Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 474/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 327/2011 de 15 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2011
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PEREZ GARCIA, PEDRO ANTONIO
Nº de sentencia: 474/2011
Núm. Cendoj: 50297370052011100386
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00474/2011
SENTENCIA núm 474/2011
ILMOS. Señores:
Presidente:
D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA
Magistrados:
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
En ZARAGOZA, a quince de julio de dos mil once.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2655/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 327/2011, en los que aparece como partes apelantes-apelados, NOVAPET, SA, COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SEGUROS DE CEDITOS A LA EXPORTACION, S.A representada por la procuradora de los tribunales, Dª ANA MARIA NADAL INFANTE, asistido por el Letrado D. JUAN FERNANDEZ ARILLO; Y CESCE, representado por el Procurador Dª BELEN RISUEÑO VILLANUEVA y asistido por el Letrado D. MARIA ANGELES EMBID HERNANDEZ, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. SR. D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 2 de febrero de 2011 , cuyo FALLO es del tenor literal: "FALLO.-Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la entidad NOVAPET SA debo condenar y condeno a CIA ESPAÑOLA DE SEGUROS DE CREDITO A LA EXPORTACION SA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS a que abone a la primera la cantidad de 790.864,17 euros más los intereses legales a computar desde el 27 de septiembre de 2007. Cada parte soportará las costas comunes por mitad siendo de cuenta de cada parte las originadas a su instancia".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de ambas partes se interpusieron contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los Autos y cinta de video, y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 11 de julio de 2011.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, y
PRIMERO.- Recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Risueña Villanueva. La alegación que nuevamente se plantea de incompetencia de jurisdicción, por haber sometido la cuestión en el contrato de seguro al conocimiento de árbitros debe ser desestimada, al acreditarse que el auto denegando la declinatoria no fue recurrido en reposición, como exige el artículo 66, 2 de la Ley de Enjuiciamiento , y por tanto no cabe reproducir la cuestión en tramite de apelación, como aquel artículo prevé.
SEGUNDO. - Tampoco puede prosperar la alegación sobre prescripción de la acción al justificarse que la demandada negó la existencia de su responsabilidad indemnizatoria por medio de carta de cuatro de diciembre de dos mil siete -"Por todo ello ...les informamos de la inexistencia de responsabilidad indemnizatoria de CESCE en relación al expediente de impago arriba indicado"--, y se interpone la demanda origen del presente procedimiento en el día tres de diciembre de dos mil nueve, por lo que no ha trascurrido el plazo de dos años previsto en el artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro.
TERCERO.- La cuestión relativa al fondo de la cuestión planteada, el importe de la indemnización que en su caso deba pagar la demandada a la actora, será objeto de estudio con ocasión del recurso promovido por la parte contraria.
CUARTO.- Recurso interpuesto por la Procuradora Sra. Nadal Infante. La Sentencia del Juzgado estima parcialmente la demanda, argumentando que la actora incurrió en negligencia al no notificar a la demandada los retrasos en el pago de las cantidades debidas por la deudora, incrementando así el riego, que pasó de ser algo aleatorio y eventual a un suceso de acaecimiento certero, y con ello aumentó las probabilidades actuariales y estadísticas de que se produjera el siniestro. El artículo 7º del Contrato de Seguro se refiere a "La información del asegurador" y señala que "En el momento de formalizarse la póliza, y durante su vigencia, el asegurado se obliga a poner en conocimiento del asegurador todas aquellas circunstancias que pudieran influir en la correcta valoración del riesgo", y el artículo 15, 3 del mismo contrato indica que "El asegurador se abstendrá de efectuar nuevas ventas y tomará las medidas a su alcance para detener las que estén pendientes de entrega, cuando se produzca alguna de las siguientes situaciones a) Que hayan trascurrido sesenta días del vencimiento inicial o prorrogado, de conformidad con el artículo 14 , sin que se haya efectuado el pago del crédito b) Que llegue a su conocimiento la solicitud o adopción de medidas encaminadas a colocar al deudor o garante en situación de insolvencia definitiva, o el acaecimiento de hechos que permitan inferir el empeoramiento de la posición de liquidez o solvencia del deudor o garante, o de cualesquiera otras circunstancias agravatorias del riesgo", y el artículo 13 del mismo Contrato alude a "La comunicación de impagos" diciendo que "El asegurado se obliga a notificar al asegurador el impago del crédito en el plazo máximo de noventa días siguientes a la fecha del vencimiento, e inmediatamente cuando tenga conocimiento del sobreseimiento general de un deudor en el cumplimiento de sus obligaciones de pago (concurso de acreedores, quiebra, suspensión de pagos, expediente de quita o espera), así como el cierre de su negocio o de su desaparición". Medidas todas ellas que permiten incardinarlas en la obligación que el artículo 17 de la Ley de Contrato de Seguro impone al asegurado o tomador del seguro de "Emplear los medios a su alcance para aminorar las consecuencias del siniestro", y que responden a la configuración del contrato como de máxima buena fe ("Uberrimae bonae fidei"), exigiendo inexcusablemente la colaboración asegurado, en el sentido de tener que dar a conocer con lealtad, exactitud y diligencia al asegurador todas aquellas circunstancias que éste deba conocer para poder decidir, con el máximo conocimiento de datos, que sólo el asegurado puede aportarle, sobre la evolución del contrato.
QUINTO. - Trayendo todos esos preceptos al caso enjuiciado presente, no cabe duda que, cualquiera que sea la interpretación que haya de darse a los extractos recogidos en el documento cincuenta y siete de los aportados con la demanda, consecuencia a su vez de los documentos veintiséis y veintinueve del mismo escrito (documentos que no fueron impugnados en su debido momento, por lo que no se pueden modificar en la segunda instancia), el deudor o garante se retrasó en el pago de las deudas contraídas con el asegurado actor, de modo especial durante los meses de marzo a octubre de dos mil siete. Pero este retraso no superó el tiempo señalado en el artículo 15, 3 a) del respectivo contrato, es decir, los sesenta días del vencimiento inicial o prorrogado, por lo que ese precepto no quedo incumplido. Ni tampoco lo fue su párrafo B), por el que la Sentencia del Juzgado reduce la deuda a satisfacer, pues la frase "Acaecimiento de hechos que permitan inferir el empeoramiento de la posición de liquidez o solvencia del deudor o garante" no autoriza a encuadrar situaciones que han sido previstas en el párrafo inmediato anterior con sustantividad propia, estableciendo unos límites que no ha sido rebasados por el actor, ni consiente deducir ese empeoramiento de la posición de liquidez en base a unos hechos que acaban de ser objeto de una regulación específica. Los límites temporales contractualmente establecidos o se superan o no se superan, y en el primer lugar dan lugar a la consecuencia dispuesta en el artículo citado, pero lo que no se puede hacer se sumar los retrasos de límite inferior habidos en el pago de aquellas deudas para originar otro supuesto recogido en párrafo diferente, como es ese del empeoramiento de la posición de liquidez. Los sistemas de alarma de la entidad actora estaban programados para saltar cuando el impago se retrasara por tiempo superior a sesenta días establecidos en el contrato, y ese sistema de alarma no llegó a saltar porque ese lapso de tiempo no transcurrió. La compañía de seguros demandada era muy libre de haber dispuesto en el contrato otro plazo de duración más breve para la abstención de nuevas ventas o detención de las que estuvieren pendientes de entrega, pero lo que no puede pretender es aplicar ese tiempo más breve no previsto para inferir por vía de deducción de otro precepto genérico el incumplimiento del contrato. El Código Civil recoge en sus artículos 1.281 y siguientes una reglas sobre interpretación de los contratos, dando prioridad a la gramatical cuando el contrato es claro y no deja dudas sobre la intención de los contratantes, como es el caso, por lo que no hay motivos para alterar esa regulación. Se explaya la entidad aseguradora en comentar otro caso que dice similar al presente -"Tecnopet"--, que, comentado entre las partes a su tiempo, motivo -se dice-- que el riesgo fuera tutelado por la demandada, impidiendo así el impago de los correspondientes efectos, pero, aparte de que no hay dos casos exactamente iguales, desconociéndose las características del señalado, se ha de repetir cuanto acaba de señalarse para el caso presente, que ese tiempo consensuado no fue superado. Ni tampoco incumplió la actora lo dispuesto en el artículo 7 del contrato, conforme al cual disponía de un plazo de noventa días desde la fecha del vencimiento para comunicar a la aseguradora los impagos producidos, pues esa situación se produjo en el mes de enero de 2007 y en ese momento ya efectuó la preceptiva comunicación. Por cuyos razonamientos se está en el caso de acoger el recurso de la parte actora, desestimando el de la parte demandada.
SEXTO. - En virtud de la consideración de este seguro como de grandes riesgos, en el artículo 30 de la Póliza se excluyó de la aplicación al mismo el artículo 20 de la Ley referente al régimen de mora del asegurador -Folio 64 --, por lo que los intereses que devengará la cantidad adeudada serán los ordinarios consignados en los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil, y serán exigidos desde el día 27 de septiembre de 2007 , fecha de requerimiento de pago.
SÉPTIMO. - Estimándose parcialmente la demanda, las costas de la primera instancia serán de imponer a la demandada, sin costas del recurso interpuesto por la actora, imponiendo a la demandada recurrente las de esta alzada, todo ello conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento .
VISTOS los artículos citados y demás de procedente y general aplicación.
Fallo
QUE, estimando el recurso interpuesto por la Procuradora Sra. Nadal Infante, y desestimando el de la Procuradora Risueño Villanueva, cada una en la representación que tienen acreditada, contra la Sentencia dictada el pasado día dos de febrero de dos mil once por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número TRES de ZARAGOZA, cuya parte dispositiva ya ha sido trascrita, la revocamos, y así estimamos la demanda entablada por la entidad mercantil "Novapet, S. A." contra la también entidad mercantil "Compañía española de seguros de crédito a la exportación, S. A., compañía de seguros y reaseguros", condenamos a la segunda a pagar a la primera la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETENTA Y SEIS EUROS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (885.076, 19 euros), que es en adeudarle, más el interés legal de dicha suma desde el pasado día 27 de septiembre de 2007, sin costas en la primera instancia ni en el recurso interpuesto por el actor, imponiendo al demandado las de su respectivo recurso.
Devuélvase el depósito a NO VAPET, S.A., y dése el destino legal al depósito constituido por CESDE.
Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos por Infracción Procesal y/o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que se prepararán en plazo de Cinco días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el escrito de preparación acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
