Sentencia Civil Nº 47/201...io de 2015

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20/10/2015

Sentencia Civil Nº 47/2015, Juzgado de Violencia sobre la Mujer - Barcelona, Sección 3, Rec 52/2014 de 28 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Julio de 2015

Tribunal: Juzgado de Violencia sobre la Mujer Barcelona

Ponente: SAGRADO PESSAGNO, GABRIELA PAULA

Nº de sentencia: 47/2015

Núm. Cendoj: 08019480032015100007

Núm. Ecli: ES:JVMB:2015:43

Núm. Roj: SJVM B 43/2015


Encabezamiento

Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Barcelona

Divorcio contencioso nº 52/14

S E N T E N C I A núm. 47/2015

En Barcelona, a 28 de julio de 2015

Vistos por mí, GABRIELA PAULA SAGRADO PESSAGNO, Magistrada Juez de Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Barcelona, los autos del presente juicio de divorcio siendo parte demandante D. Franco y parte demandada Dña. Socorro , debidamente asistidos y representados. Sobre divorcio contencioso.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Procurador apoderado, en la representación ya dicha, se presentó demanda de divorcio contra la referida demandada, en la cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó por solicitar que se dictara sentencia por la que se declare el divorcio entre las partes, con las medidas siguientes:

1) guarda compartida de las hijas menores distribuida por semanas;

2) uso del domicilio conyugal al demandante;

3) subsidiariamente interesa una distribución alternativa del uso del domicilio coincidiendo con el ejercicio del derecho de guarda;

4) que no se fije pensión de alimentos a cargo de ningún progenitor debiendo atender cada uno los gastos de sus hijas cuando estén con ellas. En concepto de gastos de educación y escolaridad, y gastos sanitarios no cubiertos por la Seguridad Social y extraescolares, propone que las partes habrán una cuenta conjunta en la que ingresen mensualmente la suma de 200 euros:

5) que se acuerde que cada progenitor tiene la obligación de asumir mensualmente el pago de la mitad de las cuotas del préstamo hipotecario y el seguro vinculado.

SEGUNDO.-La parte demandada contestó en tiempo y forma formulando reconvención, en la que solicitaba el divorcio con la adopción de las siguientes medidas derivadas del mismo:

1) la atribución del uso y disfrute del domicilio a su favor; 2) la guarda y custodia de las hijas comunes a la madre con un régimen de visitas en favor del padre de fines de semana alternos desde el viernes hasta el domingo y mitad de vacaciones; 3) una pensión de alimentos de 700 euros mensuales, 350 euros por hija; 4) una pensión compensatoria a cargo de 300 euros mensuales durante cuatro años.

TERCERO.-Contestada la demanda reconvencional se citó a las partes a una vista que tuvo lugar el 30 de abril de 2015, a la que comparecieron ambas partes y se practicó la prueba que consta en las respectivas actuaciones, con el resultado que obra en el acta levantada al efecto.

CUARTO.-Restando por practicar prueba documental, se llevó a cabo tras la vista. Una vez recibidos los documentos requeridos y conferido traslado a las partes para formular conclusiones quedaron los autos conclusos para dictar la presente sentencia sobre la base de los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO POR DIVORCIO

Atendidas las pretensiones de las partes y las pruebas aportadas, queda demostrado que entre las mismas se celebró matrimonio en Cuba el 5 de abril de 1996. Fruto de dicho matrimonio nacieron dos hijas, María Virtudes , el NUM000 de 2006 y Leovigildo el NUM001 de 201, es decir, 8 y 3 años al tiempo de esta resolución.

Habiendo transcurrido más de tres meses desde la celebración del matrimonio, de acuerdo con el artículo 86 del Código Civil debe estimarse la demanda en cuanto a la disolución del matrimonio por divorcio. Resuelta la única pretensión común entre las partes, procede tratar las medidas derivadas del divorcio en los siguientes puntos.

SEGUNDO.- PATRIA POTESTAD (POTESTAD PARENTAL)

En el presente caso, ambos progenitores siguen ostentando la patria potestad (potestad parental en el CCC) conjunta de sus hijas menores. Ello implica una serie de obligaciones para con ella. El Codi Civil catalán es muy claro al respecto: 'la potestad parental es una función inexcusable que, en el marco del interés general de la familia, se ejerce personalmente en interés de los hijos, de acuerdo con su personalidad y para facilitar su pleno desarrollo' (art. 236-1)

A fin de que las partes se sitúen para el futuro en su relación como padres de dos menores de edad, y siempre que no haya una resolución judicial civil o penal que implique lo contrario, cabe destacar alguno de los puntos que sobre la potestad parental conjunta establece el Codi Civil Cat. El artículo 236-11 para el caso de que los padres estén separados señala, entre otras cosas interesantes, las siguientes, a saber:

· las obligaciones de guarda corresponden al progenitor que en cada momento tenga a los hijos.

· los progenitores necesitan el consentimiento expreso o tácito del otro para decidir el tipo de enseñanza de los hijos, pera variar el domicilio de aquéllos si eso les aparta de su entorno habitual y para hacer actos de administración extraordinaria de sus bienes (son los que precisan autorización judicial, ver art. 236.27)

· se entiende que el consentimiento se ha conferido tácitamente si ha vencido el plazo de 30 días desde la notificación, debidamente acreditada, que se haya hecho para obtenerlo y el progenitor que no ejerza la guarda no haya planteado desacuerdo. Estos desacuerdos se resolverían por la autoridad judicial.

TERCERO.- PRETENSIONES DE LAS PARTES SOBRE EL MODELO DE CUSTODIA Y VALORACIÓN DE PRUEBA

En el caso que nos ocupa el padre solicita la custodia compartida de sus hijas menores y la madre que se atribuya la guarda a ella, con un régimen de visitas amplio en favor del padre. El Ministerio Fiscal solicita también la guarda en favor de la madre, ampliando al máximo el régimen de visitas en favor del padre.

Los criterios que debe valorar el Juez a la hora de decidir a quién debe atribuir la guarda son los fijados en art. 233-11 CCat, siempre sobre la base de que la decisión debe tomarse exclusivamente en interés del menor, interés superior a todos los demás, coincida o no con los intereses o deseos de sus padres. Antes de entrar en el estudio pormenorizado de esos criterios, se hace necesario empezar por el final y referirnos al punto 3 de ese art. 233-11. Según dicho precepto: 'En interés de los hijos, no puede atribuirse la guarda al progenitor contra el que se haya dictado una sentencia firme por actos de violencia familiar o machista de los que los hijos hayan sido o puedan ser víctimas directas o indirectas. En interés de los hijos, tampoco puede atribuirse la guarda al progenitor mientras haya indicios fundamentados de que ha cometido actos de violencia familiar o machista de los que los hijos hayan sido o puedan ser víctimas directas o indirectas.'

El conocimiento de la causa corresponde a este Juzgado como consecuencia del conocimiento de las diligencias previas nº 251/14, en la que ya se ha dictado auto de procedimiento abreviado por un delito de amenazas. Ese auto desestimó la petición de sobreseimiento de la aquí parte actora ante las versiones contradictorias de las partes. Sin embargo, los hechos seguidos en ese procedimiento no se refieren a las menores ni consta que estuvieran presentes, no pudiendo considerar, por ello, que las menores hayan sido víctimas directas o indirectas de violencia familiar o machista, cuestión que tampoco se alega ni la madre muestra al permitir contactos normalizados de las niñas con su padre y manifestar que su relación es buena.

A pesar de que no concurre este obstáculo, no se considera adecuado al interés de las menores, acordar la custodia compartida solicitada.

Los criterios que el art. 233-11 dice que el Juez debe valorar para fijar el sistema de guarda son los siguientes, a saber:

a) La vinculación afectiva entre los hijos y cada uno de los progenitores, así como las relaciones con las demás personas que conviven en los respectivos hogares.

b) La aptitud de los progenitores para garantizar el bienestar de los hijos y la posibilidad de procurarles un entorno adecuado, de acuerdo con su edad.

c) La actitud de cada uno de los progenitores para cooperar con el otro a fin de asegurar la máxima estabilidad a los hijos, especialmente para garantizar adecuadamente las relaciones de estos con los dos progenitores

d) El tiempo que cada uno de los progenitores había dedicado a la atención de los hijos antes de la ruptura y las tareas que efectivamente ejercía para procurarles el bienestar.

e) La opinión expresada por los hijos.

f) Los acuerdos en previsión de la ruptura o adoptados fuera de convenio antes de iniciarse el procedimiento.

g) La situación de los domicilios de los progenitores, y los horarios y actividades de los hijos y de los progenitores.

Teniendo en cuenta estos parámetros, la custodia de las menores debe atribuirse a la madre, manteniendo la situación de hecho que existe actualmente, por considerarse que esta es la decisión más adecuada al interés superior de las niñas.

En el presente caso, oídas las partes y vistos sus horarios laborales, considero acreditado que, durante la relación, la distribución de roles atribuía primordialmente a la madre el cuidado de sus hijas, auqnue con intervención del padre cuando la madre trabajaba. A ello se añade como cuestión fundamental la mala relación entre las partes, más que evidente, y las capacidades parentales de ambas partes. En torno a estas cuestiones el informe del SATAV es muy claro, y en base a dicho informe completísimo, es evidente que procede mantener la situación actual, aumentando en un día inter semanal el régimen de visitas del padre, para que sus hijas puedan verlo todas las semanas.

Así, el SATAV es claro a la hora de indicar que, si bien la madre precisa de la intervención y seguimiento de servicios sociales, la custodia compartida no se considera viable por falta de capacidad de ambos progenitores para coordinarse y complementarse, por sus problemas de comunicación y porque el padre realmente no ha ajustado su realidad laboral a una posible custodia compartida. En ese punto último también debemos coincidir, vista la autonomía del actor en su trabajo y los cambiantes horarios que ello puede suponer, sin que realmente haya previsto qué hará con las niñas cuando deba trabajar.

En realidad, de las declaraciones de las partes, queda claro, como observa el equipo técnico, que en este proceso subyacen intereses económicos a la hora de solicitar la custodia compartida, en el caso del padre, o la custodia individual, en el caso de la madre, todo ello fundamentalmente referido al uso del piso propiedad de ambos y a la pensión de alimentos que debería abonar el padre en caso de una guarda monoparental.

Evidentemente, desde el punto de vista judicial, los intereses económicos de las partes no se tienen en cuenta para determinar el sistema de guarda y custodia. Teniendo en cuenta la situación constante matrimonio y la situación actual, así como los horarios laborales de las partes, debe mantenerse la custodia en favor de la madre, pero ampliando el régimen de visitas del padre.

CUARTO.- RÉGIMEN DE VISITAS

A la vista de lo dicho, procede establecer en favor del padre, un régimen de visitas amplio, a saber, el padre podrá estar en compañía de sus hijas:

- fines de semana alternos de viernes desde la salida de la escuela hasta el lunes a su entrada.

- estas visitas se ampliarán al jueves o al martes en caso de puente semanal.

- un día intersemanal con pernocta.

- las entregas y recogidas se realizaran en el centro escolar y, sólo cuando no sea posible allí, en el domicilio materno.

- El padre estará en compañía de sus hijas la mitad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano. Las vacaciones de verano comprenderán los meses de julio y agosto y se dividirán por quincenas. Los años pares será el padre quien escoja los períodos a disfrutar y la madre lo hará en los años impares.

- cada progenitor podrá comunicarse telefónicamente con sus hijas, respetando su horario de descanso y, en caso de desacuerdo sobre los horarios, de 20 a 21 horas

- en caso de enfermedad grave u hospitalización de los menores cada progenitor deberá comunicarlo al otro, permitiendo las visitas de éste en su domicilio o en el hospital.

QUINTO.- USO DEL DOMICILIO FAMILIAR

Habiendo atribuido la custodia de las menores a la madre el art. 233.20 ,. 2 del CCcat dispone que el uso del domicilio familiar corresponde a la misma, sin que en el presente caso se den las circunstancias excepcionales previstas en el apartado 4 del art. 233 a la vista de que la progenitora no cuenta con medios suficientes para cubrir su necesidad de vivienda y la de sus hijos, sin que esté previsto que para ello sea suficiente baste con la vivienda de un pariente, en este caso la madre de la demandada, máxime cuando aquélla tiene problemas de consumo abusivo de alcohol. En el mismo sentido podríamos indicar que el padre tiene a su disposición una vivienda en copropiedad con sus hermanos actualmente arrendada.

En todo caso, visto que en la actualidad la madre dispone de un alquiler social y que el padre deberá cambiar de domicilio, se fijará un período de un mes hábil para realizar ese traspaso

SEXTO.- PENSIÓN DE ALIMENTOS

El padre, como progenitor no custodio, debe abonar a la madre, como guardadora de los hijos comunes, una suma mensual en concepto de alimentación, vivienda, sustento, vestido y educación de sus hijos menores como obligación inherente a la patria potestad. Para fijar esta cantidad debe partirse de la capacidad económica de las partes y las necesidades de las menores, así como la necesidad del padre de procurarse una vivienda, ahora que deberá dejar uso de la vivienda familiar a favor de su ex mujer, de acuerdo con lo que dispone expresamente al respecto el art. 2333-7 CCCat .

En el presente caso queda acreditado que la demandante trabaja como coordinadora en una empresa de telemarketing y cobra aproximadamente 950 al mes en catorce pagas, lo que supone 1100 en doce mensualidades. Vistas las diferentes nóminas aportadas, a ellas nos remitimos. El actor es albañil y autónomo. La parte contraria afirma que cobra dinero en negro y que sus ingresos pueden rondar los 3000 euros mensuales. El actor afirma ganar sólo 1200 euros netos en 12 mensualidades. La hipoteca de la vivienda familiar alcanza los 400 euros al mes. La parte demandada interesa una pensión de alimentos de 700 euros por las dos hijas, 350 por cada una, y el Ministerio Fiscal, 200 euros. El mínimo vital que todo padre debe satisfacer como pensión para sus hijos, trabaje o no, se cifra en nuestra Jurisprudencia en 125-150 euros mensuales.

El Ministerio Fiscal es muy certero al valorar la capacidad económica y horaria del Sr. Franco , teniendo en cuenta también su contribución hasta ahora a los gastos de sus hijas. Evidentemente la parte demandada no puede demostrar los ingresos exactos de la actora y aquélla puede ocultar parte de éstos.

El Consejo General del Poder Judicial ha puesto a disposición de los operadores jurídicos y particulares unas tablas orientativas para calcular las pensiones de alimentos a satisfacer en caso de guarda compartida o monoparental. Esas tablas no son vinculantes y no incluyen el gasto de vivienda ni de educación. El problema fundamental estriba en determinar cuáles son los ingresos de las partes, cuestión harto complicada cuando uno de los progenitores es autónomo. SI bien el demandante calcula dichos ingresos en 1200 euros, podríamos calcular que rondan los 1800- 2000 euros mensuales aproximadamente. A ello se añadiría, como cargas, la mitad de la cuota hipotecaria del piso común y que precisará de una vivienda para sí a partir de ahora. Partiendo de esas cifras a tanto alzado, la fórmula matemática ofrecida por el CGPJ nos diría que el padre debería pagar una suma aproximada de 600 euros al mes por las dos hijas, a lo que habría que añadir los gastos de vivienda (la hipoteca alcanza los 400 euros al mes que pagan por mitad) y un alquiler para el padre de una vivienda que al menos tenga dos habitaciones, una para él y otra para sus hijas.

Por todo ello la pensión de alimentos debe cifrarse en la suma interesada por el Ministerio Fiscal, de 200 euros mensuales por hija, haciendo un total de 400 euros.

Aparte, cada progenitor deberá pagar el 50% de los gastos extraordinarios que genere el cuidado de los menores. Los gastos extraordinarios son aquellos necesarios, no periódicos e imprevisibles (como gastos médicos, odontológicos, etc. no incluido en la Seguridad Social o seguro privado). Estos gastos no requieren acuerdo, por su condición de necesarios, sino comunicación suficiente al otro progenitor, y deben costearse por mitad, salvo razones especiales que determinen otra distribución, que no es el caso. Solo los gastos no necesarios, como los extraescolares (que no son extraordinarios) requieren ese acuerdo, que debe incluir la proporción de pago y que, en caso de desacuerdo, puede ser suplido por decisión judicial.

SÉPTIMO.- PENSIÓN COMPENSATORIA

De las pruebas practicadas y de la capacidad económica demostrada no queda acreditado que proceda fijar la pensión compensatoria solicitada, de acuerdo con los parámetros legales que para ello exige el art. 233-14 CCAT. Ese artículo reconoce el derecho a una prestación compensatoria al cónyuge cuya situación económica haya resultado más perjudicada como consecuencia del divorcio, prestación que no podrá exceder el nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni el que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario.

En el presente caso ambas partes trabajan y trabajaban durante el matrimonio. Ambas deben afrontar una cuota hipotecaria mensual de 200 euros por el piso común y ahora el demandado deberá abonar 400 euros mensuales en concepto de pensión de alimentos de sus hijas y procurarse una vivienda. Ante todo ello, no concurre el supuesto de hecho previsto legalmente para la fijación de la pensión compensatoria solicitada.

OCTAVO.- COSTAS

Atendiendo a la materia tratada no procede imponer las costas de este proceso judicial a ninguna de las partes, debiendo satisfacer cada una de ellas las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando PARCIALMENTE las demandas de divorcio presentadas por Dña. Socorro y por D. Franco debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio celebrado entre ambos. Se acuerdan las siguientes medidas derivadas del divorcio:

La guarda y custodiade las hijas menores se atribuye a Dña. Socorro continuando la patria potestad siendo compartida por ambos progenitores.

2º.El régimen de visitasa favor de D. Franco

- fines de semana alternos de viernes desde la salida de la escuela hasta el lunes a su entrada.

- estas visitas se ampliarán al jueves o al martes en caso de puente semanal.

- un día intersemanal con pernocta.

- las entregas y recogidas se realizaran en el centro escolar y, sólo cuando no sea posible allí, en el domicilio materno.

- El padre estará en compañía de sus hijas la mitad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano. Las vacaciones de verano comprenderán los meses de julio y agosto y se dividirán por quincenas. Los años pares será el padre quien escoja los períodos a disfrutar y la madre lo hará en los años impares.

- cada progenitor podrá comunicarse telefónicamente con sus hijas, respetando su horario de descanso y, en caso de desacuerdo sobre los horarios, de 20 a 21 horas

- en caso de enfermedad grave u hospitalización de los menores cada progenitor deberá comunicarlo al otro, permitiendo las visitas de éste en su domicilio o en el hospital.

3º.D. Franco deberá abonar una pensión de alimentos de 200 euros mensuales para cada hija, cantidad que deberá ingresarse dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que Dña. Socorro designe, debiendo actualizarse anualmente dicha cantidad conforme al IPC.

D. Franco deberá pagar el 50 % de los gastos extraordinarios de sus hijas.

4º.El uso del domicilio familiar se atribuye a Dña. Socorro . El demandado deberá abandonar ese domicilio y dejarlo a disposición de la madre antes del 30 de septiembre.

Se desestiman el resto de pretensiones planteadas.

Todo ello, sin hacer declaración de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Apelación ante este Juzgado en el plazo de 20 días a contar contados desde el día siguiente al de la notificación de aquélla.

Firme que sea esta sentencia líbrese testimonio de la misma que se remitirá al Registro Civil donde conste inscrita la celebración del matrimonio, a los fines procedentes.

Líbrese y únase testimonio de la presente a las actuaciones, debiendo insertarse su original en el Libro de Sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por ante la Juez que la refrenda, hallándose celebrando en audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.

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