Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 474/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 462/2010 de 13 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PELLISE CAPELL, JAUME
Nº de sentencia: 474/2011
Núm. Cendoj: 08019370142011100516
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO Nº 462/2010
PROCEDIMIENTO JUICIO CAMBIARIO 456/2009
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 37 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 474/2011
Ilmos. Sres.
D. FCO JAVIER PEREDA GÁMEZ
Dª. Mª CARMEN VIDAL MARTÍNEZ
D. JAUME PELLISÉ CAPELL
En la ciudad de Barcelona, a trece de octubre dos mil once
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Cambiario nº 456/2009, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona, a instancia de VIA HIPOTECARIA, S.L. representada por la Procuradora Dª. Mª. Carmen Ribas Bayo, contra Dª. Nieves representada por la procuradora Dª. Yolanda Grosso González Albo, D. Juan Ignacio representado por el Procurador D. Santiago Puig de la Bellacasa y Vandellós y D. Abel representado por el Procurador D. J.L. Rovira Fabra, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de diciembre 2009 y Auto de Aclaración de 18 de enero 2010, por el/la Juez del expresado Juzgado .
Antecedentes
PRIMERO.- En primera instancia la demandante cambiaria, VÍA HIPOTECARIA SL (en adelante VH), solicita que se requiera a los demandados, DON Abel , DON Juan Ignacio , Y DOÑA Nieves , el pago de 8.000 euros en concepto de principal adeudado en letra de cambio más 2400 euros en concepto de intereses y costas derivados de contrato de aceptación de deuda firmado por lo demandados, el embargo preventivo de los bienes de los demandados, y, en su caso, el despacho de ejecución, sobre la base del citado contrato, de la letra de cambio suscrita por los demandados, y del requerimiento fehaciente del pago desatendido. A ello se oponen la demandada, DOÑA Nieves alegando falta de presentación a cobro, incumplimiento por parte del demandante de su obligación en la relación subyacente, negocio ficticio e enriquecimiento injusto, y no procedencia de pago por costas por ser la demandada beneficiaria de justicia gratuita.
SEGUNDO.- La sentencia de primera instancia estima la demanda formulada por VH y se despacha ejecución contra los hermanos Abel Nieves Juan Ignacio (en adelante HG) por el principal, y por los intereses más gastos de reclamación por no haber destruido los demandados las pruebas documentales de existencia y abono de las deudas y de la entrega de dinero presentadas por la demandante, quedándose sin fundamento para el ejercicio de la excepción cambiaria prevista en el artículo 67 LCch . Los HG, en sus escritos de apelación, se reafirman en sus alegaciones de inexistencia del negocio causal, en falta de entrega del dinero en préstamo, y añaden también que no pueden ser condenados en costas por haberse acogido al beneficio de la justicia gratuita, por dudas de hecho y de derecho, y por estimación parcial de sus pretensiones. El oponente se reafirma en las pruebas presentadas y estimadas en primera instancia para confirmar la existencia del negocio causal y de la entrega del dinero prestado, y, consecuentemente, en la procedencia de sus derechos.
TERCERO .- Se señaló para votación y fallo el día 17 de julio 2011.
CUARTO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAUME PELLISÉ CAPELL.
Fundamentos
PRIMERO. OBJETO DE LA LITIS.
La litis suscitada en esta segunda instancia se vuelve a centrar en si procede o no despachar ejecución cambiaria por la cantidad de 8.000 euros más 2.400 euros en concepto de intereses y gastos de reclamación.
SEGUNDO. VALIDEZ DEL CONTRATO Y CUMPLIMIENTO.
Respecto de la primera alegación de los demandados, según la que VH no pudo pagar las deudas de los HG, porque en el momento de firmar el contrato de reconocimiento de deudas no podía conocerse su importe, este Tribunal observa que obra en autos un reconocimiento de deuda firmado por los HG de fecha 28 de mayo de 2008, en el que estos reconocen explícitamente la existencia de la deuda por este concepto, y, en el acto del juicio, la actora presentó una relación de deudas con los justificantes de pago de las mismas, relación que fue corroborada con su firma por el demandado, Sr. Abel , quien reconoció durante el juicio haber facilitado y firmado el listado. Sin embargo, frente a estas evidencias los demandados no han presentado prueba o razón alguna capaz de destruirlas.
Respecto a la segunda alegación, la de no haber recibido la cantidad restante de los 8.000 euros del préstamo, debe reiterarse que en el contrato de reconocimiento de deuda de 28 de mayo de 2008 los HG reconocen expresamente haber recibido el resto resultante después de satisfacer sus deudas. No era imposible para VH conocer el importe de la cantidad destinada al pago de las deudas de los HG, ya que, como cabe esperar en un contrato de este tipo, fueron los mismos hermanos, en la persona de Abel , los que facilitaron a HV el listado con el importe de sus deudas, listado que confirma con su propia firma y ratifica en juicio el Sr. Abel . Por supuesto, el hecho de que el pago de alguna/s deuda/s se hiciera con posterioridad al reconocimiento de deuda, no impide que su importe pudiera ser conocido con anterioridad a los efectos del cálculo sobre la base de la relación felicitada antes de la firma del reconocimiento por el Sr. Abel . Los demandados tampoco han presentado prueba suficiente para fundamentar una excepción por incumplimiento de la obligación de entrega de la cantidad restante una vez cubiertas sus deudas, frente a la demanda documentada por el acreedor con el recibí contenido en el mismo contrato suscrito por los hermanos. Los elementos aportados por los HG no han sido suficientes para desvirtuar los hasta aquí expuesto. No cabe, pues, la imposibilidad de cumplimiento del acreedor demandante por desconocimiento del objeto alegada, y queda así acreditado, por el recibí contenido en el citado contrato, que, además de ver saldadas sus deudas, los HG recibieron el resto de los 8.000 en el acto del contrato.
TERCERO. AUSENCIA DE FICCIÓN.
Entonces, si, como se observa supra , es válido el contrato de préstamo y ha quedado acreditado que HV cumplió con su obligación de prestamista de saldar las deudas de los HG y entregarles el resto resultante hasta los 8.000 euros, no pueden prosperar las excepciones personales planteadas sobre el fundamento de la invalidez del contrato por ficción o por falta de cumplimiento del prestamista tomador. De acuerdo con el artículo 58 LCch, sí procede, en cambio, despachar ejecución por el importe total de 10.400 euros que comprende el principal de 8.000 euros más 2.400 pactados en concepto de intereses y gastos de reclamación.
CUARTO. INTERESES Y GASTOS DE RECLAMACIÓN.
Alegan los demandados que resulta improcedente la petición de 2400 euros en concepto de gastos de reclamación que, por virtud de cláusula penal inserta en el contrato de reconocimiento de deuda, exige el acreedor demandante, pues, al gozar los demandados del beneficio de la justicia gratuita, no debe haber costes por este concepto. Frente a ello debe señalarse primero que no cabe admitir esta causa de oposición por no estar la asistencia gratuita contemplada como fundamento de excepción en el artículo 67 LCCh . Y, segundo, que el hecho de que los beneficiados del derecho de litigar gratuitamente no tengan que pagar las costas judiciales a no ser que venga a mejor fortuna, no quiere decir que no las adeuden, sino simplemente que dicha deuda no se va a poder ejecutar, por lo que será en el momento de despacharse ejecución cuando se tendrá en cuenta dicha circunstancia sin necesidad de alegarse, ya que es algo que debe estimarse de oficio. Ello no es, por su puesto, contradictorio con el derecho que asiste, y que se reconoce en esta sentencia, al demandante a exigir la ejecución del importe de la cláusula penal en caso de impago de las costas judiciales de la reclamación por los demandados.
QUINTO. COSTAS.
Por haber visto rechazadas todas sus pretensiones, se condena en costas de esta segunda instancia a la parte demandada.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Nieves , D. Juan Ignacio y D. Abel , contra la Sentencia dictada en fecha 22 de diciembre 2009 y auto de aclaración de 18 de enero 2010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición de las costas de la presente alzada a los apelantes.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia no cabe recurso de casación ni de infracción procesal ante el Tribunal Supremo y sí ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de norma o normas de Derecho civil de Catalunya, a preparar por escrito presentado ante este tribunal en el término de cinco días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

