Sentencia Civil Nº 470/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 470/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 697/2012 de 18 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Nº de sentencia: 470/2013

Núm. Cendoj: 30030370042013100449

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00470/2013

Rollo nº 697/12

Iltmos. Sres.:

D. Carlos Moreno Millán

Presidente

D. Francisco José Carrillo Vinader

D. Juan Antonio Jover Coy

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a dieciocho de julio de dos mil trece.

La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Divorcio procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Lorca y seguidos ante el mismo con el nº 278/2011, -rollo nº 697/2012-, entre las partes, actora D. Alexis , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , representado por el Procurador Sr. Díaz González de Heredia y dirigido por la Letrada Sra. Gallardo Gómez; y demandada, Dª. María Virtudes , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM001 , representada en el Juzgado por el Procurador Sr. Chuecos Hernández y en la Audiencia por la Procuradora Sra. Saura Vicente, y dirigida por la Letrada Sra. Rondón; siendo parte el Ministerio Fiscal.Oer

Los referidos autos penden ante esta Audiencia Provincial en virtud de recurso de apelación interpuesto por Dª. María Virtudes contra la sentencia de 8 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Lorca ; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Jover Coy, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- La referida resolución contiene el siguiente fallo: 'FALLO: Que, estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador Sr. Díaz González de Heredia, en nombre y representación de D. Alexis , contra Dña. María Virtudes , debo declarar y declaro disuelto el matrimonio formado por los expresados cónyuges, dando lugar al DIVORCIO solicitado con todos los efectos legales, aprobando como medidas personales y económicas a adoptar en caso de desacuerdo las siguientes:

1. La patria potestad de los hijos menores de edad Fernando e Iván será compartida por ambos progenitores, atribuyéndose su guarda y custodia al padre.

2. El uso y disfrute de la vivienda y ajuar familiares, será atribuida al padre e hijos que con él convivan, debiendo la esposa retirar sus enseres personales.

3. El régimen de visitas a favor de la madre será de fines de semana alternos, desde la salida del colegio del viernes hasta las 20.00 horas del domingo; todos los martes y jueves desde la salida del colegio hasta las 20.00 horas; y las vacaciones escolares de Semana Santa, Navidad y verano se dividirán por mitad entre ambos progenitores, eligiendo el período el padre los años pares y la madre los impares. Los días festivos y 'puentes' anteriores o posteriores a un fin de semana, corresponderán al progenitor que tenga otorgada la custodia dicho fin de semana.

4. Como pensión de alimentos a favor de los hijos menores, se impone a la madre la obligación de abonar mensualmente y por anticipado durante los cinco primeros días del mes, la cantidad de 100 euros por cada uno de los hijos menores (en total 200 euros) en la cuenta bancaria que designe el padre, siendo revisable esta cantidad anualmente según el IPC correspondiente. Los gastos extraordinarios habrán de pagarse por mitad entre ambos progenitores.

5. No ha lugar al abono de pensión compensatoria para la madre.

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales'.

Segundo.-Contra dicha sentencia interpuso Dª. María Virtudes recurso de apelación, que tras tenerse por preparado fue formalizado conforme a lo dispuesto en los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuic . Civil.

Tercero.-Seguidamente se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo, con el nº 697/2012, y se señaló el 12 de julio de 2013 para que tuviera lugar la votación y fallo del recurso, tras lo cual quedó este visto para sentencia.

Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero.-El Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Lorca dictó sentencia el 8 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 278/2011, declarando disuelto por divorcio el matrimonio celebrado el 12 de febrero de 2000 por D. Alexis y Dª. María Virtudes y estableciendo las medidas personales y patrimoniales que habían de regular la nueva situación.

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación Dª. María Virtudes , pretendiendo la revocación de la sentencia apelada a fin de que las medidas establecidas se sustituyan por las que se adoptaron en el auto de 13 de julio de 2011, de medidas provisionales.

En dicho auto (folios 105 a 110) se fijó la custodia compartida, sin embargo en la sentencia se atribuyó la guarda y custodia de los hijos menores, de 15 y 11 años de edad, a su padre. Para ello la Juez de Primera Instancia exploró al mayor de los hijos, Fernando , quien manifestó que ni a él, ni a su hermano les gustaba cambiar de casa y que cuando estaban con su madre era más difícil jugar con sus amigos.

En la sentencia apelada se hacía referencia a una serie de circunstancias para otorgar la custodia de los menores al Sr. Alexis . Así, se decía que desde la separación de hecho de la pareja, en noviembre de 2009, los menores habían vivido con su padre; se hacía referencia al resultado de la exploración de Fernando ; se tuvo en cuenta la proximidad del domicilio del padre al Centro Escolar y que la situación de los niños era muy estable. Frente a todas estas consideraciones no se ha practicado prueba psico-social que ponga de manifiesto que el superior interés de los menores aconseje la atribución de la custodia a la madre, o la custodia compartida.

En definitiva, las edades de los hijos y la exploración del mayor por la Juez de Primera Instancia son circunstancias que justifican que se atribuyera al padre la guarda y custodia de los menores, habiéndose opuesto D. Alexis a la custodia compartida y no existiendo, como se ha dicho, informe psico-social que aconseje la adopción de dicha medida en interés de los menores.

Por ello, al no recoger el escrito de formalización del recurso de apelación otro motivo de discrepancia con la resolución recurrida, se debe desestimar el mismo y confirmar la sentencia apelada.

Segundo.-De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuic . Civil, procede imponer a la apelante el pago de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por Dª. María Virtudes , representada por la Procuradora Sra. Saura Vicente, contra la sentencia de 8 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Lorca en autos de Divorcio nº 278/2011 de los que dimana este rollo, -nº 697/2012-, debemos confirmar y confirmamosdicha resolución, imponiendo a la apelante el pago de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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