Última revisión
12/11/2014
Sentencia Civil Nº 47/2014, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 34/2013 de 02 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: ORLAND ESCAMEZ, CARMEN
Nº de sentencia: 47/2014
Núm. Cendoj: 21041370032014100110
Núm. Ecli: ES:APH:2014:590
Núm. Roj: SAP H 590/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCION :
CAUSA NUMERO : 34/13
PROCEDIMIENTO : ordinario
NUMERO/AÑO : 524/11
JUZGADO DE
LOCALIDAD : Juzgado 1ª Instancia nº4 Huelva (Mercantil)
MAGISTRADOS
Don Jose María Méndez Burguillo. Presidente.
Doña Carmen Orland Escámez (ponente)
Don Luis García Valdecasas y Gª Valdecasas
SENTENCIA NUMERO:
En la ciudad de Huelva, a 2 de mayo de 2014
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen
y bajo la ponencia de la Iltma. Sra. Dña. Carmen Orland Escámez ha visto en grado de apelación el recurso
interpuesto por CASH BAREA S.A. , representado en esta alzada por Procurador Sr. González Linares y
defendido por el Letrado Sr. Navarro Rodríguez, y como apelado Dulce representado en esta alzada por
Procurador Sr. Ruiz Ruiz y defendido por el Letrado Sr. Domínguez Palma.
Antecedentes
PRIMERO .- Aceptamos los correspondientes de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO/ Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. González Linares, en nombre y representación de la mercantil Cash Barea S.A., absolviendo a la demandada de las pretensiones de la misma. Haciendo imposición de las costas ocasionadas a la parte demandante'.
Notificada la sentencia a las partes, la representación de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la misma, que fue admitido en ambos efectos, y emplazadas las partes y remitidos los autos originales a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, señalándose para deliberación, votación y fallo, la fecha de hoy, en que efectivamente ha tenido lugar.
Fundamentos
Primero : Recurre el apelante la Sentencia de fecha 19 de octubre de 2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Huelva con competencias mercantiles que desestimó la demanda presentada.Solicita así su revocación y la estimación de la demanda planteada en ejercicio de la acción individual de responsabilidad de los administradores sociales y acción de responsabilidad solidaria dirigidas contra Dª Dulce como Administradora única de la mercantil Todo Bebidas SL para finalizar peticionando se condene a ésta a abonarle la cantidad reclamada de 35.991,94 euros, más intereses legales y costas.
Y ello por entender que no se han valorado adecuadamente por el Juzgador las pruebas practicadas y se ha prescindido de hechos que la parte considera acreditados.
Concretamente entiende el recurrente que no se ha tenido en cuenta la prueba documental que acompañaba su demanda así como la correspondiente a diligencias de averiguación de bienes seguidas por el Juzgado nº 1 de la Palma y que confirmó su inexistencia en el tiempo en el que vencieron las cambiales y posteriormente.
Así entiende que la fecha de la sentencia estimatoria de 9/11/2009 dictada en Juicio cambiario contra Todo Bebida (en cuyo curso ésta había negado la legitimidad de los efectos objeto de litigio) es la que marca el momento en que el crédito cambiario se hizo exigible y ejecutivo, obligando la falta de pago a acudir al procedimiento de ejecución del título judicial donde tras dictarse Auto de 15/2/2010 despachando la ejecución no pudo obtenerse satisfacción del crédito. Afirma que es donde se revela la inexistencia de patrimonio de la demandada en 2009 (a pesar de que el procedimiento de ejecución es de 2010), pues de todas las cuentas corrientes sólo había una que no estaba cancelada por falta de dinerario de la que solo se pudo hacer efectiva la cantidad de 86,69 euros. De ello deduce que Todo bebida operaba desde 2009 sin patrimonio alguno.
Y de la alegación de la demandada, relativa a que su marido era quien realmente ejercitaba el cargo de administrador, deriva la idoneidad de la acción individual ejercitada.
Segundo : Distinguiremos nuevamente entre las acciones ejercitadas.
Respecto de la acción individual se concreta en el recurso en la forma de entender el cargo de Administradora por la demandada quien afirma que no ejerce como tal y que desconoce los pormenores de la empresa y su situación pues de ello se encarga su marido que es quien realmente ejercita el cargo de administrador.
Compartimos con el apelante lo inadmisible de tan irresponsable afirmación por parte de la demandada, contraria a mínimos principios de actuación de buena fe en el comercio y a la normativa específica, además de ser insostenible en el siglo XXI pero, dicho esto, no podemos llegar a idéntica conclusión que el apelante puesto que de ello no se acredita ni puede suponerse que el daño producido por el impago de los efectos tenga directa relación de causalidad con el actuar de la Administración, por persona interpuesta o no.
Por tanto debemos centrarnos en lo que concreta a continuación el recurrente en relación con la segunda acción ejercitada. En ello no discute ya si la administradora faltó a la obligación de presentar las cuentas anuales, o si hubo cierre de la actividad empresarial, cuestiones que le fueran desestimadas en la sentencia apelada, sino la cuestión nuclear que afirma relativa a que se había producido un grave desequilibrio patrimonial y que pese a concurrir causa no se instó la disolución de la sociedad.
Hace un análisis de la documentación aportada por la actora del que extrae distintas valoraciones que las apuntada en la sentencia de instancia. Contrasta así los documentos 4 (presentación cuentas años 2007 y 2008), 5 (presentación cuentas años 2009 y 2010), y 12 (balance de situación a fecha 9-4-2010) aportados con la contestación a la demanda, llegando a conclusiones propias al respecto tales como: que hay discordancia entre los resultados negativos en 2009 de -11.718,40 a -11.447,50 euros; que se consignan resultados positivos en el ejercicio 2008 por cuantía de 12.253.32 euros siendo irreal pues el resultado del ejercicio fue de 185,30 euros; hay discrepancia en el año 2009 respecto de la partida de acreedores que según balance llega a 67.804,85 euros y según las cuentas anuales a 23.05,08 euros ; se desprende una reducción importante de la cifra de negocios y un alto endeudamiento.
Y tras otras consideraciones llega a la conclusión de que las cuentas anuales no reflejaban la auténtica situación económica de la empresa y de su análisis se concluye la necesidad de haber procedido a la disolución o a acudir a un procedimiento concursal.
Pero tal análisis para poder encontrar apoyo en la apelación debería haberse sostenido con una valoración pericial más que con una valoración de la parte de difícil apreciación en esta instancia por necesitar de contrastes y detalles de importancia que no pueden ser delegados en ese análisis parcial, de tal manera que deberemos llegar a la misma conclusión a la que llegó el Juzgador en la instancia y es la de la insuficiencia de prueba de la actora que debió haber aportado la pertinente prueba pericial para determinar la inexistencia del patrimonio en los años a que los autos se contraen.
Tercero : Por lo expuesto debe ser mantenida la decisión contenida en aquélla resolución que se apela con imposición del pago de las costas al recurrente.
Fallo
LA SALA ACUERDA desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 19 de octubre de 2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Huelva con competencias mercantiles manteniéndose sus pronunciamientos con imposición al apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese esta resolución a las partes personadas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilustrísimos Magistrados integrantes de la Sección.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.
