Sentencia Civil Nº 472/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Civil Nº 472/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1324/2013 de 25 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: DE MOTTA GARCIA-ESPAÑA, JOSE ENRIQUE

Nº de sentencia: 472/2014

Núm. Cendoj: 46250370102014100468


Voces

Pensión por alimentos

Custodia compartida

Hijo menor

Pensión compensatoria

Padre no custodio

Necesidades de los hijos

Capacidad económica

Desequilibrio económico

Reconocimiento judicial

Vivienda familiar

Sociedad de gananciales

Dación de cuenta

Encabezamiento

ROLLO Nº 001324/2013

SECCIÓN 10ª

SENTENCIA Nº 472/14

SECCIÓN DÉCIMA:

Ilustrísimos Sres.:

Presidente:

D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCÍA ESPAÑA

Magistrados/as:

Dª Mª PILAR MANZANA LAGUARDA

Dª ANA VEGA PONS FUSTER OLIVERA

En Valencia, a veinticinco de junio de dos mil catorce

Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Divorcio contencioso nº 000554/2012, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE PATERNA, entre partes, de una como demandante, Mariola representada por el Procurador D. MANUEL ANGEL HERNANDEZ SANCHIS y defendida por el Letrado D.JOSE LOPEZ LOPEZ y de otra como demandado, Higinio , representado por la Procuradora Dª EVA MARIA MOLLA SAURI y defendido por el Letrado D. JAIME BRU SOLER . Siendo parte el MINISTERIO FISCAL

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCÍA ESPAÑA.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE PATERNA, en fecha 4-2-13, se dictó Sentencia , aclarada por auto de 21 de febrero,cuya parte dispositiva es como sigue:'Estimar la demanda de divorcio interpuesta por el Procurador de los Tribunales en nombre y representación de Mariola contra Higinio , representado por la Procuradora Molla Sauri, y en consecuencia declaro disuelto por divorcio el matrimonio de ambos cónyuges, adoptando las siguientes medidas: 1. Se establece la guardia y custodia compartida por períodos semanales quedando los hijos sujetos a la patria potestad de ambos progenitores.2. Se estableceel siguiente régimen de visitas:-Por lo que se refiere a la visitas intersemanales: Cuando los menores estén en compañía de su padre, la madre tendrá derecho a visitarlos los martes y los jueves de 17:00 horas a 21:00, en que serán reintegrados en el domicilio materno;Cuando los menores estén en compañía de su madre, el padre tendrá derecho a visitarlos los lunes y los miércoles de 17:00 horas a 21:00, que serán reintegrados en domicilio paterno.Respecto de los períodos vacacionales de verano, fallas, Navidades y Semana Santa, permanecerán los menores durante la mitad de las mismas con el padre, dividiéndose los meses de julio y agosto en períodos quincenales. En caso de discrepancia elegirá el padre los años pares y la madre en los impares.El padre podrá tener a sus hijos en su compañía el Día del Padre y la madre podrá tenerlos consigo el Día de la Madre. 3. La atribución a los menores y a la madre del domiclio familiar sito en la CALLE000 , número NUM000 , Casa NUM001 de Paterna.4. Se fija una pensión de alimentos en favor de cada uno de los hijos menores habidos en el matrimonio de 200 euros mensuales que ambos progenitores deberán ingresarar en los cinco primeros días de cada mes, en una cuenta conjunta que se destinará a satisfacer los gastos de ambos menores y que, se actualizarán conforme al Índice de Precios al Consumo u organismo autonómico que lo sustituya.5. Las cuotas hipotecarias de la vivienda familiar serán satisfechas por mitad, por ambos progenitores. Respecto de la hipoteca que grava el local comercial de Higinio deberá ser satisfecha exclusivamente por él mismo dada la conformidad que en este aspecto se manifestó en el acto del Juicio Oral.6. Respecto de los gastos, tanto ordinarios como extraordinarios, de los hijos menores, contribuirá cada uno de los progenitores por mitad.7. Se atribuye a Mariola el uso del vehículo FORD Fiesta.8.Las costas del presente procedimiento será abonadas de oficio.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de hoy para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Siendo varias las cuestiones objeto del presente recurso de apelación procede su estudio por separado y así, respecto de la pensión alimenticia interesa la esposa se fije la suma de 300 por hijo, frente a los 200 señalados en la instancia para cada hijo pero a cargo de ambos cónyuges; respecto a ello debe decirse que es cierto, como alega el demandado que la hoy recurrente, en un principio, en su demanda, interesaba dicha pero para todo el mes, por cuanto solicitaba la custodia materna, en tanto ahora, acordada la custodia compartida, sigue solicitando la misma suma pese a ser la mitad de días al mes en que tiene a los hijos consigo.

SEGUNDO.- La pensión alimenticia de los hijos, se fundamenta en el criterio de la necesidad, debiendo atenderse tanto a las efectivas necesidades de los mismos como a los medios económicos de que disponen los obligados, ( art. 93 , 145 , y 146 del Código Civil ), agregando que este principio genérico, cuando se trata de hijos menores, debe matizarse en el sentido de que la colisión entre las necesidades de los progenitores y las de los hijos debe decantarse a favor de los hijos, dada su situación de necesidad, de modo que los padres deben sufrir el sacrificio de reducir al mínimo sus necesidades para satisfacer las de los hijos menores, circunstancia que no se debe contemplar legalmente con la misma rigurosidad cuando se trata de hijos mayores en donde se debe buscar un mayor equilibrio entre la necesidad del progenitor y la necesidad del hijo. Por ello que sea criterio generalizado en la jurisprudencia el señalamiento de una suma mínima representativa de tal necesidad a cargo del progenitor no custodio, cuando no exista custodia compartida, como lo es en el caso de autos. Por tanto, la fijación de estas medidas debe venir determinada conforme a los principios de necesidad de los hijos, privación y renuncia de los padres y ponderación equilibrada de las circunstancias concurrentes en todos ellos.

Por lo demás, ha de tenerse en cuenta que la contribución a los alimentos es una obligación de ambos progenitores, conforme a lo que determina el artículo 154 del código civil con carácter general, y por ello que el artículo 93 señale que el Juez determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos, acomodando las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento.

En definitiva, la concurrencia de una multiplicidad de parámetros en la cuantificación de esta obligación legal es la que justifica la remisión que hace el legislador - artículo 93 del código civil - al Juez, otorgándole amplias facultades para fijarla, de modo que la modificación de la decisión judicial solo podrá ser efectuada cuando o no respete el derecho de los menores o haya llegado a conclusiones manifiestamente contrarias a lo acreditado, ilógicas o absurdas.

TERCERO.- En el caso de autos es cierto que el esposo obtiene mayores ingresos que la recurrente, e, incluso, ello no es discutido por el mismo, existiendo únicamente desacuerdo sobre la suma exacta de lo que percibe el mismo, pero en todo caso, en base precisamente a esa disparidad de ingresos, la Sala estima debe señalarse la cantidad de 200 euros por hijo pero no a cargo de ambos padres por mitad, sino que el padre contribuirá con 250 euros al mes y la madre con 150, en atención a la diferencia a que antes se aludía que obliga a distinguir entre uno y otro pero no a hacerlo de forma exacta y proporcional, entre otras cosas por la dificultad de conocer los exactos ingresos, como luego se dirá.

CUARTO.- En cuanto a la pensión compensatoria debe decirse que con la pensión compensatoria se pretende, en cierta medida, perpetuar tras la ruptura de la convivencia conyugal la situación económica habida durante la misma. Por ello, para valorar el empeoramiento a que hace referencia el Código, debemos comparar el 'status' económico del matrimonio con la situación económica del cónyuge que pide la pensión.

Pero, en cualquier caso, hay que tener en cuenta, que la mayor parte de las separaciones y los divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de ambos con la tenida en periodo de convivencia; por ello, la mayoría de la doctrina, al hilo de lo que antecede, afirma que el reequilibrio no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios de ambos, sino hallarse cada uno de ellos, de forma autónoma, en la posición económica que le corresponde según sus propias actitudes o capacidades para generar recursos económicos.

Y si ambas partes trabajan, la pensión compensatoria no es un instituto jurídico equiparador de economías dispares, ya que el equilibrio se da si ambas partes trabajan y perciben ingresos con cuyo producto pueden subvenir cada uno de ellos a sus propias necesidades, y conforme a las propias actitudes y capacidades para generarlos, no entrando en juego el art. 97 del C.C . Cupiendo decir que al caso le sería de aplicación la doctrina jurisprudencial existente, constante y pacífica desde junio de 1985 que dice: 'contando ambos cónyuges con los ingresos que les proporcionan sus respectivos trabajos, no hay motivo para estimar que la separación haya de producir desequilibrio económico en ninguno de ellos por lo que no es de aplicación el artículo 97 del C.C . '.

En armonía con mayoritarias corrientes interpretación judicial y doctrinal, viene manteniendo esta Sala que el derecho que contempla el artículo 97 del Código Civil no se configura, a través de tal regulación legal, como un instrumento de indiscriminada nivelación, o al menos aproximación, de las dispares economías de uno y otro cónyuge que, latente durante el matrimonio, haya de activarse automáticamente al surgir la crisis convivencial de aquellos, en su sometimiento a la regulación judicial.

En efecto, las propias circunstancias que recoge, ad exemplum, dicho precepto en orden a la cuantificación del derecho analizado vienen a excluir, de modo palmario, la idea de equiparación pecuniaria que late en el fondo del planteamiento de la demandante, según es de ver por la mera lectura del escrito rector del procedimiento. Pero es lo cierto que tampoco una mera divergencia económica puede determinar, en todo caso y cualesquiera que sean los factores concurrentes, el reconocimiento judicial del derecho aun sin matemática nivelación de los recursos de que han de disfrutar en el futuro cada uno de los litigantes.

Así, la figura examinada se asienta en obvios principios de solidaridad postconyugal, en el sentido de constituirse en una ayuda económica al cónyuge más desfavorecido en tanto el mismo se incorpora, si ello fuere posible, al mercado de trabajo, a los efectos de satisfacer de modo autónomo y en un futuro más o menos próximo sus propias necesidades, lo que hace excluir injustificadas dependencias indefinidas del otro consorte.

Por lo cual cuando, como acaece en el caso examinado, el matrimonio no ha supuesto impedimento o rémora de clase alguna en el desarrollo profesional, y por ende económico, de ninguno de los cónyuges, manteniendo el demandado el puesto de trabajo que venía desempeñando durante la unión nupcial, si bien ahora jubilado pero percibiendo una pensión, difícilmente puede concluirse que el matrimonio, y su ulterior ruptura, hayan originado a uno de ellos una situación de desequilibrio susceptible de integrarse en las previsiones del inciso inicial del precepto analizado.

En definitiva las divergencias económicas que pudieran existir entre los cónyuges, no tendrían su origen en el matrimonio y la dedicación a la familia, sino en la preparación, esfuerzo y valía personal de cada uno de ellos, permitiendo además los recursos económicos que uno y otro obtienen por separado el mantenimiento de un nivel de vida digno, de conformidad con el disfrutado con anterioridad a la unión nupcial, que no ha interferido, en ningún sentido, en tal ámbito económico-laboral. Por lo cual no puede acogerse la pretensión revocatoria que articula la esposa

QUINTO.- En cuanto al préstamo para la instalación de un aparato de ósmosis, como quiera que dicho préstamo fue formalizado con anterioridad a la separación y además para la vivienda familiar, es evidente que debe ser abonado por la sociedad de gananciales, es decir, por ambos cónyuges por mitad, debiéndose así establecer a fin de evitar futuros problemas.

SEXTA.- Finalmente en cuanto a la habilitación de la recurrente en la cuenta de Ibercaja estima la Sala que como quiera que hasta ahora, y también en lo futuro, todo lo realizado en la misma queda debidamente registrado es preferible precisamente en aras de que sólo uno haya podido actuar en dicha cuenta, que así siga a fin de que en la liquidación se pueda interesar del mismo las oportunas explicaciones y dación de cuenta, lo que quedaría entorpecido si amos pudiesen hacerlo como se pretende.

SEPTIMO.- No procede hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey

Ha decidido:

Declaramos haber lugar en parte al recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Manuel Angel Hernández Sanchis en representación de Doña Mariola contra la sentencia de fecha 4-2-2013 y el auto de aclaración de fecha 21-2-2013 dictado por le Juzgado de 1ª instancia nº 4 de Paterna cuya resolución revocamos en el sentido de que el padre contribuirá con 250 euros al mes y la madre con 150 euros mensuales en lugar de con 200 cada uno de ellos, así como que el préstamo para la instalación de un aparto de ósmosis será abonado por ambos por mitad, manteniendo el resto de las demás medidas, sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.

En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su devolución.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Civil Nº 472/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1324/2013 de 25 de Junio de 2014

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