Sentencia Civil Nº 474/20...re de 2009

Última revisión
15/09/2009

Sentencia Civil Nº 474/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 89/2008 de 15 de Septiembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA, PURIFICACION

Nº de sentencia: 474/2009

Núm. Cendoj: 28079370202009100351


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00474/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 89/2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En MADRID, a quince de septiembre de dos mil nueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 137/2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 89/2008, en los que aparece como parte apelante Teodulfo , y como apelado PERFORACIONES Y CORTES OXITÉRMICOS S.L., sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid, en fecha 23 de julio de 2007, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por el procurador Sr. Ruiz de la Cuesta Vacas en nombre y representación de Don Teodulfo contra Perforaciones y Cortes Oxitérmicos S.L., representada por la procuradora Sra. Messa Teichman, y en consecuencia debo condenar y la condeno a abonar al actor 17.029'96 euros que devengarán el interés legal, sin que haya lugar a imponer las costas causadas en esta instancia.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los de la sentencia recurrida en todo aquello que contradigan a los siguientes.

PRIMERO.- Por la Juez "a quo" se ha dictado sentencia por la que se ha estimado parcialmente la demanda promovida por Don Teodulfo contra Perforaciones y Cortes Oxitérmicos S.L. y ha condenado a la misma al pago de 17.029,96 euros, absolviéndola del resto del principal reclamado por considerar que la actora no ha probado que: 1º.- el precio pactado por día de alquiler de la máquina Brokk 180, sin operario, fuere el de 480 euros; 2º.- el de la hora de maquinista 20 euros, y 3º.- la obligación del arrendatario de hacer frente al pago de las reparaciones de la maquina arrendada. Consideraciones que sustenta en la ineficacia del documento número 1 aportado con la demanda por considerar que está firmado por quien carece de representación para obligar a la demandada, así como la inexistencia de documento alguno remitido a la misma que ampare el precio que se dice aceptado por la hora de maquinista.

Contra dicha resolución se ha alzado, exclusivamente, la parte actora, por lo que el pronunciamiento condenatorio contenido en la sentencia de instancia ha pasado por la autoridad de la cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207.4 de la Ley 1/2000, de siete de enero, de Enjuiciamiento Civil , al haber sido consentido por la sociedad demandada a quien perjudica.

La parte apelante sustenta su recurso, en esencia, en el error en el que, a su entender, ha incurrido la Juez de instancia al apreciar la prueba practicada puesto que, según considera, de lo actuado se acreditan las condiciones de alquiler de la maquina BROKK 180, habiendo recibido el albarán firmado por su empleado, que era el encargado de la obra designado por la misma en el edificio Windsor, en donde constaban aquéllas; no siendo cierto tampoco que, de fijarse el precio de 480 euros diarios, se perdiera la finalidad de la subcontratación pues, como se desprende de los propios documentos aportados por la parte demandada, el uso de esta maquinaria era intensivo, es decir, de quince horas diarias, incluidos los días festivos, frente a las doce de ANZEVE. Por otro lado, la obligación de reparar la maquina se acredita también por el expresado documento número 1 de la demanda, así como por la propia actuación de la demandada, que la envió directamente a reparar a los talleres, asumiendo así las obligaciones establecidas en el reiterado documento número 1, tratándose lo realizado de un mantenimiento intensivo, tal y como había sido el uso durante el alquiler. Por otro lado, no ha efectuado alegación alguna respecto a la reducción sobre el precio por hora de maquinista, terminando suplicando que se revoque la sentencia de instancia en cuanto al precio fijado por día de alquiler de la maquina, condenando a la demandada al pago de la diferencia entre el acogido en sentencia y el pactado; condenar también al pago del importe de la reparación de la misma, así como a los intereses legales desde la interposición de la demanda y costas causadas en la primera instancia y las de la alzada si se opusiere al recurso.

El recurso ha sido expresamente impugnado de contrario solicitando la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos que estima no desvirtuados por las alegaciones de la parte apelante; insistiendo en que el documento número 1 de la demanda es un simple albarán de entrega de la maquinaria en obra, sin que se diera copia del mismo ni se advirtiera de sus términos a quien lo recibía, demostrando además que se trata de un precio desproporcionado que frustraría la finalidad de la subcontrata; añadiendo, respecto de la obligación de pago de la reparación de la maquina que la Juez "a quo" ha interpretado correctamente la cláusula séptima del documento número 1 , puesto que, no se trata de cualquier avería sino la que provenga de manejo negligente, indebido o temerario de la arrendataria.

SEGUNDO.- Centrado en los precedentes términos el objeto del recurso, el mismo debe ser acogido por las razones que, seguidamente, pasaremos a exponer.

Este Tribunal, valorando en conjunto la prueba practicada y, en especial, el documento número 1 de la demanda, cuya firma ha sido reconocida por el jefe de obra designado por la parte demandada en el edificio Windsor de Madrid, sí estima acreditado que el precio fijado por la contratación de una máquina Brokk 180, es de 480 euros al día, teniendo en cuenta que la utilización de la misma era con carácter intensivo, durante más de doce horas diarias y todos los días del mes, incluidos laborables y festivos.

Ello es así porque, aun cuando la contratación entre el representante legal de la demandada y el actor fuere verbal, lo cierto es que la máquina se entrega en la obra a quien le demandada ha dejado como encargado de la misma, actuando en ese momento en representación de ella; teniendo la obligación de saber qué firma y qué es lo que se le entrega; al igual que lo hace con otros materiales, debiendo hacer llegar a su mandante las copias de todo aquello que firma y recibe; comunicándole también cuantas incidencias surjan en el desarrollo de la misma; sin que quepa ahora negarle las facultades que se le han otorgado. Del mismo modo firmó el documento número 6 de la demanda, en donde se recoge la rescisión del contrato y que la máquina se remite directamente por Perfox al distribuidor oficial para repararla (folio 12). Por tanto, si recepcionó la máquina en aquella fecha, y en el albarán de entrega se recogen determinadas condiciones en cuanto a precio, no es lógico pensar que lo efectuó sin recibir copia del albarán, ni que no hiciera llegar éste a las oficinas de la obra. Por tanto, es a la demandada a la que incumbe probar lo contrario, sin que de lo actuado se haya desvirtuado el contenido del expresado documento. Y no se ha desvirtuado, además de lo expuesto, por cuanto que, para ello ha declarado como testigo el representante legal de la empresa que distribuye las máquinas, quien ha afirmado que no alquilan la maquinaria que distribuyen pero que, como favor, se lo ofrecen a determinados clientes, y que el precio que ellos establecen es el de 300 euros diarios, sin operario, haciéndose una utilización normal de la misma, de lunes a viernes y durante doce horas diarias. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, y nadie lo discute, se trata de un uso intensivo, todos los días del mes y durante catorce o quince horas diarias, sin que se trate de ningún favor sino de una contratación mercantil en la que cada parte quiere obtener la correspondiente contraprestación y que la misma le sea rentable. Rentabilidad que, de otro modo, el demandante no obtendría si nos atenemos al uso que se estaba haciendo de la máquina y que se pone de manifiesto también por las operaciones de mantenimiento "intensivo" que, como consecuencia de tal uso, tenían que hacerse con posterioridad. Mantenimiento que asciende a 7.539,30 euros, y cuya cuantía tampoco se discute, puesto que lo que se cuestiona es quién debe hacerse cargo de dicho mantenimiento. Cuestión a la que ahora nos referiremos.

La obligación de mantenimiento de la máquina viene acreditada también por la valoración conjunta de la prueba practicada en la instancia.

En primer lugar, puesto que así figura en el documento número 1 de la demanda, justo encima de la firma del jefe de obra de la demandada, en segundo término, porque así lo ha venido a reconocer su propio representante legal en el interrogatorio practicado en el acto del juicio, puesto que, en el minuto 8:22 a 8:40 de la grabación, dice que el mantenimiento, como las máquinas habían sido utilizadas por los operarios del demandante y los suyos, se acordó pagarlo a medias; luego, contrariamente a lo que concluye, estaba pactado el mantenimientote la misma. Sin que puede obstar a ello la cláusula quinta del contrato cuya existencia niega, puesto que, según el testigo aportado por la propia parte demandada, no se trata de averías, sino de mantenimiento, que es lo que está acreditado que debe ser satisfecho por la entidad demandada.

Por todo lo expuesto, el recurso debe se acogido y condenada la demandada al pago de la cantidad reclamada, tanto en concepto de alquiler de la maquinaria, como en el de mantenimiento de la misma; con la corrección que hizo respecto del primer concepto la parte actora en la audiencia previa, limitando su reclamación a 50 días.

TERCERO.- En cuanto al pronunciamiento contenido en materia de intereses el mismo debe ser revocado por las razones que a continuación se exponen.

La demandada no ha cuestionado el alquiler de la maquina durante cincuenta días al precio de 180 euros/día. Tampoco discutía el número de horas de maquinista a razón de 19 euros diarios. Por otro lado, sólo opuso la obligación de pago de las reparaciones efectuadas en la maquinaria propia, si es que se entendía que debía hacer frente al pago de la efectuada en la del demandante.

Todo ello quiere decir que la sociedad demandada era plenamente consciente de que el actor había cumplido adecuadamente con su prestación, incumpliendo la demandada la suya al no haber satisfecho o consignado siquiera la cantidad que consideraba adeudada, siendo reiterada la jurisprudencia que establece que "La regla in iliquidis non fit mora, como excluyente del pago de intereses por el deudor cuando la cantidad reclamada por el acreedor en su demanda sea superior a la que se reconozca en la sentencia judicial ha sido progresivamente abandonada por la jurisprudencia en una línea que se inicia con las sentencias de 19 de junio de 1995 y 2 de abril de 1997 , y que la sentencia de 13 de octubre de 1997 dio por definitivamente por consolidada; manteniéndose en otras muchas posteriores como las de 25 de febrero de 2000, 18 de noviembre de 2000 y 14 de diciembre de 2001". Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2008 .

Consiguientemente con lo expuesto, los intereses devengados por la cantidad adeudada fijada en la sentencia lo será desde la interpelación judicial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil .

CUARTO.- Como se estima prácticamente en su integridad la demanda, ya que sólo se reduce el principal en 299 euros, frente a los 42.700,10 reclamados, se imponen las costas causadas en la primera instancia a la parte demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 394.2 de la Ley 1/2000, de siete de enero, de Enjuiciamiento Civil

QUINTO.- Como se acoge el recurso, no se efectúa especial pronunciamiento sobre costas, a tenor de lo regulado en el artículo 398.2 de la Ley 1/2000, de siete de enero, de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE ACOGE el recurso interpuesto por Don Teodulfo contra la sentencia dictada el día 23 de julio de 2007 en los autos de juicio ordinario nº 137/06 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid y, en consecuencia, SE REVOCA la expresada resolución y se condena a la sociedad demandada al pago de 42.401,10 euros de principal; cantidad que devengará intereses legales desde la interpelación judicial, y sin perjuicio de los establecidos en el artículo 576 de la Ley 1/2000, de siete de enero, de Enjuiciamiento Civil , para la cantidad reconocida en la sentencia de primera instancia; así como al pago de las costas causadas en la misma; sin imposición de las originadas en esta alzada a ninguna de las partes.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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