Sentencia Civil Nº 471/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 471/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 74/2015 de 01 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: IRACHETA UNDAGOITIA, ANA BELEN

Nº de sentencia: 471/2015

Núm. Cendoj: 48020370042015100328

Núm. Ecli: ES:APBI:2015:1681

Núm. Roj: SAP BI 1681/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-12/001164
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2012/0001164
Sep.sin acuer.L2 / E_Sep.sin acuer.L2 74/2015
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 6 (Familia) de Bilbao / Bilboko
Lehen Auzialdiko 6 zk.ko Epaitegia (Familia)
Autos de Separación contenciosa 54/2012 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Adolfina
Procurador/a/ Prokuradorea:ENRIQUE ALFONSO MASIP
Abogado/a / Abokatua: RUBEN SECO MANSO
Recurrido/a / Errekurritua: Virgilio y MINISTERIO FISCAL
Procurador/a / Prokuradorea:
Abogado/a/ Abokatua:
S E N T E N C I A Nº 471/2015
ILMAS. SRAS.
D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA
D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO
D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA
En BILBAO (BIZKAIA), a uno de septiembre de dos mil quince.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por las Ilmas. Sr/as. que al margen se
expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Separación contenciosa 54/2012 del
Juzgado de Primera Instancia nº 6 (Familia) de Bilbao, a instancia de D.ª Adolfina , apelante - demandante,
representada por el Procurador Sr. ENRIQUE ALFONSO MASIP y defendida por el Letrado Sr. RUBEN SECO
MANSO, contra D. Virgilio , apelado- demandado, declarado en rebeldía en primera instancia, y MINISTERIO
FISCAL ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado
Juzgado, de fecha 9 de diciembre de 2014.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO. - La Sentencia de instancia de fecha 9 de diciembre de 2014 es de tenor literal siguiente: 'FALLO Se desestima la demanda de separación del matrimonio presentada por el Procurador Sr. ALFONSO MASIP en representación de Adolfina frente a Virgilio , no procediendo, en consecuencia, declarar medida alguna en este procedimiento sobre el hijo de filiación matrimonial menor de edad.'

SEGUNDO .- Publicadas y notificadas dichas Resoluciones a las partes litigantes, por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 74/15 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.



TERCERO .- Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.



CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dña. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA.

Fundamentos


PRIMERO. - El art. 107. 2 CC en su redacción conforme a la modificación operada por la Disposición final Primera, apartado 28, de la Ley 15/2015, de 2 de julio , en vigor desde el 23 de julio, dispone que la separación y el divorcio legal se regirán por las normas de la Unión Europea o españolas de Derecho internacional privado.

Por su parte, el art. 9 CC dispone que '1. La ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad. Dicha ley regirá la capacidad y el estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de muerte.

(¿) 2. Los efectos del matrimonio se regirán por la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo; en defecto de esta ley, por la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio; a falta de esta elección, por la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración, y, a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio.' La nulidad, la separación y el divorcio se regirán por la ley que determina el artículo 107.

A falta de modificación del art. 9 CC y dado que el párrafo segundo establece como primera norma reguladora de los efectos del matrimonio la ley personal común, debe entenderse que tal ley también regirá la separación y divorcio, que es lo que establecía el art. 107 en su redacción anterior a la reforma.

En el caso la demandante y el demandado son naturales y nacionales de Bolivia, que es el país en el que se celebró el matrimonio. Por tanto, la la ley nacional común de los esposos es la de Bolivia, y conforme a esta ley deberá aplicarse la demanda de separación formulada . El Código de familia de Bolivia reconoce la separación y el divorcio, sin que se aprecie que la regulación que se hace de estas instituciones sea discriminatoria, y en este sentido se señala que las causas de separación son las mismas para ambos esposos, tampoco que atente al orden público nacional, entendido como conjunto de principios jurídicos públicos y privados, políticos y morales, que son absolutamente obligatorios para la conservación del orden social.

Y es que el hecho de que las causas de separación establecidas en la legislación de Bolivia no coincidan con las establecidas en la legislación española no se colige que sean contrarias al público español. La cuestión es que la demanda de separación se fundamentó en la normativa española, concretamente en el art. 81 CC , y conforme a la legislación de Bolivia, que contempla la separación causal o de mutuo acuerdo, no cabe la separación a petición de uno sólo de los cónyuges transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio.

En consecuencia, procede desestimar la demanda y confirmar la resolución recurrida.



SEGUNDO. - En aplicación de lo dispuesto en el art. 398 CC se imponen a la apelante el pago de las costas procesales.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, En nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, y su Constitución,

Fallo

Que desestimado el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Alfonso Masip, en representación de D.ª Adolfina , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Familia nº 6 de Bilbao, en los Autos de Separacion nº 54/12, de los que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada con imposición al recurrente de las costas causadas en el recurso.

Transfiérase el depósito por la Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0074 15. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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