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Sentencia CIVIL Nº 471/2017, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Toledo, Sección 1, Rec 210/2011 de 02 de Noviembre de 2017
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 02 de Noviembre de 2017
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Toledo
Ponente: MARTIN DE LA CRUZ, ARANCHA
Nº de sentencia: 471/2017
Núm. Cendoj: 45168410012017100075
Núm. Ecli: ES:JPII:2017:398
Núm. Roj: SJPII 398:2017
Resumen
Voces
Insolvencia
Dolo
Culpa grave
Concurso culpable
Declaración de concurso
Cuentas anuales
Representación legal
Calificación del concurso
Persona jurídica
Calificación culpable
Prueba en contrario
Administración concursal
Registro Mercantil
Administrador social
Inhabilitación para administrar bienes ajenos
Agravamiento de la insolvencia
Culpa
Contabilidad del empresario
Sociedad de responsabilidad limitada
Inventarios
Llevanza de la contabilidad
Cuenta de pérdidas y ganancias
Balance contable
Solicitud de concurso necesario
Medios de prueba
Representación procesal
Masa activa concursal
Insolvencia de la empresa
Litis expensas
Partes del proceso
Encabezamiento
C/ MARQUES DE MENDIGORRIA 2
Equipo/usuario: NM
Modelo: 0030K0
Procedimiento origen: CNO CONCURSO ORDINARIO 0000210 /2011
DEMANDANTE D/ña. SANALMEN S.L.
Procurador/a Sr/a. TERESA DORREGO RODRIGUEZ
Abogado/a Sr/a. FRANCISCO JAVIER PERTEGUER PRIETO
DEMANDADO , DEUDOR D/ña. Epifanio , PADIMEN CONSTRUCCIONES S.L.
Procurador/a Sr/a. MARIA ISABEL GARCIA DE LA TORRE SOTO,
Abogado/a Sr/a. ,
En Toledo, a 2 de noviembre de 2017.
Vistos por mí, Dª. Arancha Martín de la Cruz, los presentes autos de la pieza de calificación del concurso nº. 210/2011, procedo a dictar la siguiente resolución.
Antecedentes
Dictado auto de declaración del concurso necesario de la entidad deudora en fecha y tramitada la fase común del concurso, por auto fue dada por terminada tal fase y abriendo la liquidación, resolución en la que se acordó incoar la sección de calificación. La Administración concursal, por escrito presentó propuesta de calificación solicitando que se declarase culpable el concurso de Padimen Construcciones, S.L. y se declare persona afectadas por la calificación a D. Epifanio , condenándolo a:
- Inhabilitación para administración de bienes ajenos durante 10 años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo periodo.
- Pérdida de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o de la masa y, en su caso, devolución de los bienes o derechos que hubiera recibido de la masa activa.
- Condena a pagar a los acreedores concursales total o parcialmente el importe de sus créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa.
De tal propuesta de calificación se confirió traslado al Ministerio Fiscal, el cual emitió informe en el sentido de considerar culpable el presente concurso, adhiriéndose a las afirmaciones de la Administración Concursal.
El afectado fue emplazado en legal forma, contestando en tiempo y forma, oponiéndose a la calificación del concurso como culpable y a las pretensiones de condena de la Administración Concursal y del Ministerio Fiscal.
La concursada no formuló alegaciones a pesar de haber sido emplazada para ello en legal forma.
Habiéndose solicitado y admitido por el órgano judicial prueba que lo hacía necesario, se citó a la partes a la correspondiente vista.
El día previamente señalado se celebró la vista, con la comparecencia de las partes y del Ministerio Fiscal en legal forma. En dicho acto se practicaron los medios de prueba previamente admitidos y se dio trámite de conclusiones a las partes, ratificando las mismas sus respectivos escritos
Fundamentos
La fase de calificación es un expediente de valoración de la conducta del deudor en relación con la génesis o agravamiento de su insolvencia. En efecto, en la fase final del proceso concursal se procede a la calificación del concurso con el objeto de determinar si la situación de insolvencia es fortuita, es decir, generada por causas ajenas a la voluntad y actuar del deudor, o bien dicha insolvencia aparece como resultado de acciones imputables a la persona del concursado o de sus administradores sociales, en caso de tratarse de una persona jurídica, con el fin de atribuirles responsabilidad por ello, tanto patrimonial -imponiéndoles la cobertura de todo o parte de los créditos que no puedan satisfacerse en el concurso-, como personal -con inhabilitación para administrar bienes ajenos-. Con ello se llegará a la calificación de concurso culpable, cuando la insolvencia haya sido generada o agravada por dolo o culpa grave del deudor o de sus administradores, según el juego de presunciones, derivadas de ciertas irregularidades en la gestión patrimonial del deudor, previstas en los artículos 164 y 165 LC .
Respecto a la estructura normativa del juicio de calificación concursal, ha de partirse del artículo 164.1 LC , que como tipo general, dispone que
Es decir, se requieren tres elementos para apreciar como culpable un concurso:
1º.- Un hecho objetivo: una situación de insolvencia judicialmente declarada, como se da en todos los casos necesariamente.
2º.- Un título de imputación subjetiva: dolo o culpa grave.
3º.- La relación causal entre la generación o la agravación de la insolvencia y la conducta dolosa o gravemente culposa.
Junto a la cláusula general del artículo 164.2 LC , se tipifican una serie de supuestos en los artículos 164.2 y 165 LC , como comportamientos legalmente especificados que comportan
Los supuestos previstos en los artículos 164.2 y 165 LC tienen distinta naturaleza y alcance:
- los previstos en los 6 ordinales del artículo 164 LC son catalogados por la doctrina como presunciones
- En cambio, en el artículo 165 LC se tipifican otros 3 comportamientos que implican sólo la presencia de uno de los elementos de la calificación culpable del concurso, el dolo o culpa, no los demás elementos. La doctrina califica tales supuestos como presunciones
La Administración concursal entiende que concurre la presunción prevista en el artículo 165.3 LC conforme a la cual
Comprende esta presunción, como tipo especial atenuado respecto al recogido en el artículo 164.2.1º LC , un determinado supuesto dentro de la contabilidad del empresario y unas concretas irregularidades. En cuanto al objeto, no se refiere a cualquier documentación contable del empresario ni libros de partidas, como inventario, diario o cuentas mayores y menores, de liquidación impositiva, o su documentación comercial soporte, destinados a la ordenación de la contabilidad interna al empresario y preparación de otros documentos, sino tan solo alcanza a las cuentas anuales, esto es, el balance, la cuenta anual de pérdidas y ganancias y la memoria, artículos
Así pues, son o la falta de difusión de información general a terceros de esas cuentas anuales, por no haberlas formulado, pese a existir el resto de la contabilidad el supuesto recogido en el artículo 164.2.1º LC , o no haberlas auditado, si existiere obligación de ello, o no depositarlas en alguna ocasión dentro de los tres ejercicios anteriores a la declaración de concurso, las omisiones que, o bien privan a terceros de esa noticia contable o bien disminuyen las garantías de regularidad de la información en ellas recogida.
En todo caso, en general para los supuestos del artículo 165 LC y en particular para el objeto de autos, la pretensión de culpabilidad basada en las resoluciones de este precepto requiere que se afirme y, en su caso, se acredite que, primero, el incumplimiento procede de una conducta del concursado o su representante legal y, segundo, que ha contribuido al nacimiento de la insolvencia o a su agravación.
Pues bien, en el presente caso la AC reconoce que se le han entregado el balance de situación y la cuenta de pérdidas y ganancias de los ejercicios anteriores a la declaración de concurso, por lo que no puede concluirse que no se hayan formulado cuentas anuales, sino tan sólo la memoria. En cuanto a tal hecho y a la ausencia de presentación ante el Registro Mercantil desde 2008, no se ha probado que tales hechos haya contribuido al nacimiento de la insolvencia o su agravación, como tampoco el dolo o culpa grave del afectado.
No siendo la pretensión de calificación de la AC válida con arreglo a la mencionada doctrina y jurisprudencia no procede calificar el concurso como culpable por estos hechos.
La Administración concursal entiende que concurre la presunción prevista en el artículo 164.2, 1º LC , conforme al cual: '
Tal precepto impone la directa calificación de concurso culpable ante la concurrencia de ciertas irregularidades contables, siempre y cuando existiese deber legal de llevar tal contabilidad, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos
Pues bien, el concepto normativo de la sustancialidad en la irregularidad ha de ser colmado mediante una interpretación sistemática, poniendo en relación tal requisito con los comportamientos sancionados en el artículo 165.3º LC , no formulación de cuentas anuales, no auditación o no depósito de las mismas en el Registro Mercantil, supuestos legalmente considerados de menor gravedad, por el efecto jurídico a ello aparejado, que los recogidos en el precepto comentado.
En segundo lugar, se ha de emplear un criterio interpretativo finalista, atendiendo a la finalidad de protección de la norma que impone el deber de llevar ordenada contabilidad, consistente en obtener según el artículo
Por otro lado, puede emplearse un último criterio de interpretación como es literal, para arrojar luz sobre el alcance de la sustancialidad que ha de exigirse al comportamiento del concursada para la calificación, siguiendo la línea de gravedad marcada por los tres comportamientos específicamente allí tipificados, como son, a saber: la directa y total omisión de toda contabilidad; la llevanza de una doble contabilidad, una real y otra oficial ficticia; y en tercer lugar, la irregularidad relevante que habrá, cuando menos, de poderse equiparar en cuanto a su antijuridicidad a los anteriores comportamientos.
Finalmente, para graduar aquel concepto normativo, se ha de poner en conexión la gravedad exigible en los hechos para su apreciación con la relevancia del efecto jurídico que genera tal apreciación, como es la inmediata calificación del concurso como culpable, con presunción
En el presente caso, la administración concursal alega que Padimen Construcciones, S.L. ha cometido irregularidades contables importantes. Sin embargo, lo parco de la argumentación del escrito de calificación y la falta absoluta de prueba de los hechos imputados impide tener un conocimiento cierto de los mismos para su análisis jurídico.
Por otro lado, negado por la representación procesal que las posibles irregularidades sean de tal entidad que dé lugar a la declaración del concurso como culpable, no se ha practicado medio de prueba alguno que permita determinar que las presuntas irregularidades cometidas, que como se ha dicho, tampoco han resultado acreditadas, fueran de entidad equiparable a la ausencia total de contabilidad o a la llevanza de una doble, en los términos anteriormente expuestos.
Por ello, debemos desestimar la pretensión de culpabilidad con base en este precepto.
Por último, la Administración concursal entiende que concurre la presunción prevista en el artículo 165.1 LC conforme a la cual
Ha de tenerse presente que aparecido el fenómeno de la insolvencia definido en el artículo 2.2 LC como
Puede ofrecer serias dificultades de prueba la acreditación de cuál fue el momento en que el deudor conoció su estado de insolvencia, para computar a partir de él tal plazo de 2 meses. Ante ello, el artículo 5.2 LC dispone que
En todo caso, en general para los supuestos del artículo 165 LC y en particular para el objeto de autos, la pretensión de culpabilidad basada en las resoluciones de este precepto requiere que se afirme y, en su caso, se acredite que, primero, el incumplimiento procede de una conducta del concursado o su representante legal y, segundo, que ha contribuido al nacimiento de la insolvencia o a su agravación.
Por la AC se dice que Padimen Construcciones, S.L., desde el ejercicio 2008, estaba incursa en causa de disolución, al no poder cumplir durante este ejercicio con las obligaciones que le eran exigibles.
Por lo que se refiere al conocimiento del administrador de la situación de insolvencia de la sociedad, debe considerarse probado, al haber afirmado la testigo, Sra. Tania , hija del afectado, que en 2007 el impago de Goreme Park, S.L. colocó a Padimen Construcciones, S.L. en estado de insolvencia y que ella personalmente informó a su padre, el Sr. Tania , de la situación de insolvencia, sin que llegase éste a solicitar el concurso.
Sin embargo, en lo que se refiere a la agravación del estado de insolvencia por la ausencia de solicitud del concurso y la relación de causalidad, nuevamente nada se ha probado, ni siquiera alegado por la AC. Es por ello que debemos desestimar la pretensión de la AC sobre este punto.
Dada la remisión que realiza el artículo
En este caso, en atención a la calificación del concurso como no culpable, procede la condena en costas con cargo a la masa activa del concurso.
En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados, así como los preceptos generles de legal y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la propuesta de calificación formulada por la Administración Concursal y por el Ministerio Fiscal,
Se impone el pago a la masa activa de las costas generadas a en el presente incidente de calificación a instancia de la Administración concursal.
Notifíquese esta sentencia a las partes, con expresa prevención de que contra ella cabe interponer recurso de apelación en los veinte días siguientes a su notificación, que se interpondrá en tal plazo ante este mismo Juzgado, para su ulterior resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Toledo.
Así por ésta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo. Doy fe.
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