Última revisión
26/01/2001
Sentencia Civil Nº 47, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 20/1999 de 26 de Enero de 2001
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2001
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANCHEZ JIMENEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 47
Fundamentos
Rollo: INCIDENTES 20 /1999
N U M E R O 47
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por los Ilustrísimos Señores DON ÁNGEL MARIA JUDEL PRIETO-PRESIDENTE, DON MIGUEL HERRERO DE PADURA Y DON JOSE MARIA SÁNCHEZ JIMÉNEZ, Magistrados
EN NOMBRE DEL REY
ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a veintiseis de enero de dos mil uno..
En el recurso de apelación civil número 20 de 1999, procedente del Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Carballo, sobre DIVORCIO, entre partes, de la una y como apelante RAMON , representado por la procuradora Sra. Aguiar Boudin y defendido por el Letrado Vidal Negreira, y de la otra, y como apelado adherido al recurso, MARIA LUCINDA , representada por la Procuradora Sra. Belo Gonzalez y defendida por el Letrado Sr. Castro Pombo, y como apelado el Ministerio Fiscal.. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSE MARIA SÁNCHEZ JIMÉNEZ
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que por el Ilmo Sr Juez de la Instancia n° 1 de Carballo, en autos 161/97, con fecha 26 de junio de 1998, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda y estimando parcialmente la reconvención debo declarar y declaro disuelto el matrimonio celebrado entre Ramón y María Lucinda , por causa de Divorcio, manteniéndose las medidas dictadas en su día en la sentencia de separación, y en particular, la relativa ala pensión alimenticia fijada a cargo del esposo y en favor de sus hijos René y Kevin . Todo ello sin hacer una especial condena en las costas procesales
SEGUNDO.- Notificada- dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del demandante, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes personadas, y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 17 de enero pasado, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
SE ACEPTAN LOS DE LA RESOLUCION APELADA, Y
PRIMERO.- De las tres circunstancias que el apelante esgrime en favor de la reducción de la cantidad que, en concepto de alimentos, debe pagar a los dos hijos habidos con la demandada, el que se refiere al nacimiento de un tercer hijo fruto de una nueva relación, carece de la fuerza suasoria que se pretende, en tanto ese hecho no puede perjudicar a aquéllos, y constituye, por contra, indicio de que la posición económica del marido no es tan estrecha como se dice (si conociendo las cargas que sobre sus medios pesan, se asume la nueva paternidad, con el aumento de gastos que eso conlleva, es que existe posibilidad cierta de afrontarlos).
En lo que hace a la alegada situación de desempleo, conviene recordar que la sentencia dictada en el proceso de separación ya desvela cual es el tipo de trabajos e ingresos que venía desarrollando y percibiendo el actor, y debe subrayarse que en la certificación del INEM que obra en autos figura como fecha de demanda de alta el 14 de Enero de 1998, esto es, siete meses después de la interposición de la demanda de divorcio, lo que indica que, o bien trabajó en ese lapso de tiempo, o que las necesidades económicas no son tan acuciantes como se dice; y, por último, la mayoría de edad del primero de los hijos, no obsta al percibo de la pensión alimenticia, toda vez que en autos constan acreditados los gastos que su educación y sostenimiento siguen ocasionando.
SEGUNDO.- Idéntico argumento que el mencionado en primer caso del anterior fundamento debe emplearse para refutar las pretensiones de la adhesión: Si no se dispone de capacidad económica para afrontar gastos tales como los estudios del hijo mayor en facultad universitaria alejada del domicilio familiar, la prudencia aconseja acudir a centro más próximo y ajustar esos gastos a la real posición económica y no condicionarlos al eventual aumento de la pensión establecida judicialmente a cargo del padre, cuyo caudal no se acredita hubiese experimentado variación al alza.
TERCERO.- En materia de costas procesales, la naturaleza de la materia conlleva que no se haga expresa pronunciamiento respecto a las de la alzada.
VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que con desestimación del recurso de apelación y la ahesión al mismo efectuado debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° 1 de Carballo sin hacer mención a las costas de la alzada.
Y, al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rallo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
