Sentencia Civil Nº 473/20...io de 2004

Última revisión
14/06/2004

Sentencia Civil Nº 473/2004, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 111/2003 de 14 de Junio de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2004

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: VALDES-SOLIS CECCHINI, FERNANDO

Nº de sentencia: 473/2004

Núm. Cendoj: 48020370042004100249

Núm. Ecli: ES:APBI:2004:1365


Encabezamiento

SENT

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 4ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ªplanta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016665

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-01/030015

R.ape.familia L2 111/03

O.Judicial Origen: Jdo.1ª Inst. nº 6 Familia (Bilbao)

Autos de Pro.ordinario L2 488/01

Recurrente: Jose Antonio y María Dolores

Procurador/a: ISABEL SOFIA MARDONES CUBILLO y NAGORE URKIZA ZARRAGA

Recurrido: DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA-DPTO. DE BIENESTAR SOCIAL

Procurador/a: MARIA BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA

SENTENCIA Nº 473/04

ILMOS. SRES.

D. FERNANDO VALDES SOLIS CECCHINI

Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO

Dña. REYES CASTRESANA GARCIA

En BILBAO, a catorce de junio de dos mil cuatro.

Vistos en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se reseña, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 488/01 (Privación Patria Potestad), procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Bilbao y seguidos entre partes: Como apelantes Dª María Dolores representada por la Procuradora Sra. Urkiza Zarraga y dirigida por el Letrado Sr. Juez Montuenga y D. Jose Antonio , representado por la Procuradora Sra. Mardones Cubillo y dirigido por la Letrado Sra. Serantes Casal y como apelada que se opone al recurso interpuesto de contrario DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA- DPTO. DE BIENESTAR SOCIAL, representada por la Procuradora Sra. Perea de la Tajada y dirigida por el Letrado Sr. Gastón Fernández de Arcaya y con la intervención del MINISTERIO FISCAL.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia de instancia de fecha 15 de Noviembre de 2002 es de tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda presentada por la Excma. diputación foral de Vizcaya contra don Jose Antonio y doña María Dolores y, en consecuencia debo acordar y acuerdo la total privación de la patria potestad de estos últimos respecto del menor Carlos .

No se hace expresa condena en costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por las representaciones de los demandados se interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación que, admitidos por el Juzgado de Instancia y tramitados en legal forma han dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 111/03 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento, la vista del recurso se celebró ante la Sala el pasado día 17 de marzo de 2004, con asistencia de los Letrados de los apelantes y el Letrado de la parte apelada, quienes informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones.

Terminado el acto, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la deliberación y resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO VALDES SOLIS CECCHINI.

Se acepta y da por reproducida la fundamentación jurídica de la Sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Aceptada la fundamentación jurídica de la Sentencia recurrida, partimos de aceptar y reproducir en esta sentencia los principios que enuncia el Fundamento de Derecho primero de la misma y, más concretamente, su afirmación de que para privar de la patria potestad hay que atender: a) a la existencia y subsistencia, plenamente acreditada, de una causa grave y suficiente para acordarla y b) la razonable necesidad, oportunidad y conveniencia de la adopción de la medida de privación para salvaguardar la persona e intereses del menor.

Partiendo de estos presupuestos la Sentencia desgrana los hechos que sirven de base a su pronunciamiento y que son:

A)El menor Carlos nació con síndrome neonatal de abstinencia originado en la drogodependencia padecida por su madre; este hecho es recogido en el informe médico obrante a los folios 36 y 37 del Expediente y ha sido ratificado testificalmente.

B)Es un hecho reconocido en autos que hasta tres o cuatro meses antes del parto la madre consumía droga y lo hacía con total conocimiento por parte del padre.

C)Los dos progenitores, al momento del nacimiento del niño, eran consumidores de droga; consta en un informe elaborado en el Hospital de Basurto que en una visita de los padres a su hijo fechada el 18 de junio de 1.999 ambos comparecieron afectados por el consumo de droga.

D)Testificalmente está acreditado que en aquél momento los padres, debido a su toxicomanía, estaban incapacitados para hacerse cargo del menor. Situación determinante de la intervención de la Diputación de Bizkaia que acuerda hacerse cargo de la tutela del menor por Orden Foral de 8 de julio de 1.999

E)El día 13 de abril del año 2.000 los dos progenitores acuerdan con la Diputación confiar a una tía materna del menor su cuidado durante el plazo de un año, tiempo en el que van a recibir tratamiento en una comunidad terapéutica para poner fin a su toxicomanía.

F)Los padres incumplieron el régimen convenido, visitando al menor y residiendo en el mismo domicilio de su tía materna.

G)Don Jose Antonio incumplió el tratamiento de desintoxicación a que, mediante el acuerdo, se sometió; y contribuyó con su conducta a dificultar el cumplimiento del tratamiento a que Tambien se sometió la madre del menor, Dª María Dolores .

H)Durante el tiempo en que los padres residieron en el domicilio de la acogedora del menor existen indicios de malos tratos del padre hacia la madre y en presencia del niño.

I)Existen indicios de que el menor sufrió malos tratos de su acogedora, Doña María Antonieta .

J)Del informe practicado en las presentes actuaciones por el equipo psico-social se sigue que los padres carecen al presente de las condiciones personales y materiales idóneas para hacerse cargo de la educación del menor, al cuál profesan un sincero afecto.

Estos son, resumidamente, los hechos por los cuales la Sentencia dictada estima la demanda y priva a los dos progenitores de la patria potestad.

SEGUNDO.- El recurso de Dª María Dolores parte de considerar que su pasada drogadicción es la causa determinante de la privación de la patria potestad; pero tal hecho, afirma, pertenece al pasado y del mismo no cabe inferir, de presente, la conveniencia de privarla de la patria potestad sobre el menor

Afirma la recurrente que, al presente, está curado de su adicción y ha culminado el tratamiento con metadona según resulta de los informes de las trabajadoras sociales de fechas 3 y 30 de agosto de 2.000.

Los informes obrantes a los folios 161 y 164 reflejan el primero que Dª María Dolores seguía en tratamiento y el segundo que su evolución era favorable. Lo que no afirman es que de manera definitiva haya abandonado el consumo de droga.

Efectivamente y como señala el informe Médico Forense (folio 458) Dª María Dolores ha concluido satisfactoriamente el tratamiento para abandonar el consumo de drogas ilegales, si bien se detecta un consumo abusivo de alcohol y benzodiacepainas, consumos de los cuales sigue un tratamiento irregular.

Es decir, si bien es cierto como afirma la recurrente que ha abandonado el consumo de drogas ilegales, al presente parece que consume drogas legales que, desde la óptica que nos ocupa, pueden ser tan perjudiciales para el cuidado del menor como las ilegales.

Señala, en segundo lugar, que visitar al niño en el domicilio de la acogedora no es una infracción lo suficientemente grave como para privarla de la patria potestad; la conducta, aisladamente considerada, no representa la gravedad que la parte dice le otorga la sentencia. Entra más bien en una conducta de la recurrente consistente en el reiterado incumplimiento de las normas (visita al niño, es expulsada del centro de acogida por no acomodarse a las reglas del tratamiento) incumplimiento que engarzado con su consumo de drogas y sus limitadas capacidades personales y patrimoniales conducen a la privación de la patria potestad. Por tanto no es que se le prive de la patria potestad por visitar a su hijo contraviniendo lo convenido; es que su continúa contravención de lo convenido no oferta al niño unas pautas de conducta que garanticen la estabilidad personal a que tiene derecho.

Dª María Dolores manifiesta que cuenta con los payos sociales y familiares necesarios para poder atender al menor entre los cuales se encuentra el de su suegra y el de María Antonieta , en su día guardadora del menor. Pues bien la afirmación choca con el dato, obrante al folio 158 de autos, de que el menor presentaba síntomas de maltrato físico durante el tiempo que permaneció en compañía de María Antonieta ; no parece ser ésta la persona más adecuada para complementar la escasa capacidad de la recurrente para poder atender a su hijo.

El hecho de que se haya resuelto la posibilidad de que Dª María Antonieta visite al menor en absoluto empece a lo que venimos manteniendo: se toma la resolución en un procedimiento distinto y atendiendo a otras circunstancias; aquí se discute la privación de la patria potestad y allí un derecho de visitas de un pariente, que en nada afecta a la resolución del presente procedimiento.

TERCERO.- El recurso de Don Jose Antonio , padre del menor, parte de denunciar que la sentencia incurre en error en la apreciación de la prueba al no haber tomado en consideración las manifestaciones de los padres ni las de sus testigos.

Parte el recurrente de manifestar, de una parte, que no se han producido quebrantamientos de los deberes inherentes a la patria potestad distintos del síndrome de abstinencia que presentó el niño en su nacimiento; y que los dos padres han venido demostrando a través de todo el tiempo y con hechos concluyentes su voluntad de curación de la drogodependencia y su interés en el ejercicio de la patria potestad.

Estas afirmaciones chocan con los hechos declarados probados en la sentencia recurrida y que en absoluto son desvirtuados por el recurrente. Éste lo que hace es conferir a dichos hechos una valoración distinta negando que los mismos tengan suficiente virtualidad para privarles del ejercicio de la patria potestad, tesis en que persevera le recurso sin mencionar qué o cuáles pruebas han sido incorrectamente valorados por la sentencia de primera instancia.

CUARTO.- Resulta indudable que los dos progenitores no reúnen las cualidades personales y materiales más idóneas para el ejercicio de la patria potestad, según resulta de la Sentencia recurrida cuyo relato fáctico hemos dejado resumido. Ciertamente los padres han intentado superarse y tienen una relación afectiva a la persona del menor. Pero lo que se pretende con la institución de la patria potestad es que el menor cuente con un entorno familiar idóneo para el favorable desarrollo de sus facultades y, de la prueba practicada en autos, se sigue la conclusión de que los dos recurrentes no están en condiciones de proporcionar a su hijo las condiciones que, en el momento presente, se consideran idóneas para el ejercicio de la patria potestad. Por ello la Sentencia debe ser confirmada en sus propios fundamentos y, atendida la excepcional naturaleza de los derechos en conflicto, sin imposición de costas a las partes recurrentes.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

FALLAMOS desestimando los recursos de apelación interpuestos por Dª María Dolores y Don Jose Antonio contra Sentencia dictada por el Ilmo Sr. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 6 de los de Bilbao en autos de procedimiento ordinario nº 488/01, de que el presente rollo dimana, debemos confirmar e íntegramente confirmamos la sentencia recurrida, sin dictar particular pronunciamiento en las costas de esta apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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