Sentencia CIVIL Nº 47/201...ro de 2018

Última revisión
05/07/2018

Sentencia CIVIL Nº 47/2018, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 732/2015 de 15 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: QUINTANA ARANDA, JAVIER

Nº de sentencia: 47/2018

Núm. Cendoj: 30030470012018100035

Núm. Ecli: ES:JMMU:2018:263

Núm. Roj: SJM MU 263:2018

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00047/2018

-

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono: 9682722/71/72/73/74, Fax: 968231153

Equipo/usuario: JPS

Modelo: N04390

N.I.G.: 30030 47 1 2015 0001650

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000732 /2015

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Benjamín

Procurador/a Sr/a. INMACULADA DE ALBA Y VEGA

Abogado/a Sr/a. PEDRO MANRESA DURAN

DEMANDADO D/ña. COOPERATIVAS DE VIVIENDAS VALLE DE MURCIA , SOCIEDAD COOPERATIVA

Procurador/a Sr/a. ALVARO CONESA FONTES

Abogado/a Sr/a. ANTONIO LUIS RUBIO CRESPO

S E N T E N C I A 47/2018

En Murcia, a quince de febrero de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, D. Javier Quintana Aranda, Magistrado-Juez de Refuerzo del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Murcia y su partido, los presentes autos de Juicio Ordinario, seguidos en este Juzgado bajo el número 732/2015, a instancia de don Benjamín , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. De Alba y Vega y con la asistencia letrada del Sr. Manresa Durán, frente a Cooperativa de Viviendas Valle de Murcia, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Conesa Fontes, y con la asistencia letrada del Sr. Rubio Crespo, sobre propiedad industrial y competencia desleal.

Antecedentes

PRIMERO:la Procuradora de los Tribunales Sra. de Alba y Vega actuando en nombre y representación de don Benjamín presentó demanda de juicio declarativo ordinario sobre reclamación de cantidad frente a la mercantil Cooperativa de Viviendas Valle de Murcia, Sociedad Cooperativa.

Admitida a trámite la demanda, se emplazó a las demandadas a fin de que en el plazo de 20 días compareciera en autos y contestara a aquélla, lo que fue verificado en legal forma como consta en autos, oponiéndose al fondo e interesando, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, la desestimación de la demanda.

SEGUNDO:Convocadas las partes a la celebración de la Audiencia Previa a que se refieren los artículos 414 y siguientes de la LEC , se celebró la misma el día 27 de febrero de 2017 y tras ello se señaló el acto del juicio que tuvo lugar el 18 de diciembre de 2017, practicándose la prueba propuesta por las partes y declarada pertinente, realizándose posteriormente las alegaciones y conclusiones que estimaron oportunas, todo ello conforme consta en el soporte informático grabado y en el acta levantada al efecto, quedando las actuaciones pendientes del dictado de sentencia.

TERCERO:En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las prescripciones legales, salvo las relativas al plazo de dictado de sentencia, habida cuenta de la complejidad del asunto y la carga de trabajo de los Juzgados objeto de refuerzo.

Fundamentos

PRIMERO: ACCION EJERCITADA Y OBJETO DE LITIGIO.

En fecha 30 de octubre de 2015 la Procuradora de los Tribunales Sra. de Alba y Vega actuando en nombre y representación de don Benjamín presentó demanda de juicio declarativo ordinario sobre reclamación de cantidad frente a la mercantil Cooperativa de Viviendas Valle de Murcia, Sociedad Cooperativa.

Interesa que se dicte sentencia en la que se condene a la entidad demandada al pago al actor de las cantidades entregadas por aportaciones al capital social, así como la cantidad entregada para financiar el pago de la vivienda que asciende a un total de 35.000 €; de manera alternativa o subsidiaria interesa que sobre la citada cantidad entregada para financiar el pago de la vivienda se reduzca el 50% de penalización aplicada en su día por la cooperativa, más los intereses legales que correspondan de conformidad a la Ley de Cooperativas, Estatutos y la Ley de Enjuiciamiento civil. Con imposición de costas.

Funda su pretensión en los siguientes hechos.

Don Benjamín ha ostentado la condición de socio de la Sociedad desde el 28 de abril de 2005. Conforme a los estatutos aportados como documento número dos, la entidad demandada es una sociedad cooperativa de viviendas cuyo objeto es procurar a los socios una vivienda para uso personal y familiar o local para el desarrollo de sus actividades.

Don Benjamín realizó diversas aportaciones con destino a la construcción del edificio de viviendas sito en Murcia, AVENIDA000 , edificio denominado ' DIRECCION000 '. En concreto se le asignó una vivienda en planta NUM000 , tipo DIRECCION001 , plaza de garaje en plata NUM001 señalado con el número NUM002 , y trastero en planta de cubierta señalado con el número NUM003 . Y todo ello por importe de 35.000 € cuyo reintegro se solicita en la demanda.

En fecha 2 de julio de 2010 el actor dirigió escrito al Consejo Rector de la demandada poniendo de manifiesto que ante la imposibilidad de obtener financiación por su situación económica solicitaba la baja voluntaria y el reintegro de las aportaciones entregadas.

El Consejo Rector indicó en fecha 3 de mayo que tenía comunicada la baja como injustificada, y que debía escriturar a pesar de no tener la vivienda licencia de primera ocupación ni cédula de habitabilidad. Acordaba igualmente retener todas las aportaciones tanto obligatorias como voluntarias por un periodo de cinco años concluyendo que sólo podría recibir transcurrido dicho plazo el 50% de las cantidades entregadas.

Estos extremos y la calificación de baja del actor fueron adoptados en asambleas de 7 y 14 de abril de 2011. El Sr. Benjamín interpuso acción de nulidad y anulabilidad de los acuerdos adoptados en estas juntas. En el procedimiento ordinario seguido en este Juzgado con número de autos 365/2011 se dictó sentencia en fecha 25 de marzo de 2014 que desestimaba estas peticiones, siendo firme la sentencia porque no fue recurrida.

Posteriormente el demandado tuvo conocimiento de que la vivienda que en su momento se le asignó había sido dada en pago de deuda a la entidad Banco Mare Nostrum, y en ese sentido se aporta como documento número ocho copia parcial de la escritura de dación en pago del 30 de septiembre de 2014.

Dicha dación supone un enriquecimiento injusto para la cooperativa por cuanto no se desglosan los importes de las distintas partidas que comprenden el total de la venta que asciende a 154000 €.

Interesa la aplicación del artículo 13.2 de los Estatutos que dice así: 'tanto las aportaciones al capital social como las cantidades entregadas para financiar las viviendas y/o locales deberán reembolsarse al socio en el momento en que se ha sustituido en sus derechos y obligaciones por otro socio o por un tercero cuya subrogación en la posición de aquél sea válida'.

Solicita la aplicación del artículo 112.5 de la Ley 8/2006, de 16 de noviembre de sociedades Cooperativas de la Región de Murcia: 'En caso de que la baja de un socio no sea justificada, los Estatutos sociales podrán prever la aplicación, Jueves, 7 de diciembre de 2006 en la devolución de las cantidades entregadas por el mismo para financiar el pago de las viviendas y locales, de las deducciones a que se refiere el artículo 71.2.b) de esta Ley , hasta un máximo del cincuenta por ciento de los porcentajes que en el mismo se establecen. Las cantidades a que se refiere el párrafo anterior, así como las aportaciones del socio al capital social, deberán reembolsarse a éste en el momento en que sea sustituido en sus derechos y obligaciones por otro socio'.

También interesa que se aplique el artículo 71 de la Ley regional de Cooperativas tras reforma operada por Ley de 21 de octubre de 2011 :

'Artículo 71 Liquidación y reembolso de las aportaciones

1. Los estatutos regularán el reembolso de las aportaciones al capital social y de la parte repartible del Fondo de Reserva Obligatorio en caso de baja en la sociedad cooperativa. Los socios que causen baja tendrán derecho a que no les sea rehusado el reembolso de al menos el veinticinco por ciento de su aportación al capital social, pudiendo la Asamblea General establecer un porcentaje mayor. En las cooperativas agrarias este porcentaje será el que se establezca en sus estatutos sociales. La liquidación de las aportaciones se hará según el balance de cierre del ejercicio en el que se produzca la baja, sin que se puedan efectuar deducciones, salvo las señaladas en el punto 2 de este artículo.

Los estatutos deberán regular el referido derecho al reembolso conforme a los apartados siguientes. 2. Del valor acreditado de las aportaciones al capital social suscritas por el socio, se podrán efectuar las siguientes devoluciones y descuentos:

a) En los supuestos que corresponda, se deducirán, en primer lugar, las pérdidas imputadas o imputables al socio, reflejadas en el balance del cierre del ejercicio en que se produzca la baja, ya correspondan a dicho ejercicio o provenga de otros anteriores, y estén sin compensar. Y, en segundo lugar, las sanciones económicas impuestas al socio que no hubieran sido satisfechas, así como aquellas obligaciones de pago que el socio tenga pendientes con la sociedad cooperativa derivadas de su participación en la actividad cooperativizada o por cualquier otro concepto. b) En los casos de baja no justificada por incumplimiento del periodo de permanencia mínimo, a que se hace referencia en el artículo 30.2 de esta Ley, se podrá establecer una deducción sobre el importe resultante de la liquidación de las aportaciones obligatorias, una vez efectuados los ajustes señalados en el punto anterior. Los Estatutos sociales fijarán un porcentaje a deducir, sin que éste pueda superar el treinta por ciento.

3. El Consejo Rector dispondrá de un plazo de tres meses desde la aprobación de las cuentas del ejercicio en el que haya causado la baja el socio, para proceder a efectuar el cálculo del importe a reembolsar de sus aportaciones al capital social, que deberá ser notificado al interesado. El socio disconforme con el resultado de dicho acuerdo podrá impugnarlo por el procedimiento regulado en el artículo 32.3 c) de esta Ley.

4. Si el importe de la liquidación practicada resultara deudor para el socio, el Consejo Rector fijará un plazo, que no podrá ser inferior a dos meses ni superior a un año, para que abone dicho importe, con el devengo del interés legal del dinero. 5. El Consejo Rector podrá aplazar el reembolso de la liquidación en el plazo que señalen los estatutos sociales, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado siguiente, que no será superior a cinco años en caso de expulsión y baja no justificada, a tres años en caso de baja justificada, y a un año en caso de defunción, a contar en todo caso desde la fecha de cierre del ejercicio en el que el socio causó baja. 6. Las cantidades pendientes de reembolso no serán susceptibles de actualización, pero darán derecho a percibir el interés legal del dinero, que deberá abonarse anualmente junto con, al menos, una quinta parte de la cantidad a reembolsar en los casos de baja voluntaria no justificada y expulsión, y una tercera parte en los casos de baja voluntaria justificada. Cuando el Consejo Rector o la Asamblea General, según se prevea en los estatutos, acuerde la devolución de las aportaciones no exigibles rehusadas, no podrá hacer uso del aplazamiento, y el reembolso deberá realizarse en el plazo máximo de dos años desde que se adopte el acuerdo. 7. En ningún caso podrán practicarse deducciones sobre las aportaciones voluntarias, ni se podrá aplicar el aplazamiento previsto en el apartado cuarto de este artículo. 8. Cuando los titulares de aportaciones no exigibles rehusadas, hayan causado baja, el reembolso que, en su caso, acuerde el Consejo Rector o la Asamblea General, se efectuará por orden de antigüedad de las solicitudes de reembolso o, cuando no haya tal solicitud, por orden de antigüedad de la fecha de la baja. 9. En caso de ingreso de nuevos socios o asociados, los estatutos preverán que sus aportaciones al capital social deberán efectuarse mediante la adquisición de las aportaciones no exigibles rehusadas, cuyo reembolso hubiese sido solicitado por baja de sus titulares.

Esta adquisición de aportaciones se producirá:

a) En caso de existir varias solicitudes de reembolso de distinta fecha, por orden de antigüedad de las mismas.

b) En caso de existir varias solicitudes de reembolso de igual fecha, se sumarán las aportaciones de cada titular que haya causado baja, calculando el porcentaje de cada uno de ellos sobre el total. La sociedad cooperativa reembolsará las aportaciones de los que hayan causado baja atendiendo a los porcentajes calculados'.

En fecha 28 de marzo de 2016 el Procurador de los Tribunales Sr. Conesa Fontes, actuando en representación de Cooperativa de Viviendas Valle de Murcia presentó escrito de contestación.

Tras exponer que el Sr. Benjamín fue también secretario del Consejo Rector de la cooperativa y por tanto gestor de la misma, incide en la improcedencia de la reclamación efectuada por el actor.

En primer lugar don Benjamín incumplió el deber que se imponía en la Asamblea General Extraordinaria de 15 de junio de 2009 en la que se daba cuenta del final de la obra. Los socios debían escriturar antes del día 17 de julio fecha partir de la cual cada cooperativista se hacía cargo de los gastos financieros devengados en la cooperativa por su inmueble.

Junto con otros dos socios el actor no formalizó escritura de adjudicación.

Tras la terminación del edificio Sr. Benjamín sin motivo justificado solicitó la baja acordándose en la Asamblea General ordinaria de 7 de abril de 2011 las consecuencias ya expuestas que dicha baja.

Reitera que el demandante incumplió el acuerdo de la asamblea de 15 de julio de 2009 que obligaba a escriturar la vivienda y a la subrogación del préstamo hipotecario obtenido para la financiación, así como proceder a los pagos de los costes posteriores.

Además habría reclamado una devolución antes del plazo de cinco años de retención.

En cuanto a la dación en pago a la entidad Banco Mare Nostrum, niega que se haya producido subrogación alguna, por la cual el banco sustituyese al Sr. Benjamín . El actor no aportó ningún nuevo socio a la cooperativa sino que sólo se dio de baja y dejó de asumir sus obligaciones.

BMN no es persona física ni tampoco ha solicitado el alta. Tampoco había realizado aportación al capital social. No se dan los requisitos de admisión de los artículos 6 y 8 de los estatutos. Niega igualmente un enriquecimiento injusto porque no es cierto que el préstamo pendiente fuera de 91.000 €, ya que el importe del préstamo hipotecario era de 145.000 €, cantidad que debía hacer frente al Sr. Benjamín además de otros gastos devengados.

Para evitar los perjuicios la cooperativa se procedió a la enajenación del inmueble y finalmente se formalizó la dación en pago por la cantidad de 154.619,94 €, esto es por un importe superior al resto habida cuenta de los importa de cuotas que debía haber asumido el actor.

Además no procedería ningún reembolso porque el importe de la liquidación resulta deudor.

El coste de la vivienda tipo DIRECCION001 del Sr. Benjamín era de 168.458,94 €. Además del préstamo hipotecario hay una parte no cubierta por hipoteca de 23.458,94 €. A este precio se sumarán derramas posteriores al cierre del precio que se giraron a todos los socios correspondiendo a la vivienda del actor la suma de 6478,77 €, además de otros gastos por 8286,02 € (IBI, plusvalía municipal, comisiones e intereses por descubiertos en cuenta corriente, ITP-AJD por remisión de liquidación en la obra).

Si el actor pagó 35.000 € y los pagos no cubiertos por hipoteca, derramas y otros asciende a 38.223,73 €, hay una diferencia a favor de la cooperativa de 3223,73 €. Se acompaña liquidación como documento número nueve.

Finalmente, no consiguiera que el presente litigio se vea afectado por la reforma de la Ley de Cooperativas de la Región de Murcia operada por la Ley 4/2012 de 21 de octubre que entró en vigor a la fecha de su publicación en el BORM el día 27 de octubre de 2011, ya que la remisión en este litigio ha de hacerse al artículo 112 que no se vio modificado.

SEGUNDO. SOBRE LA DACIÓN EN PAGO A BMN Y LA PROCEDENCIA DE APLICAR EL ARTÍCULO 13.2 DE LOS ESTATUTOS DE LA COOPERATIVA.

La parte actora ejercita una acción de reclamación de cantidad con fundamento en una presunta subrogación en su condición de socio conforme al mencionado artículo 13.2 de los estatutos de la cooperativa.

Esta es la razón por la cual el actor reclama antes del plazo de cinco años fijado por medio de acuerdo firme adoptado la asamblea de 7 de abril de 2011.

Como se ha visto, la parte demandada niega esta subrogación por vía de la dación en pago que se formalizó por medio de escritura pública del 30 de septiembre de 2014 (se acompaña copia completa como documento número cuatro de la contestación a la demanda). Adiciona a su oposición la deuda que vendría manteniendo el actor con la propia Cooperativa.

La dación en pago supone un modo de extinguir las obligaciones con el cual se procede a la entrega o adjudicación de bienes hecha con la finalidad extintiva de una obligación previa, de un crédito existente.

Debe analizarse si la dación en pago puede habilitar una suerte de subrogación que sirva de presupuesto al artículo 13.2 de los estatutos. La mención al artículo 112 de la Ley de Cooperativas de la Región de Murcia se hacen el mismo sentido de reembolso por sustitución de un socio por un tercero.

La respuesta ha de ser negativa.

Con la operación de 30 de septiembre de 2014 vendría a extinguirse lo que serían obligaciones pendientes a cargo de don Anton , que se dio de baja de la cooperativa. Por ello no cabe entender que a fecha la escritura un tercero pudiera sustituir al actor en una posición que ya no ostentaba.

Asimismo, los artículos 6 y 8 de los estatutos son taxativos en lo referente a la condición de los cooperativistas y al procedimiento de admisión. Conforme al artículo seis sólo pueden ser socios las personas físicas o naturales, o entidades públicas o sin ánimo de lucro. Ninguna de estas condiciones podría ser cumplida por el banco BMN.

Y tampoco se habría sido procedimiento de admisión de nuevos socios del artículo octavo.

Y toda pretensión de la parte actora debe ser desestimada, al reclamar antes del plazo de cinco años fijado en el acuerdo del 7 de abril de 2011. En este sentido la demanda está fechada el 30 de octubre de 2015. Aun tomando como referencia la comunicación de la baja en febrero de 2011, la reclamación es prematura.

Se transcribe el punto segundo del acta de la asamblea de 7 de abril de 2011 en la parte relevante para resolver la cuestión:

Como se acredita con la documental obrante en asuntos, impugnados los acuerdos, por sentencia de 25 de marzo de 2014 se desestimó la acción interpuesta, y los acuerdos son firmes.

Lo expuesto determina la desestimación de la demanda, sin pronunciamiento en cuanto a lo que pudiera deber por cualquier concepto el actor. Y no sólo por la desestimación según lo razonado hasta el momento. La liquidación que en este sentido presenta la parte demandada equivale a la alegación de una compensación, que se trae al proceso como hecho extintivo de la pretensión de la parte actora.

Sin embargo, desde el momento en que en la audiencia previa la parte actora el valor probatorio del documento de nueve de la contestación (liquidación efectuada por la cooperativa) dejamos de advertir una compensación legal, para situarnos ante una compensación judicial que exige su articulación a través de una reconvención.

Expresa lo siguiente la Sentencia del Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1ª, de fecha 22 de enero de 2013 :

'Tiene establecido la S.A.P. de Barcelona de 22 de marzo de 2004 '... Para una adecuada resolución del debate acerca de la posibilidad de oponer la compensación de créditos por vía de excepción, sin que sea necesaria la formulación de reconvención, han de tenerse presente las diferentes clases de compensación que existen, porque la posibilidad aludida difiere, según se trate de una u otra. La compensación puede ser legal, judicial o convencional. La compensación legal para que pueda operar exige, de acuerdo con lo previsto en los arts. 1.195 y 1.196 C.C la reciprocidad de los créditos, la homogeneidad de las prestaciones, la exigibilidad de las deudas, liquidez de las mismas y la ausencia de retención o contienda judicial respecto de las deudas compensables. La compensación judicial se produce en aquellos supuestos en que los créditos no reúnen todos los requisitos necesarios para que opere la compensación legal. Entonces corresponderá al juez, por medio de proceso, subsanar la falta de alguno de ellos, que normalmente será el de la liquidez. La compensación legal puede alegarse tanto por vía de excepción, cuando lo único que se pretenda es la desestimación de la demanda con base en la estimación de su contracrédito compensable, como por la vía de reconvención, si siendo su crédito superior al del actor, además de solicitar la desestimación de la demanda, pretende que se condene a la otra parte al pago del exceso de su contracrédito. Así lo ha entendido la jurisprudencia de manera reiterada, llegando incluso a señalar en alguna resolución relativa a la compensación legal, que ni siquiera es preciso alegarla como excepción expresa, bastando con que se aleguen hechos obstativos de la demanda del actor. Por lo que se refiere a la compensación judicial, deberá formularse siempre por vía reconvencional, ya que requiere una actuación y pronunciamiento expreso del juez, independientemente de la cuantía inferior o superior de su crédito en relación con el actor (Cfr. T.S. 7 marzo 1.988, 24 abril 1.999, 14 marzo 2002)...'.

Se desestima la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. de Alba y Vega en nombre y representación de don Benjamín y en su consecuencia debo absolver y absuelvo a la mercantil Cooperativa de Viviendas Valle de Murcia, de todas las pretensiones deducidas en su contra.

TERCERO. COSTAS.

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desestimada íntegramente la demanda, se impone las costas a la parte actora.

Legislación citadaCC art. 1445

Fallo

Se desestima la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. de Alba y Vega en nombre y representación de don Benjamín y en su consecuencia debo absolver y absuelvo a la mercantil Cooperativa de Viviendas Valle de Murcia, de todas las pretensiones deducidas en su contra.

Se imponen las costas de este proceso a la parte actora.

Contra ésta sentencia cabe recurso de apelación, que se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, en el que se deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna, y tener constituido un DEPOSITO DE CINCUENTA EUROS en la cuenta de consignaciones de este Juzgado.

Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA.- La anterior Sentencia fue redactada por el Magistrado-Juez que la suscribe, uniéndose el original de la misma al Libro de Sentencias de este Juzgado. Doy fe.-

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