Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 470/2014, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 711/2014 de 17 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: GARCIA PEREZ, MARIA FERNANDA
Nº de sentencia: 470/2014
Núm. Cendoj: 23050370012014100426
Núm. Ecli: ES:APJ:2014:1079
Núm. Roj: SAP J 1079/2014
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 470
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª. Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADOS
D. José Antonio Córdoba García
Dª. María Fernanda García Pérez
En la ciudad de Jaén, a diecisiete de Noviembre de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 142 del año 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº
3 de Andújar, rollo de apelación de esta Audiencia nº 711 del año 2014, a instancia de COLEGIO OFICIAL
DE ARQUITECTOS DE JAEN , representado en la instancia por el Procurador D. Manuel López Nieto, y
en esta alzada por la Procuradora Dª Oliva Moral Carazo, y defendido por el Letrado D. Juan Muñoz Vidal;
contra MERCANTIL ANTONIO MARTOS EHIJOS S.L., representado en la instancia y en esta alzada por el
Procurador D. José María Figueras Resino, y defendido por el Letrado D. Raúl Catalán Palomino.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 3 de Andújar con fecha 13 de Mayo de 2014 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Colegio Oficial de Arquitectos de Jaén actuando en sustitución procesal de D. Celestino , condeno a 'Antonio Martos e Hijos SL' a abonar a la actora la cantidad de 7.070 euros más los intereses legales desde la fecha de reclamación del monitorio, sin expresa imposición de costas. Y estimando la demanda reconvencional presentada por 'Antonio Martos e Hijos SL', condeno a D. Celestino , que actúa en este procedimiento sustituido procesalmente por el Colegio Oficial de Arquitectos de Jaén, a abonar a la demandante reconvencional la cantidad de 21.486,14 euros, con imposición de las costas al demandado reconvencional'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por el demandante en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Andújar, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la representación mercantil de Antonio Martos e Hijos S.L., remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 12-11-14 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Fernanda García Pérez.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.- Estimada parcialmente la reclamación de honorarios de Arquitecto por el trabajo realizado de redacción de proyecto y dirección de obra por importe de 7.070 euros y estimada la reconvención formulada por la promotora por importe de 21.486,14 euros, en concepto de las obras adicionales que tuvo que realizar por un error de proyecto, interpone recurso de apelación el actor, Colegio de Arquitectos, que actúa en sustitución procesal del Arquitecto, alegando prescripción de la acción de responsabilidad civil derivada de un proceso de la edificación, al haber transcurrido más de dos años desde que se detectaron los defectos el 29 de octubre de 2006 ó se terminaron las obras el 30 de julio de 2007 hasta su reclamación mediante demanda reconvencional el 3 de abril de 2012 ó, en su caso, en la contestación dada al Colegio el 28 de septiembre de 2009, y reiterando la procedencia del abono de los honorarios que reclama (12.120 euros) al haber sido pactados sus honorarios y haber quedado acreditado que ha realizado su trabajo de redacción de proyecto y dirección de obra, incluida la redacción de los correspondientes reformados de proyecto.Se opone la demandada y actora reconvencional, alegando que la excepción de prescripción es una cuestión nueva no alegada ni en la contestación ni en la audiencia previa, por lo que hay que aplicar el principio de preclusión, y que el propio Arquitecto reconoció el error cometido en la redacción del proyecto y asumió su responsabilidad, oponiéndose al incremento de la minuta de honorarios, pues sólo queda pendiente de abono el importe a que se han allanado de 7.070 euros por dirección de obra, sin que proceda el pago de la cantidad que resta hasta 12.120 euros al ser trabajos no presupuestados ni justificados, pues los trabajos de reformado por la sustitución del pilar P30 fueron fruto de su negligencia en la redacción del proyecto.
Segundo.- Como primer motivo, se alega la prescripción de la acción de responsabilidad civil ejercitada vía reconvención por la mercantil promotora al amparo de la LOE contra el Arquitecto al que encargó la redacción del proyecto y dirección de la obra.
Tal excepción, sin embargo, constituye una cuestión nueva, no alegada en la contestación a la reconvención ni en la audiencia previa, por lo que quedó fuera de los términos del debate y la sentencia de primera instancia no hizo pronunciamiento al respecto, por lo que no cabe entrar a resolver en vía de recurso, dada la indefensión que se causaría a la otra parte que no ha podido alegar ni proponer prueba, estándole vedada a esta Sala el conocimiento de los hechos nuevos en aplicación del brocardo 'pendente apellatione nihil innovatur'.
Así, se ha puesto de manifiesto reiteradamente que no cabe a este Tribunal de apelación el estudio y resolución de un hecho novedoso introducido en el recurso de apelación, pues es reiterada la jurisprudencia - SSTS de 13 de mayo de 2002 , 29 de septiembre y 17 de noviembre de 2006 -, que declara que no se pueden modificar los términos de la demanda, ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia, pues la alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la 'causa petendi' y determina incongruencia 'extra petita', todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda resolver planteamientos no efectuados sin que quepa objetar la aplicación del principio 'iura novit curia', cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir ni en definitiva autoriza, la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos.
Dado que no se cuestiona la responsabilidad del Arquitecto por error en la redacción del proyecto, debiendo sustituirse un pilar en el garaje cuando la estructura estaba casi acabada, ni el importe en que han sido valoradas las obras de demolición y nuevas obras para solucionar aquel, queda confirmada la condena al pago de 21.486,14 euros.
Tercero.- En cuanto a la reclamación por los honorarios pendientes de cobro por el Arquitecto, circunscrito el debate a la diferencia entre los 7.070 euros a los que se allana la promotora por la dirección de obra y los 12.120 euros que reclama el actor, sosteniendo que corresponden a los trabajos encargados y realizados, incluyendo también los reformados del proyecto, considera esta Sala a la vista de la prueba practicada que no puede prosperar.
El Arquitecto Sr. Celestino reconoce -18'30''- que sus honorarios por la redacción del Proyecto, la dirección de obra, estudio de seguridad y salud y demolición quedaron concretados en 24.900 euros, tal y como se refleja en el fax unido como documento nº 1 de la contestación, y que ha recibido una transferencia de 18.079 euros, manifestando que aun siendo la diferencia de 7.000 euros solicita 12.120 euros porque tuvo que rehacer el proyecto. Ahora bien, también reconoce que el pilar P30 del garaje, que hubo que sustituir porque los coches grandes tipo todoterreno no entraban en el garaje al no poder dar el giro de 90º, estaba así previsto en el proyecto original y que él mismo hizo la Instrucción para su sustitución (doc. 3 de la demanda) - 25'30''- variando lógicamente el presupuesto de ejecución material de la obra. Verificando el perito Sr. Lorenzo la existencia de dicho pilar en el proyecto, la necesidad de eliminarlo y la instrucción dada por el propio Arquitecto redactor para sus sustitución realizándose la obra conforme a la instrucción, lo que supuso un costo adicional y la pérdida de dos metros de superficie del local.
El referido profesional reclama también sus honorarios por el reformado de proyecto que hubo de hacer, sin embargo, ello es consecuencia del error cometido en el proyecto primeramente diseñado y el que la obra adicional de sustitución del pilar no se hiciera hasta junio de 2007 no es imputable a la promotora, pues aun detectado el defecto en octubre de 2006, fecha en la que coinciden ambas partes, el hecho de no realizarse la obra hasta junio de 2007 encuentra su explicación en que el proyecto reformado no se presenta hasta julio de 2007, según consta en el sello puesto en el mismo (doc. 3 de la demanda), siendo lógica y responsable la actuación del representante legal de la promotora, en el sentido de que hasta que no se hizo el reformado del proyecto no se hizo la obra -16'20''-.
En definitiva, y por lo expuesto, no procede el incremento de honorarios pretendido más allá de los 7.070 euros a cuyo pago se allanó la demandada.
Se desestima el motivo y también el recurso.
Cuarto.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.
Quinto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Andújar, con fecha 13 de mayo de 2014 , en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 142 del año 2012, debemos confirmarla íntegramente, imponiendo al apelante las costas del recurso y declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0711/14.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Andújar, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
