Sentencia Civil Nº 470/20...io de 2006

Última revisión
21/07/2006

Sentencia Civil Nº 470/2006, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 348/2006 de 21 de Julio de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Julio de 2006

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PEREZ GARCIA, PEDRO ANTONIO

Nº de sentencia: 470/2006

Núm. Cendoj: 50297370052006100339

Núm. Ecli: ES:APZ:2006:1552

Resumen:
La Audiencia Provincial de Zaragoza desestima el recurso de apelación sobre reclamación de cantidad; respecto a las costas del desistimiento, la Sala señala que está acreditado que el codemandado se opuso al desistimiento de su contraria cuando se inicio la audiencia previa, por lo que la actora deberá ser condenada al pago de las costas causadas según el art.396 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; la Sala señala que el acuerdo adoptado por la junta de propietarios de reclamar al comunero ciertas cantidades debe ser anulado, por contrario a la Ley, conforme al art.18 de la Ley de Propiedad Horizontal, ya que está probado que la cantidad reclamada al comunero apelante supone el doble de la cantidad debida.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00470/2006

SENTENCIA núm.470/2006

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA

Magistrados:

D. JAVIER SEOANE PRADO

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

En ZARAGOZA, a veintiuno de Julio de dos mil seis.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTOS por esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm. 0000878 /2005, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de ZARAGOZA , a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN núm. 0000348 /2006, en los que aparece como parte apelante-demandante, DIRECCION000 ZARAGOZA representado por el procurador D. ISAAC GIMENEZ NAVARRO , y asistido por el Letrado D. CARLOS JOSE LASIERRA ROY, y aparece también como parte apelante-demandada D. Casimiro y D. Pedro Antonio representados por el procurador D. RAUL JIMENEZ ALFARO, y asistidos por el Letrado D. D. ANTONIO MARZO GRACIA; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 16 de marzo de 2006 , cuyo FALLO es del tenor literal: "FALLO .- Que estimando parcialmente la demanda formulada por la DIRECCION000 contra Pedro Antonio , en reclamación de cantidad, debo condenar y condeno al demandado al abono de la suma de 222,32 euros, más intereses legales correspondientes. Asimismo procede la estimación parcial de la reconvención en el sentido de aplicar la moderación equitativa del artículo 1.154 del Código Civil por tratarse de un acuerdo, que aunque no nulo, si contiene una cláusula penal abusiva. No procede hacer expresa mención de las costas procesales de la demanda principal y de la reconvención. Se tiene por desistido a la demandante frente a Casimiro cuyas costas procesales se imponen a la demandante".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de la parte demandante y demandada se interpuso contra la misma recurso de apelación; y dándose traslado a la parte contraria se opusieron a los recursos planteados de contrario; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidos los Autos y cinta de video; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado; y no siendo necesario la celebración de vista; se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17 de julio de 2006.

CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

SE aceptan EL FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO de la Sentencia apelada, rechazándose los restantes, y

PRIMERO.- La comunidad de propietarios actora reclama de dos copropietarios el pago de las cuotas que dice adeudan, conforme a las actas de juntas celebradas. Se oponen a dicha pretensión ambos copropietarios: uno, señalando que no es dueño del piso, lo que acredita con los correspondientes certificado registral y escritura notarial; el otro, argumentando que el acuerdo exigiendo el pago de la cuota en reclamación es nulo por contrario a Derecho, y formula reconvención con dicha solicitud. En el momento de la vista, la actora desiste de su demanda en contra del primer codemandado, y pide que no le sean impuestas las costas, mientras que el codemandado insta su imposición al no haberse cerciorado la parte antes de interponer el juicio quien el dueño. La Sentencia del Juzgado, por un lado, admite el desistimiento e impone sus costas a la parte que la actora, y respecto de la petición de pago y nulidad argumentando que por tratarse de una cláusula penal modera el importe de recargo. Dicha Sentencia es recurrida por la actora para que no se impongan las costas del desistimiento, y también por la otra codemandada para que se exima de la obligación de pago impuesta. El primer recurso debe ser desestimado, no así el segundo que será plenamente acogido.

SEGUNDO.- Respecto del primer recurso, la cuestión queda regulada por los artículos 396 y 20 de la Ley de Enjuiciamiento . Dispone el párrafo primero del primer artículo que las costas del desestimiento que no haya de ser consentido por el demandado serán impuestas a la parte que lo efectúe, y el primero expresa que la actora podrá desistir del juicio antes de ser emplazado el demandado o cuando fuera declarado en rebeldía, y en los restantes casos se le dará traslado de la solicitud a fin de que muestre su conformidad u oposición. En el caso, el codemandado se opuso por la razón dicha al desistimiento de su contraria cuando se inicio la audiencia previa. Por tanto, la actora deberá ser condenada al pago de las costas causadas según el primer precepto citado.

TERCERO.- Las obligaciones con cláusula penal están reguladas por los artículos 1152 a 1155 del Código Civil , dentro del capítulo tercero del libro cuarto del Código Civil, dedicados respectivamente a tratar "De las diversas especies de obligaciones" y "De las obligaciones y contratos". La obligación de contribuir un copropietario a la conservación y mantenimiento de la cosa poseída en común se comprende en el artículo 395 del mismo Código , dentro por tanto de si libro segundo, referente a "De los bienes, de la propiedad y de sus obligaciones", o en su caso por la Ley de Propiedad Horizontal. Se trata, pues, de materias diversas, cuya específica regulación obedece a principios diversos, cada una sometida a normas de muy distinto contenido, por lo que la aplicación de una cláusula penal a una obligación surgido en el ámbito de un derecho real ha de hacerse con gran prudencia.

CUARTO.- La documentación aportada al juicio, de modo particular por las actas de las respectivas juntas de propietarios unidas a los folios 85 y 90, acreditan que la cantidad reclamada al comunero apelante suponen el doble de la cantidad debida, al haber sido acordado por la comunidad que en caso de no pago se satisfaría la cantidad así aumentada. Cualquiera que fuera el designio que se propusiera la comunidad al acordar dicho recargo, sin duda el muy encomiable de obligar a los morosos a satisfacer las cantidades debidas -la Ley arbitra un procedimiento judicial de naturaleza ejecutiva para su pronto cobro--, no es conforme con los artículos antes invocados por los que se regula la obligación del comunero de contribuir al mantenimiento de la cosa en copropiedad, que debe acomodarse a los gastos efectivamente producidos, pero sin que puedan ser incrementados por las razones con aumento alguno. En su consecuencia, el acuerdo adoptado debe ser anulado, por contrario a la Ley, conforme al artículo 18 de la Ley : "1. Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos: a) Cuando sean contrarios a la Ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios...", cuando además el último acuerdo impugnado, aquel por el que se establecía la obligación de pago, es de fecha 31 de marzo de 2005, y la demanda reconvencional en el que se solicita su nulidad es de 13 de octubre siguiente.

QUINTO.- Por tanto, las costas de la primera instancia serán de imponer a la actora, así como también las de su recurso, sin imposición de costas en el otro recurso, conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento.

VISTOS los artículos citados y demás de procedente y general aplicación.

Fallo

QUE, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Jiménez Navarro, y estimando el del Procurador Sr. Jiménez Alfaro, cada uno en su respectiva representación, contra la Sentencia dictada el pasado día dieciséis de marzo de dos mil seis por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número DIEZ de los de ZARAGOZA , la revocamos en el sentido de estimar la demanda reconvencional formulada por DON Pedro Antonio declarando nulo el acuerdo quinto adoptado por la junta extraordinaria de propietarios celebrada el día 17 de octubre de 2004 y el acuerdo 3º A) y B) de la también junta extraordinaria de 31 de marzo de 2005 y absolviendo de las pretensiones de pago en su contra ejercitadas por la DIRECCION000 DE ZARAGOZA, manteniendo el pronunciamiento relativo a la condena en costas a la actora por el desistimiento efectuado; se imponen a esta parte demandante las costas de la primera instancia y las de su recurso, sin costas en el otro recurso interpuesto por el codemandado-reconviniente.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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