Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 471/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 398/2016 de 13 de Septiembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 471/2018
Núm. Cendoj: 08019370112018100494
Núm. Ecli: ES:APB:2018:9208
Núm. Roj: SAP B 9208/2018
Encabezamiento
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812142120148256110
Recurso de apelación 398/2016 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mataró
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1774/2014
Parte recurrente/Solicitante: BANCO SABADELL SA
Procurador/a: Marta Pradera Rivero
Abogado/a: David Martínez Toledo
Parte recurrida: Leopoldo
Procurador/a: Pilar Crespo Roca
Abogado/a: Anna Artalejo Rubio
SENTENCIA Nº 471/2018
Magistrados:
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Marta Font Marquina
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
Barcelona, 13 de septiembre de 2018
Antecedentes
Primero . En fecha 12 de mayo de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1774/2014 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mataró a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Marta Pradera Rivero, en nombre y representación de BANCO SABADELL SA contra Sentencia de fecha 19/11/2015 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Pilar Crespo Roca, en nombre y representación de Leopoldo .Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por don Leopoldo contra BANCO SABADELL, S.A. declaro nulo el contrato marco de operaciones financieras y el de confirmación de operación de instrumentos financieros de fecha 2 de noviembre de 2006, con la restitución recíproca de las transferencias dinerarias habidas entre las partes, con los intereses respectivos, a contar desde la fecha de inicio de los contratos suscritos y fecha en que se practicaron las liquidaciones, imponiendo a la demandada de las costas causadas.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 12/09/2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Maria del Mar Alonso Martinez .
Fundamentos
PRIMERO. - Se recurre en apelación la sentencia de instancia por la demandada solicitando su absolución, con expresa condena en las costas causadas.
Frente al recurso se opuso la actora, que interesó la confirmación de la resolución apelada, con imposición de las costas de ambas instancias a la recurrente.
SEGUNDO.- Opone en primer término la apelante que la acción instada está sujeta a un plazo de caducidad de 4 años y que conforme al art. 122.1 del C.c . de Cataluña el inicio del cómputo es cuando la persona puede conocer razonablemente las circunstancias que fundamentan la acción, lo que valora que ocurrió en mayo de 2009 cuando se mandó comunicación al banco exponiendo que el contrato ya no cumplía las expectativas por las que había sido suscrito. Expone que nos hallamos ante un plazo de caducidad no siendo susceptible de interrupción .
No se comparte ésta valoración, mostrando ésta Sala conformidad con el criterio de la resolución apelada.
Si bien no admite duda el contenido del precepto que refiere la recurrente, es propio aludir a la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2.015 , en el afán de buscar un equilibrio entre la seguridad jurídica que aconseja que la situación de eficacia claudicante que supone el vicio del consentimiento determinante de la nulidad no se prolongue indefinidamente y la protección del contratante afectado por el vicio del consentimiento, concluye que no basta la perfección del contrato para que se inicie el plazo de ejercicio de la acción, sino que es precisa la consumación, es decir que se haya alcanzado la definitiva configuración de la situación jurídica resultante del contrato, lo que posibilita que el contratante legitimado, mostrando una diligencia razonable, pueda entonces tomar conciencia del vicio del consentimiento que padeció; ello difícilmente podría ocurrir con la mera perfección del contrato si sus efectos han sido sometidos a un aplazamiento. Siguiendo el tradicional requisito de la 'actio nata', recogido en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113), el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción pues no puede privarse de ésta 'a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.' Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo.
En consecuencia no puede entenderse que la acción estuviera caducada, no habiéndose llegado al tiempo de su vencimiento y no resultando tampoco que la misiva a la alude la apelante, como hito para iniciar el cómputo, suponga un conocimiento claro de la existencia del vicio que se sostiene se padeció.
TERCERO.- Expone seguidamente la apelante que en todo caso nos hallamos ante un negocio jurídico confirmado válidamente , aludiendo a la existencia de liquidaciones en las que la apelada tuvo que pagar y sin que se realizara queja alguna, lo que entiende que acredita la referida confirmación , pudiendo haber instado la nulidad en mayo de 2009 o ejercitar cualquier otra acción.
No puede tampoco aceptarse esa valoración.
Conforme establece el art. 1311 del C.c . la confirmación puede hacerse expresa o tácitamente, más se entiende que se ha producido tácitamente cuando, con conocimiento de la causa de nulidad, y habiendo ésta cesado, el que tuviese derecho a invocarla ejecutase un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarlo y tales circunstancias no han acontecido en el presente, cuando el mero conocimiento de la existencia de liquidaciones negativas no supone convalidación alguna y además se instó la acción correspondiente de forma hábil, no habiendo operado la caducidad, como ya se ha expuesto.
CUARTO.- Por último expone el apelante la existencia de error en la valoración de la prueba , al constar acreditado que informó debidamente al Sr. Leopoldo de las características del producto. También refiere que pudo conocer las obligaciones derivadas del contrato por el propio contenido del Contrato Marco para Cobertura de Operaciones Financieras, recibiendo además los distintos resúmenes en los que se detalla el precio de la liquidación correspondiente a cada mes .
Sigue exponiendo que el concepto de error debe venir matizado por el de 'excusabilidad '.
Partiendo de lo expuesto y del resultado aportado por las pruebas practicadas no puede aceptarse esta exposición, entendiendo que el contrato de autos es nulo por haber existido error en el consentimiento que prestó la apelada a la hora de su suscripción.
El consentimiento es un requisito esencial de los contratos, según dispone el art. 1.261 del C.c .
y solo será nulo un contrato sí el consentimiento es prestado por error, violencia, intimidación o dolo, de conformidad con el art. 1.265, determinando el art. 1.266 del mismo cuerpo legal que para que el error invalide el consentimiento deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo .
Lo relevante será valorar si se recibió la información adecuada, de forma que se hubiera conocido debidamente el contenido y alcance del contrato que se suscribía, pues únicamente existirá un contrato válidamente suscrito si el consentimiento prestado no presenta vicio alguno, si no existió error en una de la partes y llegados a este punto ha de expresarse que ello no puede entenderse ni acreditado ni observado, no habiendo recibido la información precisa de la apelada.
No consta que le fuera facilitada a la apelante información alguna, resultando únicamente, según expuso el director de la oficina que comercializó el producto , que éste se ofreció desde allí para cubrir el riesgo de las variaciones del tipo de interés, no poniéndose ejemplos de diferentes escenarios ni lo que podía suponer la cancelación. Además, con la documentación que obra en autos no puede un cliente normal, sin formación especial en estas materias, comprender el alcance de lo firmado. No podemos olvidar que nos hallamos ante un producto creado por el Banco, que como tal debe conocerse de forma precisa su comportamiento y los diferentes escenarios e hipótesis, no se han explicado de forma precisa a la apelante, no existiendo ninguna prueba al respecto, presentando además una dificultad clara, que motivó incluso que el personal de la entidad bancaria recibiera específica información al respecto.
Como ya dijo esta Sala en Sentencia recaída en el Rollo 552/11 , entre otras, queda probado que el vicio del consentimiento que, por lo expuesto, sufrió la apelante vino propiciado por la ausencia y/o deficiente información facilitada por la apelada y dada su condición de cliente de un complejo producto financiero. Como se señala en la STS de 20/01/2014 el propio artículo 79 bis de la L.M .V. muestra que la información es imprescindible para que un cliente minorista pueda prestar válidamente su consentimiento.
Tampoco puede apreciarse la existencia de infracción por inexcusabilidad del error. Según Sentencia de 4 enero 1982 [RJ 1982179] es inexcusable el error cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media o regular; de acuerdo con los postulados del principio de la buena fe, debiéndose la diligencia apreciar valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales, y las del otro contratante. En el supuesto de autos no puede sostenerse que la actora hubiera actuado de forma negligente o con falta de la diligencia debida, si el contrato le fue ofrecido como una especie de seguro para cubrir riesgos.
QUINTO.- Desestimada por lo expuesto la apelación las costas originadas deben imponerse a la apelante y ello dado lo dispuesto por el art. 398 del mismo cuerpo legal.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Banco de Sabadell, S.A., contra la Sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Mataró , la cual se confirma, imponiendo las costas de la alzada causadas por el recurso de apelación a la apelante.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con pérdida del depósito consignado .
Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.
