Última revisión
14/07/2005
Sentencia Civil Nº 471/2005, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 482/2005 de 14 de Julio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Julio de 2005
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MANZANA LAGUARDA, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 471/2005
Núm. Cendoj: 46250370102005100474
Encabezamiento
ROLLO Nº 482/05
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA Nº 471/05
Ilustrísimos Sres.:
Presidente,
D. José Enrique de Motta García España
Magistrados:
Dña. Mª Pilar Manzana Laguarda
D. Carlos Esparza Olcina
En Valencia a 14 de julio de dos mil cinco.
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de NULIDAD ESCIRTURA CAPITULACIÓN (ORDINARIO) nº 374/04, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº CUATRO de Valencia, entre partes, de una como demandante-apelada, Ana representado por el Procurador D./Dª JUAN A. RUIZ MARTIN y defendido por el Letrado MANUEL UTRILLAS MARTINEZ y de otra como demandado-apelante, Héctor, representada por el Procurador DÑA. ROSA CORRECHER PARDO y defendido por el Letrado D/Dª VICENTE IBOR ASENSI.
Es ponente el Iltrmo. Sr. Magistrado DÑA. Mª Pilar Manzana Laguarda.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia nº cuatro de Valencia , en fecha 8 de febrero de dos mil cinco, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue : "Que ESTIMANDO la demanda formulada a instancia de que ha estado represntada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio Ruix Martin y asistida juridicamente por el letrdo D. Manuel Utrillas Carbonell contra D. Héctor debo y declaro la nulidad de las capitulaciones matirmoniales otorgadaos por DÑA. Ana y D. Héctor el 25 de julnio de 1980, mediante escritura publica autorizada por el Notario D. Gaspar Ripollo Orti, numero de protocolo 1348. En cuanto a las costas seran abonados en los terminos reflejados en el fundamento juridico tercero. En cumplimiento de lo prevenido en el .artículo 248 de la LOPJ se hace saber a las partes que la rpesnete resolución no es firme al ser susceptible de ser recurrida en apelación. Tal recurso de que conocera la Audiencia Provincial, habra de ser preparado ante este Juzgado dentro del palzo de los cinco días siguientes al de la notificación de la presnte resolución , debiendo reunir el escrito de preparación los requisitos que se señalan en el articulo 457.2 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil. "
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandado se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de hoy para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni instado por las partes el recibimiento del pleito a prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La cuestión a resolver en estos autos versa sobre la concurrencia de la simulación pretendida por la parte actora, discutida en vía de recurso de alzada por el demandado, del negocio capitular realizado el 25 de julio de 1980 entre ambos esposos. Deberá comenzarse efectuando una precisión, la sentencia recurrida nos parece que contiene un estudio pausado, razonado y ajustado a las cuestiones que las partes plantean; siendo innecesaria una mayor reiteración de la exégesis y hechos declarados probados por la sentencia al considerar la Sala que son el resultado de una ponderada y válida valoración del elenco probatorio existente en el proceso.
SEGUNDO.- No obstante ello, cabe recordar en cuanto a la nulidad por simulación lo ya establecido por los Tribunales en reiteradas ocasiones: "siendo la simulación absoluta un supuesto de inexistencia contractual, en cuanto es significativa de la falta de consentimiento exigido por el artículo 1.261 del Código Civil, la acción tendente a su declaración compete a toda persona que tenga interés en ella. (Cf. T.S. 1 de 11 de Enero de 1928, 10 de Abril y 30 de Junio de 1944, 6 de Abril de 1946, 3 de Diciembre de 1953 y 12 de Abril y 30 de Mayo de 1955)..."igualmente la Sentencia de la A.P. de Madrid de 30 de enero de 1986 señala "... cuando se producen situaciones de simulación en los negocios jurídicos han de tenerse en cuenta las dos vertientes de esta irregularidad jurídica: 1º) la simulación absoluta, que supone una causa ilícita o ilegal y hacen radicalmente nulo el negocio (Cf. T.S. 4 de Mayo de 1963, 30 de Abril de 1970 y 16 de Abril de 1973). 2º) La simulación relativa que se refiere a aquellos convenios disimulados que se encubren en otros aparecen, cobijando así otro diferente al que aparece como vinculativo; en estos casos, conforme a los artículos 1.275 y ss. del Código Civil puede ser válido y eficaz cuando su causa es lícita, no contradice la ley y posee los requisitos exigidos por el ordenamiento, prevaleciendo la voluntad real sobre la aparente...". Queda pues precisado que la simulación absoluta es una mera apariencia engañosa y urdida con finalidad ajena al negocio que se finge. La simulación habrá de probarse y la misma habida cuenta de sus dificultades por las especiales características que encierra el negocio simulado obliga ordinariamente a deducir la misma de la prueba indirecta, indicios y presunciones hasta alcanzar la certeza moral de la inexistencia del contrato impugnado. Puede afirmarse además sin lugar a dudas, que en pocas materias como en la simulación, adquiere tanta significación las reglas de la carga de la prueba, pues sobre la base del principio de conservación del negocio jurídico, se presume que la declaración de las partes coincide con lo verdaderamente querido en tanto quien quiere afirmar lo contrario no lo pruebe. De este modo, quien alega que un negocio es simulado, debe demostrar la veracidad de lo que dice, estándose en caso de duda por la validez del acto. Puede, por tanto, sostenerse que la prueba de la simulación incumbe a quien afirma su existencia, y en tanto no se haga así, en aras de la seguridad de los negocios y la buena fe que ha de presidir las transacciones, el derecho presume que ambas coinciden al amparo del artículo 1.277 del Código Civil del que se desprende, en principio, que se presume que la causa es verdadera y quien afirma que esta es falsa alegando que encubre otra susceptible de hacer al negocio inválida es a quien corresponde probarlo.
TERCERO.- Dicho lo anterior, y con respecto a la simulación, cabe añadir que el T. Supremo ha establecido en torno a la simulación de capitulaciones que "la modificación del régimen matrimonial realizada durante el matrimonio no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros, y éstos podrán en su caso acudir a la acción rescisoria (art. 1291.3), siempre de carácter subsidiario (art. 1294), teniendo además los acreedores acciones contra el cónyuge deudor (art. 1401) y contra el no deudor en los bienes que las nuevas capitulaciones le adjudiquen, así como, según el art. 1402, conservan los acreedores de la sociedad de gananciales los mismos derechos que les reconocen las leyes en la partición y liquidación de herencias, por lo que hecha la partición los acreedores pueden exigir por entero el pago de su crédito a cualquiera de los herederos (art. 1084)".
"Consecuencia de todo lo anterior es que la modificación, aun de carácter real, del régimen matrimonial, difícilmente puede cumplir la finalidad que se dice por el actor que perseguían él y su esposa cuando maquinaron el cambio de régimen matrimonial. Siguiendo estos razonamientos, esta Sala ha desestimado repetidamente acciones de nulidad de escrituras de capitulaciones a instancias de terceros (así se comprueba en la S 7 noviembre 1992 y en las que ésta cita)" ( STS 26-11-93, en igual sentido STS 4 mayo y 10 septiembre 1987 citadas en la de 7-11-92).
Es decir, que dadas las garantías que ostentan los acreedores para hacer efectivas sus deudas con cargo a los bienes de los cónyuges, es difícil que la nulidad por simulación de las capitulaciones prospere, aunque no imposible, de hecho así acontece en citada sentencia de 26-11-93, no sin antes indicar ésta que "siendo los capítulos por su propia naturaleza actos jurídicos cuyo tratamiento es el de los onerosos, difícilmente podría ser impugnado como carente de causa y precisamente por uno de sus otorgantes"
CUARTO.- Lo dicho ya indica que, por su propia naturaleza y efectos, no es el otorgamiento de capítulos una forma apta, o mejor dicho idónea, para evitar que los acreedores hagan efectivos sus créditos sobre el patrimonio del actor, pero es que en todo caso lo que el actor viene a indicar en su demanda es que se pactaron las capitulaciones como forma de evitar que la eventual responsabilidad del actor por sus actividades negociales repercutiese sobre el patrimonio familiar, sin embargo es perfectamente válido y lícito el buscar a través del régimen de separación lo indicado, siempre que se refiera ello a deudas a contraer tras la separación de bienes, no, lógicamente, de las anteriores, y siempre que se de a conocer a los contratantes, en debida forma, el régimen de separación existente, pero el desvincular el patrimonio del otro cónyuge, o el que fue común, de la marcha de la actividad profesional del otro cónyuge no entraña simulación, al contrario, suele ser la causa de pactar tal régimen en territorio donde no rige como régimen legal.
QUINTO.- Como pone de manifiesto, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1996, la simulación contractual "se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder éste a otra finalidad jurídica distinta sin que se oponga a la apreciación de la simulación el que el contrato haya sido documentado ante fedatario público", simulación que puede ser, como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1989, de dos clases en cuanto a la falsedad o fingimiento de la causa: una en la que la falsa declaración es el más fiel exponente de la carencia de causa y que configura la simulación absoluta, y la otra, aquella en la que la declaración representa la cobertura de otro negocio jurídico verdadero y cuya causa participa de tal naturaleza y que opera con carta de naturaleza propia bajo la denominación de contrato disimulado o, simplemente, simulación relativa, que se caracteriza por "encubrir un convenio, con inexistencia real, otro con realidad causal" (Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1987), lo que permite declarar la nulidad del negocio simulado o ficticio y mantener la validez del negocio disimulado, cuando éste obedece a una causa verdadera y lícita.
En la misma línea apuntada, la más reciente sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2000, indica:
"Dice la sentencia de 21 de septiembre de 1998 que la ciencia jurídica afirma mayoritariamente que la figura de la simulación está basada en la presencia de una causa falsa y que la simulación absoluta se produce cuando se crea la apariencia de un contrato, pero, en verdad, no se desea que nazca y tenga vida jurídica; sostiene, también, que el contrato con simulación está afectado de nulidad total, tanto por la tajante declaración del art. 1276, como por lo dispuesto en los arts. 1275 y 1261.3 en relación con el art. 6.3, todos del Código Civil."
SEXTO.- En la sentencia recurrida se argumenta respecto a la decisión relativa a la demanda reconvencional en la misma adoptada, que las capitulaciones servían para crear un falso régimen de separación de bienes, de forma que los acreedores del demandado, en caso de existir, no tendrían patrimonio del mismo contra el que dirigirse pues las posteriores adquisiciones que el mismo pudiera efectuar ya lo serían bajo la titularidad formal de su esposa..., que las capitulaciones otorgadas carecen de causa o presentan una causa ilícita pues bajo las mismas se ampara únicamente la finalidad de crear una situación de insolvencia que resulta contraria a las leyes y en concreto al artículo 1991 del Código Civil y que la creación de una insolvencia ficticia es un acto que se caracteriza por la existencia de una causa ilícita y que por tanto el mismo, como negocio carece de un elemento esencial en contra de lo exigido por el artículo 1261 del Código Civil para todo tipo de contratos o negocios patrimoniales como pueden ser las capitulaciones matrimoniales.
Pues bien, no cabe confundir la ilicitud con la inexistencia de la causa, y no puede compartirse con el Juzgador de instancia que las capitulaciones matrimoniales en cuestión, por las que ambas partes establecieron como régimen económico de su matrimonio el de separación absoluta de bienes, liquidando la sociedad de gananciales hasta entonces vigente, hubieran tenido una causa ilícita al buscarse con las mismas la creación de una insolvencia ficticia del ahora recurrente, pues ni siquiera se han aducido deudas concretas de éste anteriores a la fecha de aquéllas que con su otorgamiento se hubieran intentado eludir o limitar respecto al patrimonio a ellas afecto, debiendo además recordarse que como señala el Tribunal Supremo en sentencias como la de 26 de noviembre de 1993 la modificación del régimen matrimonial realizada durante el matrimonio no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros, y éstos podrán en su caso acudir a la acción rescisoria (artículo 1291.3), siempre de carácter subsidiario (artículo 1294), teniendo además los acreedores acciones contra el cónyuge deudor (artículo 1401) y contra el no deudor en los bienes que las nuevas capitulaciones le adjudiquen, así como, según el artículo 1402, conservan los acreedores de la sociedad de gananciales los mismos derechos que les reconocen las leyes en la partición y liquidación de herencias, por lo que hecha la partición los acreedores pueden exigir por entero el pago de su crédito a cualquiera de los herederos (artículo 1084), y debiendo indicarse también, que como resulta de sentencias del Tribunal Supremo como la de 28 de abril de 1993, la previsión de asegurar el patrimonio de cada adjudicatario, intentar evitar los posibles riesgos en los intereses de uno, por la conducta mas o menos negligente, acaso de riesgo, por parte del otro, es una motivación razonable y lógica.
SEPTIMO.- Tampoco puede mantenerse que las capitulaciones hubieran carecido de causa y que las mismas sean nulas por simulación absoluta, como ha venido sosteniendo y pretendiendo que se declare la parte actora en el curso del presente procedimiento y ha estimado el Juzgador de instancia, pues si bien ciertamente la actuación de las partes con posterioridad al otorgamiento de las mismas y con relación a la gestión, destino, de sus ingresos, patrimonios, ha sido, en diversos aspectos y en buena medida, conjunta, distanciándose de lo que suele ser lo normal y habitual en el ámbito de un régimen de separación como el convenido, y son apreciables discrepancias entre las partes sobre el motivo por el que procedieron al otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales y su efectiva realidad o mera apariencia, por la ahora parte recurrente se ha acreditado que la actora ha venido sosteniendo con posterioridad al otorgamiento de las mismas y con una incuestionable finalidad sustantiva y material, en la demanda de separación y en otras actuaciones judiciales en las que se hallaban involucradas ambas partes, que el régimen vigente era el de separación de bienes en virtud de la escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada el día 25 de julio de 1980, por lo que debe entenderse plenamente ratificada la voluntad en ellas expresada, y que constituye lo fundamental por encima de los motivos, de poner fin a la sociedad de gananciales y de acogerse al régimen de separación absoluta de bienes.
OCTAVO.- Todo lo anterior lleva a esta Sala, con estimación del recurso, a revocar la sentencia de instancia y desestimar en este punto la demanda instada por la actora.
NOVENO.- Por lo que se refiere a la indemnización que, con carácter subsidiario, se solicita por la actora al amparo de lo dispuesto en el artículo 1438 del Código Civil, tiene declarado esta Sala respecto a dicha precisión legislativa que "nos situamos ante una prestación económica que tiene su fundamento en una previa contribución en especie al levantamiento de las cargas familiares, específicamente reguladas en el régimen económico de separación de bienes, que parece destinada a corregir de forma equitativa los posibles desequilibrios que puede determinar este régimen económico especialmente para el cónyuge carente de actividad laboral que ha centrado su dedicación en el cuidado de los hijos y del hogar familiar, estimando esta aportación pasada como una prestación susceptible de cuantificación económica que ostenta un valor estimable al tiempo de proceder a la liquidación del régimen económico de separación.
Esta especial naturaleza dota a dicha previsión legislativa de autonomía propia respecto de la denominada "pensión compensatoria" que contempla el art. 97 del Código Civil. Así, pese a que ambos preceptos (art. 1438 y 97 del Código Civil ) parten de una premisa fáctica que presenta coincidencia esencial en cuanto a su naturaleza (la expresión "dedicación a la familia" es equivalente en términos esenciales a la de "trabajo para el hogar") el fundamento de una y otra es distinto en esencia.
La pensión compensatoria no solo se otorga en consideración a la contribución pasada a la familia (vigente el régimen económico matrimonial, cualquiera que fuera aquél) sino también en consideración a esa futura dedicación a la familia, y se funda esencialmente en la apreciación de la existencia de un desequilibrio económico sufrido por uno de los cónyuges en relación con la posición económica que ocupa el otro como consecuencia de la crisis matrimonial, confrontando su posición actual y futura con la situación que disfrutaba vigente el matrimonio para sopesar el grado de deterioro experimentado en su posición económica.
En este sentido la pensión compensatoria se configura como un derecho independiente de las cargas y aportaciones al matrimonio y se concibe como un derecho personal del cónyuge que se encuentra en circunstancias que provocan su desequilibrio económico en relación con la situación que gozaba en el matrimonio y que en definitiva conecta con el deber de asistencia y socorro mutuo.
En contraposición, la indemnización a la que hace referencia el art. 1438 no se establece en consideración a la dedicación futura a la familia ni a la situación de desequilibrio que la crisis matrimonial pueda generar para uno de los cónyuges en relación con su situación precedente, sino exclusivamente en función objetiva de la dedicación pasada a la familia vigente en régimen económico de separación hasta la extinción del mismo".
A la vista de ello, y de las circunstancias que se analizaron como concurrentes en el caso presente, es claro que no procede compensación alguna por esta vía, por cuanto la esposa desde 1980, cuando hicieron capitulaciones matrimoniales, no consta a qué se ha dedicado pues ni siquiera en la demanda - véase la misma - manifestó sus circunstancias personales: número de hijos, edad de los mismos, que estaba separada por sentencia en la que se le fijó una pensión compensatoria así como que percibía una nómina de la empresa de su marido etc. Pero incluso estos pocos datos, que los ha aportado el esposo en su contestación, lo que acreditan es que el matrimonio no ha comprometido su futuro profesional ya que tiene una nómina de una empresa de la que anteriormente fue socia. A ello se debe añadir, como ya se dijo para la pensión compensatoria, que tampoco ha manifestado cuál es su patrimonio, qué obtuvo cuando liquidaron la sociedad de gananciales y el destino de los mismos a fin de acreditar su situación, y tal probanza competía a la actora como peticionaria de la indemnización objeto de estudio.
No se trata aquí de indemnizar a uno de los cónyuges por haber desempeñado sin más las tareas del hogar, sino más bien de compensar a quien por razón de tan loables actividades en interés de la familia, compromete sus expectativas de futuro profesional, de tal modo que a la extinción del régimen de separación se encuentra que al no participar de las ganancias obtenidas de su consorte, nada obtiene por ese concepto; al no cobrar por sus tareas en el hogar en beneficio de la familia tampoco recibe nada por ese concepto; y al haber dedicado su tiempo precisamente a tan necesaria y digna como injustamente minusvalorada actividad en detrimento de la promoción profesional fuera del hogar, tampoco tiene posibilidad real de acceso al mercado laboral. Esa es la situación que contempla el art. 1418 del Código Civil y que en el caso presente no se da en la parte apelante, razón por la que su pretensión no puede ser atendida.
DECIMO.- La desestimación de la demanda conlleva la condena en costas a la actora sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey
Ha decidido:
Declaramos haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Rosa Correcher Pardo en representación de Don Héctor contra la sentencia de fecha 8-2-2205 dictada por el Juzgado de 1ª instancia nº 4 de Valencia cuya resolución revocamos y declaramos no haber lugar a la demanda interpuesto por el Procurador Don Juan A. Ruiz Martín en representación de Doña Ana con imposición a la misma de las costas de la instancia y sin hacer expresa declaración en cuanto a las de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
