Sentencia Civil Nº 473/20...io de 2009

Última revisión
14/07/2009

Sentencia Civil Nº 473/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 285/2009 de 14 de Julio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 473/2009

Núm. Cendoj: 28079370102009100305

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00473/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7004589 /2009

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 285/2009

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1319/2007

Órgano Procedencia: JZDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 60 DE MADRID

De: Celestino

Procurador: IGNACIO ARGOS LINARES

Contra: COMUNIDAD PROPIEDAD DE LA CL. DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID

Procurador: ÁLVARO FRANCISCO ARANA MORO

Ponente: ILMA. SRA. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN

En Madrid, a catorce de Julio de dos mil nueve.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos Nº 1319/2007, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 60 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandado el Sr. DON Celestino , representado por el Procurador Sr. Don Ignacio Argos Linares y defendido por Letrado, y de otra como apelada demandante la COMUNIDAD DE PRIETARIOS DE LA CL. DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, representada por el Procurador Sr. Don Álvaro Arana Moro y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de de Procedimiento Ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 60 de Madrid, en fecha 17 de Diciembre de 2.008, se dictó Sentencia 244/2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:

"Que estimando íntegramente la demanda planteada por el procurador d. Álvaro Arana Moro en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 contra D. Celestino condeno al dmeandado a abonar a la actora 9.359,14 euros de principal, gastos de reclamación extrajudicial por valor de 25,85 euros, intereses y al pago de las costas del juicio."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por la parte demandada. Admitido el Recurso de Apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los Autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, de fecha 26 de Mayo de 2.009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 7 de Julio de 2.009.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- D. Celestino , propietario de los locales 1 y 2, de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, adeuda a la Comunidad de Propietarios la cantidad de 9.359,14 ?, en concepto de cuotas comunitarias, consumo de agua y gastos por obras, deuda generada entre diciembre de 2.006 y diciembre de 2.007.

La Comunidad de Propietarios intentó notificar a D. Celestino lo acordado en la Junta, mediante burofax, procediendo, con posterioridad, a formular la correspondiente demanda, interesando la condena del demandado al abono de la cantidad adeudada.

La sentencia dictada en el Juzgado de 1ª Instancia estimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.- La parte apelante subraya el error en que incurre la Comunidad de Propietarios al promover un procedimiento monitorio por importe de 9.560,37 ?, cantidad que se refleja en el punto tercero del acta de Junta Ordinaria de fecha 24 de enero de 2.007, así como de la certificación del Administrador que fue expedida el 1 de febrero de 2.007. La parte actora evidencia dicho error en la demanda iniciadora del procedimiento que nos ocupa, llevando a cabo su rectificación en el hecho cuarto de la misma y reduciendo su reclamación a la cantidad de 9.359,14 ?. En consecuencia, la Comunidad de Propietarios ha subsanado el error de cálculo en que inicialmente incurrió, reduciendo su reclamación. Sin que dicha circunstancia pueda conducir a calificar de equívoca la Junta anteriormente referida ni invalida la finalidad de este pleito, como pretende la parte apelante.

La determinación y concreción de la deuda pendiente de pago deriva de los recibos aportados con la demanda (documento número 2), donde se especifican cada una de las mensualidades e importes abonados, y de la certificación expedida por el Administrador de la Comunidad de Propietarios (documento número 3), que refleja el importe correcto. Los referidos documentos constituyen prueba suficiente de la deuda existente, considerando que los mismos suponen la rectificación de lo erróneamente reflejado en el acta de Junta de 24 de enero de 2.007 y en la certificación librada en fecha 1 de febrero de 2.007, no siendo necesario la aportación de las liquidaciones contables a que alude el escrito de interposición del recurso.

Teniendo en cuenta que el artículo 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal establece como obligación de cada propietario "Contribuir con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización", entendemos que el demandado, como propietario de los locales 1 y 2, ha de satisfacer las cuotas comunitarias, además de los gastos de consumo de agua y aquéllos derivados de las obras comunitarias. Por ello, tras la aportación por la actora de los documentos acreditativos de la deuda, corresponde al propietario demandado acreditar su extinción, aportando la prueba necesaria acreditativa del abono de la cantidad reclamada, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 217.3 L.E .Civ., y no habiendo procedido aportar a los autos medio probatorio alguno que evidencie el pago de dicha deuda, entendemos que la misma subsiste.

TERCERO.- La excepción de cosa juzgada, planteada en relación a la sentencia dictada en autos nº 669/2.002, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid , fue resuelta adecuadamente en la sentencia de instancia, que en el fundamento de derecho primero indicaba que "No existen méritos para acoger esta cuestión pues dicha resolución no es antecedente de este juicio cuando lo allí discutido era esencialmente la validez de lo resuelto en la Junta de 9 de abril de 2.002, en la que se fijaba la deuda del demandado desde enero de 1.998 hasta abril de 2.002, en la cantidad de 3.449,81 ? y por consumo de agua en 135,87 ?, respectivamente". En definitiva, entre dicho procedimiento y el que ahora nos ocupa hay, indudablemente, identidad en la parte actora y la parte demandada, si bien difiere el objeto litigioso, puesto que, aún cuando ambos procedimientos versan sobre el impago de cuotas comunitarias, son devengadas en distintos períodos.

En consecuencia, mantenemos el pronunciamiento de la sentencia de instancia sobre este extremo.

CUARTO.- Las peticiones accesorias contenidas en la demanda se refieren al importe del burofax que la Comunidad de Propietarios remitió al demandado, con anterioridad a proceder a la reclamación judicial, con independencia de que el mismo no haya sido recibido, y los intereses devengados por la cantidad reclamada. Ambas peticiones tienen su origen en el incumplimiento de las obligaciones que incumben al propietario con respecto a la Comunidad, puesto que debido a dicho incumplimiento, la parte actora ha tenido que proceder, con carácter previo al procedimiento, a requerir de pago al deudor, pudiendo reclamar la cantidad que ha gastado en dicho requerimiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 1.100 C.Civil , según el cual "Incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación".

En cuanto a los intereses de la cantidad adeudada, al no haber especificado la sentencia de instancia en qué momento comienza su devengo, y teniendo en cuenta que no consta que el demandado recibiese el burofax de requerimiento de pago, consideramos que han de devengarse desde la fecha de interposición de la demanda iniciadora del procedimiento monitorio hasta la fecha de la consignación. Todo ello atendiendo a lo establecido en los artículos 1.108 y 1.109 C.Civil .

QUINTO.- En virtud de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán al apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, DESESTIMANDO el Recurso de Apelación, interpuesto por el Procurador Sr. Argos Linares, en representación de DON Celestino , contra la Sentencia Nº 244/2008, dictada en fecha 17 de Diciembre de 2.008 por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 60 de Madrid , en Autos de Juicio Ordinario Nº 1319/2007 , acuerda CONFIRMAR dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 285/2009 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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