Sentencia CIVIL Nº 471/20...re de 2017

Última revisión
21/06/2018

Sentencia CIVIL Nº 471/2017, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Toledo, Sección 1, Rec 210/2011 de 02 de Noviembre de 2017

Tiempo de lectura: 15 min

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Noviembre de 2017

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Toledo

Ponente: MARTIN DE LA CRUZ, ARANCHA

Nº de sentencia: 471/2017

Núm. Cendoj: 45168410012017100075

Núm. Ecli: ES:JPII:2017:398

Núm. Roj: SJPII 398:2017

Resumen
OTRAS MATERIAS

Voces

Insolvencia

Dolo

Culpa grave

Concurso culpable

Declaración de concurso

Cuentas anuales

Representación legal

Calificación del concurso

Persona jurídica

Calificación culpable

Prueba en contrario

Administración concursal

Registro Mercantil

Administrador social

Inhabilitación para administrar bienes ajenos

Agravamiento de la insolvencia

Culpa

Contabilidad del empresario

Sociedad de responsabilidad limitada

Inventarios

Llevanza de la contabilidad

Cuenta de pérdidas y ganancias

Balance contable

Solicitud de concurso necesario

Medios de prueba

Representación procesal

Masa activa concursal

Insolvencia de la empresa

Litis expensas

Partes del proceso

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1

TOLEDO

SENTENCIA: 00471/2017

C/ MARQUES DE MENDIGORRIA 2

Teléfono: 925-396028/30, Fax: 925-396033

Equipo/usuario: NM

Modelo: 0030K0

N.I.G.: 45168 41 1 2011 0002183

S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000210 /2011

Procedimiento origen: CNO CONCURSO ORDINARIO 0000210 /2011

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. SANALMEN S.L.

Procurador/a Sr/a. TERESA DORREGO RODRIGUEZ

Abogado/a Sr/a. FRANCISCO JAVIER PERTEGUER PRIETO

DEMANDADO , DEUDOR D/ña. Epifanio , PADIMEN CONSTRUCCIONES S.L.

Procurador/a Sr/a. MARIA ISABEL GARCIA DE LA TORRE SOTO,

Abogado/a Sr/a. ,

SENTENCIA Nº.471/2017

En Toledo, a 2 de noviembre de 2017.

Vistos por mí, Dª. Arancha Martín de la Cruz, los presentes autos de la pieza de calificación del concurso nº. 210/2011, procedo a dictar la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-

Dictado auto de declaración del concurso necesario de la entidad deudora en fecha y tramitada la fase común del concurso, por auto fue dada por terminada tal fase y abriendo la liquidación, resolución en la que se acordó incoar la sección de calificación. La Administración concursal, por escrito presentó propuesta de calificación solicitando que se declarase culpable el concurso de Padimen Construcciones, S.L. y se declare persona afectadas por la calificación a D. Epifanio , condenándolo a:

- Inhabilitación para administración de bienes ajenos durante 10 años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo periodo.

- Pérdida de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o de la masa y, en su caso, devolución de los bienes o derechos que hubiera recibido de la masa activa.

- Condena a pagar a los acreedores concursales total o parcialmente el importe de sus créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa.

SEGUNDO.-

De tal propuesta de calificación se confirió traslado al Ministerio Fiscal, el cual emitió informe en el sentido de considerar culpable el presente concurso, adhiriéndose a las afirmaciones de la Administración Concursal.

TERCERO.-

El afectado fue emplazado en legal forma, contestando en tiempo y forma, oponiéndose a la calificación del concurso como culpable y a las pretensiones de condena de la Administración Concursal y del Ministerio Fiscal.

La concursada no formuló alegaciones a pesar de haber sido emplazada para ello en legal forma.

Habiéndose solicitado y admitido por el órgano judicial prueba que lo hacía necesario, se citó a la partes a la correspondiente vista.

CUARTO.-

El día previamente señalado se celebró la vista, con la comparecencia de las partes y del Ministerio Fiscal en legal forma. En dicho acto se practicaron los medios de prueba previamente admitidos y se dio trámite de conclusiones a las partes, ratificando las mismas sus respectivos escritos

Fundamentos

PRIMERO.-

La fase de calificación es un expediente de valoración de la conducta del deudor en relación con la génesis o agravamiento de su insolvencia. En efecto, en la fase final del proceso concursal se procede a la calificación del concurso con el objeto de determinar si la situación de insolvencia es fortuita, es decir, generada por causas ajenas a la voluntad y actuar del deudor, o bien dicha insolvencia aparece como resultado de acciones imputables a la persona del concursado o de sus administradores sociales, en caso de tratarse de una persona jurídica, con el fin de atribuirles responsabilidad por ello, tanto patrimonial -imponiéndoles la cobertura de todo o parte de los créditos que no puedan satisfacerse en el concurso-, como personal -con inhabilitación para administrar bienes ajenos-. Con ello se llegará a la calificación de concurso culpable, cuando la insolvencia haya sido generada o agravada por dolo o culpa grave del deudor o de sus administradores, según el juego de presunciones, derivadas de ciertas irregularidades en la gestión patrimonial del deudor, previstas en los artículos 164 y 165 LC .

Respecto a la estructura normativa del juicio de calificación concursal, ha de partirse del artículo 164.1 LC , que como tipo general, dispone queel concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho (...).

Es decir, se requieren tres elementos para apreciar como culpable un concurso:

1º.- Un hecho objetivo: una situación de insolvencia judicialmente declarada, como se da en todos los casos necesariamente.

2º.- Un título de imputación subjetiva: dolo o culpa grave.

3º.- La relación causal entre la generación o la agravación de la insolvencia y la conducta dolosa o gravemente culposa.

Junto a la cláusula general del artículo 164.2 LC , se tipifican una serie de supuestos en los artículos 164.2 y 165 LC , como comportamientos legalmente especificados que comportanper se,bien la causación de la insolvencia, bien la culpabilidad en tal causación, una vez probada ésta. La relación entre los artículos 164.2 y 165 con el 164.1 LC viene descrita en la STS de 10/04/2015 , la cual dice queno es que los hechos base que contemplan los arts, 164.2 y 165 LC constituyan un 'numerus clausus' de conductas a las que pueda atribuirse unos criterios de imputabilidad de la insolvencia culpable, sino que el art. 164.1 LC , como cláusula general, como norma sustantiva, tipifica el concurso culpable, por lo que, cualquier otra conducta no prevista en los hechos-base descritos en aquellos preceptos, pero en los que concurran los factores de dolo o culpa grave y hayan generado o agravado la insolvencia de acuerdo con un nexo de causalidad, es merecedora de calificarse de culpable, a los efectos de calificación del concurso.

Los supuestos previstos en los artículos 164.2 y 165 LC tienen distinta naturaleza y alcance:

- los previstos en los 6 ordinales del artículo 164 LC son catalogados por la doctrina como presuncionesiuris et iure, por lo que no admiten prueba en contrario y de la expresión empleada por la ley (en todo caso, el concurso se calificará como culpable...) se infiere que abarca a todos los elementos exigidos para la declaración del concurso culpable. Así, SAP de Barcelona, Sección 15ª de fecha 19 de marzo de 2007 ,el art 164.2 tipifica una serie de conductas, cuya realización resulta suficiente para atribuir la calificación culpable al concurso, con independencia de si dichas conductas han generado o agravado la insolvencia, y que si en su realización el deudor ha incurrido en dolo o culpa grave.

- En cambio, en el artículo 165 LC se tipifican otros 3 comportamientos que implican sólo la presencia de uno de los elementos de la calificación culpable del concurso, el dolo o culpa, no los demás elementos. La doctrina califica tales supuestos como presuncionesiuris tantum, admitiendo por tanto prueba para desvirtuarlo, y recuerda que únicamente se refieren al elemento subjetivo del comportamiento del sujeto pasivo, es decir, se presume la existencia de dolo o culpa grave en el sujeto pasivo de la calificación, pero no se presumen el resto de los requisitos antes enumerados, que deberán ser acreditados por la parte que insta la declaración, como son la generación o agravamiento de insolvencia y la relación causal con el comportamiento del sujeto pasivo. Aquí el precepto ya no dice el concurso se calificará como culpable, sino que ' se presume la existencia de dolo o culpa grave...' por lo que no abarca todos y cada uno de los elementos antes dichos necesarios para la calificación de culpabilidad.

SEGUNDO.-

La Administración concursal entiende que concurre la presunción prevista en el artículo 165.3 LC conforme a la cualse presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores: (...) si el deudor obligado legalmente a la llevanza de la contabilidad, no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a la auditoria, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas,no las hubiera depositado en el Registro Mercantil en alguno de los 3 últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso.

Comprende esta presunción, como tipo especial atenuado respecto al recogido en el artículo 164.2.1º LC , un determinado supuesto dentro de la contabilidad del empresario y unas concretas irregularidades. En cuanto al objeto, no se refiere a cualquier documentación contable del empresario ni libros de partidas, como inventario, diario o cuentas mayores y menores, de liquidación impositiva, o su documentación comercial soporte, destinados a la ordenación de la contabilidad interna al empresario y preparación de otros documentos, sino tan solo alcanza a las cuentas anuales, esto es, el balance, la cuenta anual de pérdidas y ganancias y la memoria, artículos 66__h6_0024art>24 y ss LSC y 34 CCom , por ser su objeto la función informativa externa de la situación patrimonial del empresario.

Así pues, son o la falta de difusión de información general a terceros de esas cuentas anuales, por no haberlas formulado, pese a existir el resto de la contabilidad el supuesto recogido en el artículo 164.2.1º LC , o no haberlas auditado, si existiere obligación de ello, o no depositarlas en alguna ocasión dentro de los tres ejercicios anteriores a la declaración de concurso, las omisiones que, o bien privan a terceros de esa noticia contable o bien disminuyen las garantías de regularidad de la información en ellas recogida.

En todo caso, en general para los supuestos del artículo 165 LC y en particular para el objeto de autos, la pretensión de culpabilidad basada en las resoluciones de este precepto requiere que se afirme y, en su caso, se acredite que, primero, el incumplimiento procede de una conducta del concursado o su representante legal y, segundo, que ha contribuido al nacimiento de la insolvencia o a su agravación.

Pues bien, en el presente caso la AC reconoce que se le han entregado el balance de situación y la cuenta de pérdidas y ganancias de los ejercicios anteriores a la declaración de concurso, por lo que no puede concluirse que no se hayan formulado cuentas anuales, sino tan sólo la memoria. En cuanto a tal hecho y a la ausencia de presentación ante el Registro Mercantil desde 2008, no se ha probado que tales hechos haya contribuido al nacimiento de la insolvencia o su agravación, como tampoco el dolo o culpa grave del afectado.

No siendo la pretensión de calificación de la AC válida con arreglo a la mencionada doctrina y jurisprudencia no procede calificar el concurso como culpable por estos hechos.

TERCERO.-

La Administración concursal entiende que concurre la presunción prevista en el artículo 164.2, 1º LC , conforme al cual: 'en todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos: cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara.'

Tal precepto impone la directa calificación de concurso culpable ante la concurrencia de ciertas irregularidades contables, siempre y cuando existiese deber legal de llevar tal contabilidad, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 25 y ss. CCom . No obstante, no basta cualquier defecto en la llevanza de contabilidad,sino un incumplimiento sustancial de tal deber.

Pues bien, el concepto normativo de la sustancialidad en la irregularidad ha de ser colmado mediante una interpretación sistemática, poniendo en relación tal requisito con los comportamientos sancionados en el artículo 165.3º LC , no formulación de cuentas anuales, no auditación o no depósito de las mismas en el Registro Mercantil, supuestos legalmente considerados de menor gravedad, por el efecto jurídico a ello aparejado, que los recogidos en el precepto comentado.

En segundo lugar, se ha de emplear un criterio interpretativo finalista, atendiendo a la finalidad de protección de la norma que impone el deber de llevar ordenada contabilidad, consistente en obtener según el artículo 34.2 CCom .una imagen clara y fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa. Cuando se altere relevantemente esa claridad y fidelidad en la imagen del curso de la actividad económica empresarial se estará incurriendo tipo normativamente previsto en el artículo 164.2.1º LC .

Por otro lado, puede emplearse un último criterio de interpretación como es literal, para arrojar luz sobre el alcance de la sustancialidad que ha de exigirse al comportamiento del concursada para la calificación, siguiendo la línea de gravedad marcada por los tres comportamientos específicamente allí tipificados, como son, a saber: la directa y total omisión de toda contabilidad; la llevanza de una doble contabilidad, una real y otra oficial ficticia; y en tercer lugar, la irregularidad relevante que habrá, cuando menos, de poderse equiparar en cuanto a su antijuridicidad a los anteriores comportamientos.

Finalmente, para graduar aquel concepto normativo, se ha de poner en conexión la gravedad exigible en los hechos para su apreciación con la relevancia del efecto jurídico que genera tal apreciación, como es la inmediata calificación del concurso como culpable, con presuncióniuris et iure de la causalidad en la insolvencia y de la culpa grave o dolo en el comportamiento. El alcance de tal efecto jurídico, el cual además es indefectible, ya que el artículo 164.2 señala que concurriráen todo caso, ha de quedar cubierto por la gravedad que se requiera para colmar el requisito de la esencialidad en la irregularidad contable.

En el presente caso, la administración concursal alega que Padimen Construcciones, S.L. ha cometido irregularidades contables importantes. Sin embargo, lo parco de la argumentación del escrito de calificación y la falta absoluta de prueba de los hechos imputados impide tener un conocimiento cierto de los mismos para su análisis jurídico.

Por otro lado, negado por la representación procesal que las posibles irregularidades sean de tal entidad que dé lugar a la declaración del concurso como culpable, no se ha practicado medio de prueba alguno que permita determinar que las presuntas irregularidades cometidas, que como se ha dicho, tampoco han resultado acreditadas, fueran de entidad equiparable a la ausencia total de contabilidad o a la llevanza de una doble, en los términos anteriormente expuestos.

Por ello, debemos desestimar la pretensión de culpabilidad con base en este precepto.

CUARTO.-

Por último, la Administración concursal entiende que concurre la presunción prevista en el artículo 165.1 LC conforme a la cualcuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores: hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.

Ha de tenerse presente que aparecido el fenómeno de la insolvencia definido en el artículo 2.2 LC comoimposibilidad de cumplir regularmente las obligaciones exigibles, el deudor viene obligado forzosamente a solicitar la declaración de concursodentro del plazo de 2 meses siguientes al momento en que conoció o debiera haber conocido su estado de insolvencia ( artículo 5.1 LC ). El incumplimiento de tal deber de solicitar el concurso determina que pueda presumirse, salvo prueba en contrario, el dolo o culpa grave del concurso posteriormente declarado.

Puede ofrecer serias dificultades de prueba la acreditación de cuál fue el momento en que el deudor conoció su estado de insolvencia, para computar a partir de él tal plazo de 2 meses. Ante ello, el artículo 5.2 LC dispone quesalvo prueba en contrario, se presumirá que el deudor ha conocido su estado de insolvencia cuando haya acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de concurso necesario conforme al apartado 4 del artículo 2 y, si se trata de alguno de los previstos en su párrafo 4º, haya transcurrido el plazo correspondiente, referido a los hechos reveladores de la insolvencia que permiten la solicitud de concurso necesario por terceros legitimados.

En todo caso, en general para los supuestos del artículo 165 LC y en particular para el objeto de autos, la pretensión de culpabilidad basada en las resoluciones de este precepto requiere que se afirme y, en su caso, se acredite que, primero, el incumplimiento procede de una conducta del concursado o su representante legal y, segundo, que ha contribuido al nacimiento de la insolvencia o a su agravación.

Por la AC se dice que Padimen Construcciones, S.L., desde el ejercicio 2008, estaba incursa en causa de disolución, al no poder cumplir durante este ejercicio con las obligaciones que le eran exigibles.

Por lo que se refiere al conocimiento del administrador de la situación de insolvencia de la sociedad, debe considerarse probado, al haber afirmado la testigo, Sra. Tania , hija del afectado, que en 2007 el impago de Goreme Park, S.L. colocó a Padimen Construcciones, S.L. en estado de insolvencia y que ella personalmente informó a su padre, el Sr. Tania , de la situación de insolvencia, sin que llegase éste a solicitar el concurso.

Sin embargo, en lo que se refiere a la agravación del estado de insolvencia por la ausencia de solicitud del concurso y la relación de causalidad, nuevamente nada se ha probado, ni siquiera alegado por la AC. Es por ello que debemos desestimar la pretensión de la AC sobre este punto.

QUINTO.-

Dada la remisión que realiza el artículo 196.2 LC en materia de costas a la LEC, ha de acogerse plenamente el principio objetivo del vencimiento, entendiendo que debe responder de los gastos procesales repercutibles a una parte procesal aquella que haya vistos sus pedimentos completamente rechazados.

En este caso, en atención a la calificación del concurso como no culpable, procede la condena en costas con cargo a la masa activa del concurso.

En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados, así como los preceptos generles de legal y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la propuesta de calificación formulada por la Administración Concursal y por el Ministerio Fiscal,NOHABIENDO LUGAR A declarar culpable el concurso de Padimen Construcciones, S.L. DESESTIMANDO todas las pretensiones de condena formuladas en el informe de calificación de la Administración Concurasal contra D. Epifanio .

Se impone el pago a la masa activa de las costas generadas a en el presente incidente de calificación a instancia de la Administración concursal.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con expresa prevención de que contra ella cabe interponer recurso de apelación en los veinte días siguientes a su notificación, que se interpondrá en tal plazo ante este mismo Juzgado, para su ulterior resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Toledo.

Así por ésta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo. Doy fe.

Sentencia CIVIL Nº 471/2017, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Toledo, Sección 1, Rec 210/2011 de 02 de Noviembre de 2017

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