Última revisión
15/12/2009
Sentencia Civil Nº 471/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 482/2009 de 15 de Diciembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 471/2009
Núm. Cendoj: 03014370082009100526
Núm. Ecli: ES:APA:2009:4194
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 482 ( 388 ) 09.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 203 / 06.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 2 DE VILLAJOYOSA.
SENTENCIA NÚM. 471/09
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luís Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a quince de diciembre del año dos mil nueve.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Villajoyosa; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por CALLOSA URBANA, SC y D. Mario , apelantes por tanto en esta alzada, representada por el Procurador D. JOSÉ ANTONIO SAURA RUÍZ, con la dirección del Letrado D. ARTURO GALIANA PÉREZ; siendo la parte apelada D.ª Ofelia y D. Vidal , con la dirección del Letrado D. EVARISTO ASENSI ARACIL.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado Primera Instancia e Instrucción número 2 de Villajoyosa, se dictó Sentencia, de fecha 31 de marzo del año 2009, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Estimar íntegramente la demanda interpuesta por D. Vicente Bardisa Juan en nombre de Dª Ofelia y D. Vidal condenando a Callosa urbana S.C. y D. Mario a pagar a los actores la cantidad de 6200 euros con los intereses legales y con expresa condena en costas a la demandada.".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas , se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo , en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 15 / 12 / 09 , en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Es ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-
La sentencia apelada condena a los codemandados al pago de seis mil euros (el doble de la cantidad entregada en su día en concepto de arras penitenciales , en atención a un contrato de compraventa) y al pago de doscientos euros, que les fueron entregados para la tasación de la vivienda, que pretendían adquirir.
Frente a esta decisión se alza la inmobiliaria condenada, argumentando que si la compraventa no se llegó a formalizar fue debido a que los propietarios de la vivienda la enajenaron a un tercero , contraviniendo el encargo de venta en exclusiva que se le había hecho a aquélla; en definitiva, que los dueños de la finca la engañaron, pues la vendieron a otra persona, sin ponerlo en su conocimiento.
Si se analiza el "contrato de arras penitenciales" acompañado a la demanda, se comprueba como el Sr. Mario, representante de la codemandada, actuaba en nombre y representación de la parte vendedora, recibiendo tres mil euros en concepto de arras penitenciales, aviniéndose el vendedor a devolverlas por duplicada si se "rescindía" el contrato.
Los vendedores de la vivienda , que han declarado como testigos en el acto del juicio, admiten que efectuaron el encargo a la inmobiliaria, dirigido a la enajenación de aquélla, y que nunca recibieron los tres mil euros entregados a la inmobiliaria en concepto de arras penitenciales.
Aún cuando no se haya articulado, de modo expreso, la falta de legitimación pasiva de la apelante , no cabe duda que la viabilidad de la acción requiere que se dirija contra quien la ostenta, pues en otro caso faltaría uno de los requisitos precisos para su estimación. Desde esta perspectiva se ve, claramente, que la obligación de devolución del doble de la cantidad entregada en concepto de arras penitenciales no puede recaer sobre la inmobiliaria, que actuaba en el contrato concertado en nombre y representación de los vendedores de la vivienda.
Recordemos que, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1990, ''...en virtud del cual (el mandato representativo) los efectos del acto de gestión representativa se producen de forma inmediata en la esfera jurídica del representado, eficacia directa implícitamente aludida en los artículos 1.259 y 1.217 del Código Civil, y consagrada en el artículo 1.725 del mismo cuerpo legal , de tal manera que las consecuencias del contrato que constituye el acto de gestión representativa afectan inmediatamente al mandante, quien a partir de ese momento ostenta la condición de parte en el negocio jurídico concluido y deviene titular de todas las acciones que del mismo surgen frente al tercero que contrató, sin perjuicio de las acciones que nacen para mandante y mandatario en la esfera interna del mandato''.
Por tanto, la obligación de devolución del doble de la cantidad recibida en concepto de arras no puede recaer sobre el representante.
Ahora bien, entregados tres mil euros a la inmobiliaria demandada , que no lo hizo llegar, ni siquiera en parte a su mandante, queda pendiente la cuestión de qué sucede con los tres mil euros que se entregaron en su día.
Obviamente, estos tres mil euros habrán de ser devueltos, dado que la compraventa finalmente no se celebró y que la inmobiliaria los mantiene en su poder. No existe título alguno que la habilite para retener la cantidad que recibió y que ingresó definitivamente, como se ha visto, en su patrimonio, razón por la que se mantendrá el fallo que la condena a devolverlos.
De igual modo, habrá de mantenerse el fallo al pago de los doscientos euros que le fueron entregados para la tasación , pues a la parte demandante, perjudicada a la postre por la no celebración del contrato, le son indiferentes las relaciones internas entre inmobiliaria y cliente: dicha cantidad se entregó con objeto de conseguir la financiación de la vivienda que iba a ser adquirida, y no sirvió para nada, dado que la parte vendedora hizo imposible la operación al venderla a un tercero.
SEGUNDO.-
Lo indicado en los fundamentos anteriores supone la estimación parcial del recurso interpuesto e igualmente una estimación parcial de la demanda.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de CALLOSA URBANA, SC contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Villajoyosa, de fecha 31 de marzo del 2009 , en los autos de juicio ordinario n.º 203 / 06, debemos revocar y revocamos dicha Resolución en el sentido de dictar otra que, con estimación parcial de la demanda interpuesta por aquélla y contra D. Mario, los condena pagarles la cantidad de tres mil doscientos euros, con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda , incrementados en dos puntos desde la de la presente resolución, sin especial imposición de las producidas en ninguna de las instancias.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leído y publicado fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán , estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.
