totalmente urbanizada y dotada de las conexiones de agua, luz y teléfono. Como resulta del informe pericial aportado por la actora, en Septiembre de 2012, las obras de urbanización del polígono industrial no se encontraban realizadas en su totalidad, sólo se habría ejecutado un 50%, ni habían sido recepcionadas, pues faltaban partidas que son imprescindibles, no se encontraban realizadas la acometida o red general de suministro eléctrico de alta tensión de 3,7 Km. de longitud para alimentación general del polígono, la instalación general de alumbrado público del mismo, el acceso a éste, ni la estación depuradora de aguas residuales. También afirma el perito que a la fecha de su informe tampoco se contaba con las autorizaciones preceptivas para que el polígono pudiera estar urbanizado, lo que no ha sido contradicho con prueba adecuada por la parte apelante, a pesar de lo fácil que le hubiera resultado de ser cierta la existencia de las autorizaciones. Además según afirma la sentencia, con base en lo manifestado por el perito en juicio, un plazo razonable desde un punto de vista técnico para la terminación de una urbanización de estas características, es de dos años desde la aprobación del PAU, siempre que se destinen los recursos técnicos y económicos adecuados.

De esta manera y con independencia de que el plazo de entrega se hubiera pactado con carácter esencial o no, no es exigible a la compradora una espera tan larga para la entrega del bien adquirido. Las circunstancias alegadas como causa de fuerza mayor que impidió la entrega carecen de la nota de imprevisibilidad (para el caso fortuito) o inevitabilidad (la fuerza mayor) que, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1105 del Código Civil , las hubieren hecho aptas para exonerar de responsabilidad. El transcurso de tan extenso periodo, sin necesidad de prueba al respecto, ha frustrado sus expectativas económicas como se afirma en la sentencia.

QUINTO.-Por las razones expuestas hay que desestimar el recurso de apelación, confirmando la sentencia y rectificando el error material sufrido en el fallo, sustituyendo la cifra 77.000 por 74.000, con condena de la recurrente al pago de las costas de esta segunda instancia.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Inversiones Inmobiliarias Galo 2003 S.L. contra la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2.012 en los autos de Procedimiento Ordinario nº 1142/10 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia nº 5 de Albacete , debemos confirmar y confirmamosdicha sentencia, rectificando el error material sufrido en el fallo de la misma, sustituyendo la cifra 77.000 € por 74.000 €, con condena de la recurrente al pago de las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En Albacete, a trece de marzo de dos mil catorce.


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