Sentencia CIVIL Nº 470/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 470/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 424/2018 de 08 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: ARIAS SALGADO ROBSY, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 470/2019

Núm. Cendoj: 23050370012019100516

Núm. Ecli: ES:APJ:2019:728

Núm. Roj: SAP J 728/2019


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 470
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
Dª. Elena Arias Salgado Robsy
D. José Pablo Martínez Gómez
En la ciudad de Jaén, a ocho de Mayo de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 672 del año 2015, por el Juzgado de Primera Instancia
nº 1 de Martos, rollo de apelación de esta Audiencia nº 424 del año 2018, a instancia de D. Bernabe
, representado en la instancia por el Procurador D. Juan Ángel Jiménez Cózar, y en esta alzada por la
Procuradora Dª Lourdes Romero Martín, y defendido por el Letrado D. Juan Pablo Rodríguez Pérez-Montoro;
contra Dª Vanesa , representada en la instancia, y en esta alzada por la Procuradora Dª María del Rocío
Carazo Carazo y defendida por el Letrado D. Gerardo Matarrán Ferreira.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 1 de Martos, con fecha 24 de Abril de 2017 .

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'ESTIMO la demanda presentada por el procurador Sr/a. Juan Ángel Jiménez Cózar, en nombre y representación de D. Bernabe , y en consecuencia, debo condenar y condeno a que la demandada Dª.

Vanesa , a que de cumplimiento íntegro del contrato privado de 8 de Julio de 2.010, a que se avenga a otorgar la escritura pública del contrato de compraventa de 8 de Julio de 2.010 por el valor real de 191.088€, debiendo satisfacer la cantidad devengada del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales en los términos del contrato, con expresa imposición de costas a la demandada.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la demandada, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso, solicitando se modifique dicha sentencia en el sentido de reconocer que el precio de la compraventa es de 108.088 euros, y que se eleve a público el contrato por la cuantía anteriormente señalada y que tras la liquidación del contrato por el Sr. Bernabe , se fije un derecho económico a favor del mismo consistente en el 7% de la cuantía de 108.088 euros; y subsidiariamente que se eleve a público el contrato por cuantía que resulte de añadir a los 108.088 euros la cantidad del préstamo hipotecario que restaba por pagar al Sr. Bernabe a fecha 8 de julio de 2010, a la que habrá de restar la cuantía de 69.748,62 euros que connstan debía pagar la recurrente según la escritura de capitulaciones matrimoniales postnupciales.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte actora que solicita se desestime el mismo y se confirme la sentencia íntegramente, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente con designación de Ponente, y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 8 de mayo de 2019 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Elena Arias Salgado Robsy.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, salvo en lo que se oponen a los siguientes.

Fundamentos

Primero.- La sentencia de instancia estima la demanda en los términos contenidos en el fallo transcrito.

En la misma se pretendía la elevación a público del contrato de compraventa de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Porcuna, de fecha 8 de julio de 2010, por el valor real de 191.088 euros, correspondiente al precio en metálico que aparece en el contrato, de 108.088 euros más el importe del préstamo hipotecario por importe de 83.000 euros que gravaba el inmueble y el pago por la demandada en el plazo de un mes desde el otorgamiento de la escritura de la cantidad devengada por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, en cumplimiento de dicho contrato.

Los hechos controvertidos por las partes están íntimamente ligados entre sí, estando constituidos por el precio de la compraventa a consignar en el instrumento público, en cuanto determina la base imponible del Impuesto que la vendedora demandada asumía abonar en el contrato privado de compraventa; aceptándose por la misma su obligación de elevar a escritura pública la transmisión contenida en el contrato privado.

Se sostuvo por la demandada y ahora se reitera que el precio de la compraventa es únicamente el que aparece como tal en contrato, esto es 108.088 euros, y no el derivado de la suma de tal cantidad cuyo pago en parte aplazado se obligaba a abonar el comprador, más el préstamo hipotecario del que se hacía cargo, como se sostiene en la demanda, no cuestionando la obligación asumida en el contrato en relación al pago del Impuesto referido, pero sí en relación a la cantidad a la que asciende el precio de la compraventa, que ciertamente tiene relevancia en cuanto determina la base imponible del impuesto, así como la asunción por el demandante en las novaciones del contrato de la diferencia del tipo del Impuesto que pudiera derivarse de los aplazamientos en el pago.

La sentencia estima la demanda, considerando que el precio está compuesto por la cantidad que se obliga el comprador a abonar a la vendedora, más el importe del préstamo hipotecario que la grava, que en definitiva asume el comprador, y conformaría la base imponible del Impuesto conforme al artículo 10.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales , pues constituye el valor real del bien transmitido; impuesto que conforme a dicha ley compete abonar al que adquiere el bien, pero que es susceptible de pacto entre las partes, como en el caso de autos, al no prohibirlo ninguna norma legal.

Segundo.- En el recurso de apelación se discrepa de dichas consideraciones denunciando que la sentencia incide en ausencia de motivación en relación a los documentos aportados por las partes, concretamente las novaciones del contrato de compraventa en relación a los pagos aplazados así como en cuanto a la asunción por parte del demandante de la diferencia que pueda haber sufrido la subida del impuesto entre las fechas cuyo aplazamiento aceptó la demandada. Alega así mismo que la asunción del préstamo hipotecario cuya cuantía no se fijó en el contrato de compraventa se trataría de una obligación accesoria aceptada previamente al igual que los gastos de Registro o Notaría, y finalmente que debe interpretarse la voluntad de las partes, a la luz de la previa escritura de Capitulaciones Matrimoniales de 17 de enero de 2008, en la que el demandante ya se subrogaba en el pago del préstamo hipotecario.

En relación al pago del Impuesto reitera que la demora en el pago del precio ha supuesto que el tipo haya subido del 7 al 8%, debiendo asumir tal incremento el demandante, y que al ser el obligado tributariamente el adquirente, la obligación de la demandada recurrente será la de abonárselo una vez liquidado. Añade que el precio de la vivienda no puede ser en ningún caso el que se pretende en la demanda, atendiendo a la realidad social, habiendo sido valorada en el año 2008 en 60.000 euros. Y finalmente realiza alegaciones sobre las intenciones del demandante que en modo alguno vienen al caso de autos y no fueron objeto de controversia.

A todo ello se opone la parte actora y apelada que solicita la confirmación de la sentencia.

Tercero.- Analizadas las actuaciones, esta Sala no puede sino compartir las consideraciones de la sentencia de instancia en relación al precio de la compraventa, aún con alguna matización en cuanto a la conclusión reflejada en el fallo en relación a la cantidad a que asciende el precio del contrato de compraventa celebrado el 8 de julio de 2010 sobre el inmueble de autos.

La discusión y controversia que subyace en el pleito ciertamente no se refiere a otra cosa que al precio de la adquisición a los meros efectos del pago del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, pues no se cuestiona por la demandada en definitiva otra cosa que cual debe ser el valor que en la escritura y en la correspondiente liquidación del impuesto debe constar.

Y siendo que el precio, como refleja la sentencia es el valor de adquisición, es claro que está compuesto por la cantidad que en definitiva abona el comprador, que no es sólo el metálico que entrega a la vendedora, sino la deuda que grava el inmueble, que asume abonar y de cuyo pago libera a la transmitente. Es evidente que como tal precio debe figurar aquella cantidad, que en el caso es indiscutida, de 108.088 euros, más la que en la fecha del contrato, se adeudara por razón del préstamo hipotecario que asume abonar a la entidad crediticia el comprador.

No se trata, como se alega, de una simple obligación accesoria, ni desde luego de ratificar lo que ya se había acordado en la escritura de Capitulaciones del año 2008, pues en ella, era la hoy demandada la que asumía la deuda derivada del préstamo hipotecario en la cuantía de 69.748,62 euros, mientras que el hoy demandante asumía el pago de 12.948,62 euros, del que liberaba a la entonces adquirente.

El que en el contrato tan mencionado de 8 de julio de 2010, no figure como tal precio el importe del préstamo hipotecario que gravaba el objeto vendido, en modo alguno supone que no deba sumarse para determinar el valor de adquisición, que como decimos está constituido por ambas partidas, y ninguno de los restantes documentos a los que alude el recurso altera en absoluto tal conclusión, sin que se admisible ahora cuestionar el valor del bien, pues no es de eso de lo que trata el pleito.

Cuarto.- Ahora bien, en cuanto al precio que se sostiene en la demanda y que la sentencia fija en 191.088 euros, esta Sala no puede sino constatar a la vista de la prueba practicada que no existen datos para determinar que efectivamente esa sea la cantidad exacta , pues la parte del precio correspondiente al capital pendiente del préstamo hipotecario, es la que en la fecha del contrato, 8 de julio de 2010 se adeudara, y tal cifra no consta acreditada, pudiendo presumirse que no es la de los 83.000 euros que constituye el capital prestado en fecha 20 de septiembre de 2007, que se reflejan en la demanda y la sentencia asume.

A dicha cantidad de 83.000 euros habrá de restarle el capital amortizado previamente a la fecha del contrato de compraventa, cuyo importe exacto deberá concretarse en ejecución de sentencia, con la certificación expedida por la entidad hipotecante, antes de proceder al otorgamiento de la escritura.

Por lo que respecta al pago del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, la sentencia de instancia se limita a condenar a la demandada a satisfacer la cantidad devengada por el mismo en los términos del contrato, y como las novaciones del contrato de los años 2013 y 2014, en relación con las fechas de los aplazamientos, efectivamente obligan al demandante a asumir la diferencia que pueda haber experimentado el tipo del impuesto, por tales aplazamientos sólo cabe decir que será una cuestión a determinar tras la efectiva liquidación del impuesto en cuestión ante la Agencia Tributaria del que efectivamente es obligado tributario el adquirente, por lo que la obligación asumida por la demandada, sólo podrá ser cumplida tras dicha liquidación, lo que no supone revocación de la sentencia de instancia en el pronunciamiento que resuelve el pedimento de condena.

Quinto.- Todo lo anterior, aún revocándose en parte la sentencia de instancia, supone una estimación sustancial de la demanda, por lo que debe mantenerse el pronunciamiento que impone las costas de la instancia a la parte demandada, cuyos argumentos de oposición no han prosperado.

Y de conformidad con lo dispuesto en artículo 398 de la L. E. Civil , no habrá de hacerse expresa imposición de las costas de la apelación, pues se revoca en parte la sentencia con motivo de tal recurso, y en definitiva se reduce en parte el precio de la compraventa.

Sexto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación del recurso, procédase a la devolución a la parte apelante de la totalidad del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Martos, con fecha 24 de abril de 2017 , en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 672/2015, debemos revocar y revocamos en parte dicha sentencia en el único extremo de suprimir la cifra de 191.088 euros que, en su fallo consta, sustituyéndola por la del valor real resultante de la suma de 108.088 euros más el importe del capital pendiente de pago del préstamo hipotecario que grava el inmueble a fecha 10 de julio de 2010, que se fijará en ejecución de sentencia con el certificado al efecto expedido por la entidad crediticia, manteniendo el resto de sus pronunciamientos y sin hacer expresa imposición de las costas del recurso; debiendo procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0424 18.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Martos con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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