Sentencia Civil Nº 472/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 472/2014, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 437/2013 de 24 de Noviembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: DOMINGUEZ-VIGUERA FERNANDEZ, ANGELA IRENE

Nº de sentencia: 472/2014

Núm. Cendoj: 32054370012014100445

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00472/2014

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Señoras, doña Ángela Domínguez Viguera Fernández, Presidenta, doña Josefa Otero Seivane y doña María José González Movilla, Magistradas, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 472

En la ciudad de Ourense a veinticuatro de noviembre de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Ourense, seguidos con el n.º 488/12, Rollo de Apelación núm. 437/20013, entre partes, como apelante D. Maximo , representado por el Procurador D. Enrique Tovar López-Cuevillas, bajo su misma dirección y, como apelados, D. Severiano , D. Juan Antonio , D. Aurelio , D.ª Valle , D.ª Belinda , D.ª Felicidad , D.ª Melisa , D. Victoria , D.ª Bernarda y D.ª Fidela , representados por el procurador D. José Antonio Roma Pérez, bajo la dirección del Letrado D. Pablo Arce Nogueiras y como rebeldes D. Herminio , D.ª Ramona y D.ª Adela .

Es ponente la Ilma. Sra. D.ª Ángela Domínguez Viguera Fernández.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 25 de junio de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO:Que desestimando la demanda presentada por el procurador don Enrique Tovar López Cuevillas en representación de don Maximo contra don Severiano , doña Valle , doña Belinda y doña Felicidad , doña Melisa , doña Bernarda , doña Victoria , don Juan Antonio , don Aurelio , doña Ramona , doña Adela , don Herminio y doña Fidela , absuelvo a dichos demandados de las pretensiones contra ellos ejercitadas. No se hace expresa imposición de costas'.

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de D. Maximo recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.


Fundamentos

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en tanto no contradiga lo expuesto a continuación.

PRIMERO.-La acción que se ejercita en la demanda se enmarca en el ámbito del contrato de arrendamiento de servicios, actuándose en reclamación de los honorarios profesionales devengados por el abogado demandante y como consecuencia de su actuación profesional extraprocesal, en reclamación de la redacción de un cuaderno particional, que le habría sido encomendado por los demandados, según se alegó en la demanda.

La naturaleza jurídica del contrato del que dimana la acción ejercitada ha sido adecuadamente analizada en la resolución apelada, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial aplicable. Así, se ha señalado que la relación jurídica abogado-cliente, es una relación contractual 'sui igeneris', que en ocasiones no puede reducirse al tipo contractual del arrendamiento de servicios, siendo también insuficiente la figura del mandanto retribuido, pues estos esquemas contractuales en ocasiones no agotan el contenido de los derechos y obligaciones derivados de dicha relación.

Cuando se trata de llevar la dirección técnica de un proceso la obligación esencial del abogado es una obligación de actividad o medios, no de resultado, pues no se obliga a que tenga éxito la acción ejercitada, sino a ejercitar ésta de una forma correcta ( SSTS de 8 Jun. 2000 y de 28 Dic. 1996 ) por lo que, para que se entienda cumplida, solamente se precisa que se acredite que el profesional haya aportado los medios para conseguir el resultado apetecido y estos se hayan efectuado con arreglo a la «lex artis», aunque el resultado final pretendido no se haya conseguido ( STS de 7 Feb. 2000 ). Pero en ocasiones, el resultado es algo que las partes cliente-abogado, tienen presentes al contratar, de forma que el profesional promete algo más que la simple actividad y se obliga a obtener un determinado resultado; piénsese, por ejemplo, en que se requiera al abogado para que emita un dictamen; en estos casos, no hay inconveniente en entender que nos encontramos ante un contrato de arrendamiento de obra, pues se promete una obra acabada, que genera en el abogado una obligación de resultado, de forma que la retribución por el trabajo realizado solo se debe, por parte del cliente, si el resultado se logra. En este sentido, la antigua STS de 4 Feb. 1950 , precisó, que «cuando un Letrado se obliga a prestar, mediante remuneración, no propiamente su actividad profesional, sino el resultado producido por la misma, cual ocurre si acepta el encargo de emitir un dictamen, realiza un contrato de obra.» En el caso, como ya se indica en la sentencia apelada, el encargo encomendado al demandante ha de situarse más propiamente en el contrato de arrendamiento de obra, por cuanto las partes pretendían la obtención de un resultado concreto, la elaboración de un cuaderno particional o proyecto de partición hereditaria, de forma que la partición de la herencia fuera factible. Finalidad prevista por los contratantes en atención a los conocimientos profesionales del letrado, sin perjuicio de la posibilidad de posterior impugnación por parte de los herederos e interesados en la herencia.

Resulta pues aplicable al caso lo dispuesto en el art. 1.594 CC , a tenor del cual, el comitente puede desistir, por su sola voluntad, del encargo encomendado, aunque la obra se hubiese iniciado, sin perjuicio de ser indemnizado el arrendatario de todos sus gastos, trabajo y utilidad que pudiera obtenerse de ella.

SEGUNDO.-No se discute en el caso que el cargo de contador-partidor deba de ser retribuido, ni que este ostente derecho a percibir los honorarios correspondiente a la actividad profesional que realiza. Sino que cuestiona la parte demandada, la realidad del encargo, en definitiva, que tal contrato hubiera tenido lugar y que tuviese por objeto la confección de un cuaderno particional, lo cual constituye la base de la reclamación actora. Admitiendo únicamente la parte demanda que el cónyuge viudo, D. Severiano , había recabado del demandante un simple asesoramiento para proceder a la interpretación del testamento; pero en modo alguno que se le hubiese encargado proceder a la partición o redacción del cuaderno particional

Ha de puntualizarse, que conforme a la doctrina espiritualista que rige en materia de contratos, no se exige forma alguna para su validez, siendo obligatorios y vinculantes cualquiera que fuese la forma en que se hubiesen celebrado. Así, aun cuando las partes no hubiesen suscrito documento de encargo (en cuyo caso no habría contienda) cabe inferir un consentimiento a través de hechos concluyentes ('facta concludentia') de suerte que el consentimiento puede ser tácito cuando del comportamiento de las partes resulta implícita su aquiescencia ( STS 31-12-1996 , entre otras). Y exteriorizado de esa forma concluyente, los principios de buena fe y la doctrina de los actos propios, no permiten su posterior desconocimiento de forma extemporánea, ni cuestionar la efectividad del contrato.

TERCERO.-En el caso, no se comparte la valoración probatoria de la sentencia apelada, apreciándose la existencia de indicios racionales fundados que conducen a tener por probada la realidad del encargo por parte del cónyuge viudo, único a quien el propio demandante se lo atribuye, para la confección del cuaderno particional. Sin que conste lo fuese por ninguno de los restantes herederos, también demandados; que, por consiguiente, ninguna intervención tuvieron en dicho contrato y a los que no pueden extenderse sus efectos conforma a lo dispuesto en el art. 1.257 CC .

Así, se alega expresamente en la demanda, 'el viudo se personó en el despacho de mi representado, le informó que había sido designado contador-partidor, le hizo entrega de una copia simple del testamento y la indicó que iniciase las operaciones de la tarea que le encomendaba la testadora' - 'uno de los sobrinos hizo entrega de varios documentos en distintas ocasiones, manifestando que cumplía instrucciones del repetido viudo'. No existe prueba alguna de que el viudo actuase como mandatario de los restantes herederos, con su anuencia, ni tampoco resulta de los términos del escrito rector, por lo que la intervención de los demás herederos en el contrato de arrendamiento de servicio o de obra, no consta en forma alguna, de modo que no cabe entenderlos vinculados contractualmente con el actor.

Sí ha de tenerse, sin embargo, por probado, el encargo, con dicha finalidad, llevado a cabo por el cónyuge viudo, como resulta de la posesión por el demandante de importantes documentos relativos a la herencia de la causante, cuya posesión no puede obedecer, sino a la ejecución de dicha tarea profesional. Como lo son, el testamento otorgado por la causante en 16 de marzo de 2007, en el que, en efecto, se le designa al actor como albacea contador-partidor. El certificado de defunción de la causante y de sus últimas voluntades, de nacimiento de los herederos instituidos. Documentos de compraventa originales, de todos los distintos bienes que integraban la herencia. Extractos de las distintas cuentas bancarias de las que eran titulares la testadora y su viudo. Incluso Actas de notoriedad de declaración de herederos abintestato de una de las herederas instituidas y premuerta (doña Mónica ). La tenencia de tan importantes documentos no se justifica mediante la razón esgrimida por la parte demandada en su escrito de oposición a la demanda, de haberse entregado para obtener únicamente un asesoramiento jurídico en materia de interpretación del testamento. Explicación poco coherente, por cuanto para tal cometido bastaría con la entrega del testamento de la causante, siendo innecesaria la de los restantes documentos. El cual, por otra parte, y por su sencillez, no requería de labor interpretativa alguna.

En consecuencia se estima acreditado que la posesión efectiva de tales documentos por parte del actor, junto con la propia designación en el testamento como contador partidor, respondía al encargo del cometido para el que había sido designado, de confeccionar el cuaderno particional.

CUARTO.- No se comparte tampoco la afirmación de la sentencia apelada, en cuanto a que el cónyuge viudo, codemandado y usufructuario vitalicio, según la designación testamentaria careciera de facultades para requerir del contador-partidor la ejecución de su encargo, ex art. 288.1º LDCG 2/2006 de 14 de junio , por cuanto tal norma establece que el requerimiento habrá de llevarse a cabo por 'cualquier participe' en la comunidad hereditaria, concepto en el que se comprenden no solo los herederos 'estrictu sensu', sino también los legatarios y el cónyuge viudo, con el que habría de practicarse la liquidación de la sociedad conyugal y que además, era el usufructuario vitalicio de todos los bines hereditarios, conforme al testamento y evidentemente interesado en la partición.

Sin que tampoco dicha norma exija una determinada forma en que deba de practicarse el requerimiento, por lo que podría efectuarse en cualquier forma y no necesariamente escrita. De modo que dicho precepto no se considera infringido mediante el encargo verbal realizado por el cónyuge viudo a que se alude en la demanda.

Es lo cierto que la actuación del contador partidor se contempla en las normas reguladoras de la sucesión aplicables, como subsidiaria, respecto de la que, de mutuo acuerdo, pudieran llevar a cabo los herederos, como resulta con claridad de lo dispuesto en el art. 294 LDCG , salvo que el testador impusiese su actuación en el testamento, lo que no sucede en el caso. Y en este sentido se comparte la interpretación del testamento efectuada por la juzgadora de la instancia, que se tiene por reproducida. Sin embargo, el hecho de que los herederos y el cónyuge viudo hubieran alcanzado finalmente un acuerdo sobre la forma de partir la herencia, llevándola a efecto de modo convenido en escritura de liquidación de la sociedad de gananciales, de aceptación y adjudicación parcial de herencia, otorgada en 24 de octubre de 2012, no significa que no deba de abonarse la tarea profesional efectivamente llevada a cabo por el contador partidor, inicialmente encomendada, puesto que, como ya se expuso, el art. 1.594 CC permite al comitente apartarse unilateralmente del contrato sin perjuicio de indemnizar el trabajo ejecutado hasta esa fecha.

Tampoco podría entenderse que el contador partidor hubiera renunciado al cargo por falta de aceptación expresa dentro de los diez días hábiles siguientes al requerimiento del cónyuge viudo, por cuanto tampoco consta la fecha del requerimiento inicial ('dies a quo' de cómputo).

QUINTO.- En cuanto a la cuantía de los honorarios, el demandante minuta conforme a la norma 24 del baremo colegial vigente y sobre el valor de los bienes inventariados, con la consiguiente reducción en atención a que las operaciones particionales no habían sido ultimadas, aun cuando, a causa del desistimiento voluntario de la otra parte contratante. No constando un precio determinado de antemano y siendo las normas colegiales meramente orientadoras, quedan sujetos los honorarios profesionales a regulación del Tribunal. Así ha reiterado la jurisprudencia ( STS de 30 de octubre de 2004 ) 'En el arrendamiento de servicios profesionales de Abogado constituye elemento estructural la existencia de precio cierto, el cual ha de pagar quién ha contratado personalmente la prestación - cliente- ( SSTS de 15 de noviembre de 1996 , 17 de diciembre de 1997 y 16 de febrero de 2001 ), y para cuya determinación se habrá de estar a lo acordado por los interesados ( STS de 26 de febrero de 1987 ) y, en su defecto, a la fijación judicial, atendiendo en este caso a las pautas indicadas en la doctrina jurisprudencial, que son fundamentalmente las que fijan las SSTS de 15 de marzo de 1994 , cuantía del asunto, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados obtenidos (naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada) y las de 16 de febrero de 2001 (tiempo de dedicación, complejidad de las cuestiones y resultados favorables), sin descuidar la costumbre o uso del lugar ( STS de 3 de febrero de 1998 (40 ) y la ponderación mediante un criterio de prudencia y equidad ( SSTS de 4 de mayo de 1988 y 16 de septiembre de 1999 ), si bien constituye un"prius"inexcusable la prueba por el Letrado de la realidad de los servicios prestados ( STS de 24 de septiembre de 1988 ).

La parte demandada no ha cuestionado la idoneidad del proyecto particional aportado con la demanda, ni su utilidad para el fin propuesto, ni ha alegado razón alguna en relación a que tal proyecto particional no hubiera de permitir una partición factible y viable. Por lo que, atendiendo a los parámetros precedentemente expuestos, en especial al trabajo efectivamente realizado que ha de ponderarse con la utilidad o beneficio que su ejecución deparó al cliente, (en el caso, dicho proyecto de partición no fue aprovechado por los demandados que partieron posteriormente la herencia, de mutuo acuerdo y en forma distinta). El proyecto de partición elaborado se limitó, fundamentalmente, a la formulación del inventario, integrado por los bienes inmuebles que valoró atendiendo al valor catastral y por los saldos de las cuentas bancarias. Finalmente efectuó las correspondientes adjudicaciones, asignándole al viudo la mitad ganancial y su correspondiente participación como usufructuario y a los restantes herederos una cantidad determinada en metálico. Ha de atenderse, pues, más que al valor económico de la herencia, a la complejidad de la labor desarrollada, al resultado obtenido y al beneficio utilidad que reportó al cliente. No existían desavenencias entre los interesados en la herencia que hubieran de salvarse. Atendiendo a tales parámetros, la labor realizada se considera debidamente resarcida mediante el abono de 5.000 euros por concepto de honorarios profesionales, que habrá de abonar D. Severiano , como persona que contrató la prestación de tales servicios, único legitimado pasivamente, debiendo ser absueltos los restantes demandados.

SEXTO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación no procede efectuar expresa imposición de las costas de la alzada.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Maximo contra la sentencia, de fecha , dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Ourense en Juicio Ordinario n.º 488/12, Rollo de Apelación núm. 437/13, cuya resolución se revoca parcialmente, y estimando en parte la demanda formulada frente a D. Severiano , se declara la obligación de dicho demandado de abonar al actor la cantidad de 5.000 €, condenándolo a estar y pasar por ella, con absolución de los restantes demandados de los pedimentos de la demanda. Se mantienen el pronunciamiento sobre las costas procesales dictado en la instancia y no se efectúa una expresa imposición de las de la alzada.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas optar, en su caso, por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal y casación por interés casacional, dentro de los veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.