Sentencia Civil Nº 473/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 473/2014, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 142/2014 de 02 de Octubre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: FERNANDEZ NUÑEZ, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 473/2014

Núm. Cendoj: 11012370052014100368


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Quinta
S E N T E N C I A 473/2014
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Carlos Ercilla Labarta
MAGISTRADOS:
Angel Sanabria Parejo
Rosa Fernández Núñez
Rollo de Apelación nº 142/14
Juzgado de Primera Instancia
San Fernando nº Tres
Procedimiento Civil nº 1068/11
En Cádiz a 2 de octubre de 2014.
Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de modificación de medidas, seguidos
en el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Daniela , siendo
parte recurrida DON Eloy y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº Tres de los de San Fernando se dictó sentencia con fecha 22 de julio de 2013 cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: SE DESESTIMA INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Oscar Alonso García, en nombre y representación de Dña. Daniela contra D. Eloy , sin expreso pronunciamiento en costas'.



SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por DOÑA Daniela y admitido que fue en ambos efectos, y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Y formado el rollo, se señaló el asunto para votación y fallo, quedando visto para sentencia.

Vistos, siendo ponente la Magistrada Rosa Fernández Núñez, que expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- El pronunciamiento del Juzgado ha de ser mantenido por sus propios y acertados fundamentos, que esta Sala comparte y no aparecen desvirtuados por las alegaciones de la apelante DOÑA Daniela que mediante la demanda rectora trata de modificar las medidas decretadas en la sentencia de divorcio, que aprobara el convenio regulador presentado con su consorte DON Eloy , en el particular relativo a la vivienda familiar, cuyo uso y disfrute en esta vía solicita para ella y el menor hijo común confiado a su custodia.

Examinadas las actuaciones se constata la inconsistencia del recurso y su obligada desestimación.



SEGUNDO.- Como es sabido y proclama constante jurisprudencia, cuando el artículo 775 de la Ley Procesal Civil regula el trámite que deberá seguirse para modificar las medidas reguladoras de la separación o divorcio convenidas por la pareja o adoptadas en defecto de acuerdo, establece como presupuesto de que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al acordarlas o aprobarlas.

Consecuentemente se ha venido interpretando que para que proceda la modificación de medidas definitivas los criterios s tener en cuenta son: a) que se haya producido una variación, o lo que es lo mismo, un cambio respecto a una situación existente; b) que se trate de una variación sustancial, es decir, trascendente, de las circunstancias puesto que el término sustancial, gramaticalmente, define lo que es esencial y más importante de una cosa y c) que se trate de hechos posteriores a los ya enjuiciados.

E interesada aquí la modificación de la medida correspondiente al destino de la que fuera vivienda familiar de los cónyuges e hijo común, sita en San Fernando, GLORIETA000 nº NUM000 , NUM001 , establecido en la cláusula segunda del convenio de divorcio, de fecha 28 de abril de 2008, aprobado por sentencia de 3 de octubre del mismo año (autos 432/08 del propio juzgado de instancia), aspirando la actora, hoy apelante, a la asignación del uso y disfrute de la misma con el hijo menor de edad que tiene confiado hasta la venta del inmueble, compraventa y enajenación a terceros a que se limitaban estrictamente los pactos conyugales judicialmente aprobados, es claro que no se ofrecen en el caso las exigencias enunciadas, pues nada ilustra la variación de circunstancias que justifique el cambio pretendido; es más, al invocar paralelamente la Sra. Daniela que dicho uso interino fue acordado por los litigantes y llevado a cabo en un principio, amén de no existir ningún vestigio de ello en el texto convencional aportado, el argumento que desde el punto de vista dialéctico resulta dudosamente compatible con la modificación de circunstancias aducida, queda empañado a la luz de las propias aportaciones documentales de la actora ilustrativas de la conservación o mera tenencia de las llaves de la vivienda en orden a mostrar la misma a quienes se interesaran en su adquisición, aspecto funcional acorde con las previsiones del convenio de divorcio, que sin necesidad de otras pautas exegéticas que la propia literalidad de sus cláusulas segunda y quinta (documento nº 3 de la demanda), no puede homologarse al uso y disfrute -siquiera provisorio- como sede de la vida doméstica; y en el orden probatorio las denuncias cruzadas entre los litigantes, origen de actuaciones criminales por coacciones, anudadas al cambio sucesivo de cerradura por parte de uno y otro cónyuge, no vienen sino a afianzar la idea esbozada, y su desigual resultado en la instancia penal no puede invocarse como argumento de autoridad a los efectos propuestos, por cuanto la denuncia planteada por Don Eloy sustanciada en juicio de faltas, desemboca en un pronunciamiento absolutorio de Doña Daniela y la interpuesta por esta ultima contra el primero, de signo condenatorio, no consta haya alcanzado firmeza (Vid, documentos nº 4 y 5 de la demanda), pues conforme a reiterada y constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, las resoluciones de la jurisdicción penal no producen efecto de cosa juzgada en el orden civil, ante el que sólo tiene valor, con fuerza vinculante, la relación de hechos de la sentencia condenatoria y la absolutoria cuando se declare la inexistencia del hecho del que la acción civil hubiera podido nacer, supuestos que no resultan predicables en el supuesto litigioso.

Así pues y asumiendo plenamente el discurso judicial en evitación de ociosas repeticiones, procede la total desestimación del recurso, sin efectuar especial pronunciamiento en costas dada la naturaleza de las cuestiones sometidas.

Vistos los preceptos legales y doctrina jurisprudencial citada y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Daniela contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de los de San Fernando en fecha 22 de julio de 2013 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes, y con testimonio de la misma remítanse los autos al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.