Sentencia Civil Nº 475/20...io de 2004

Última revisión
26/07/2004

Sentencia Civil Nº 475/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 859/2003 de 26 de Julio de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Julio de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUEDA LOPEZ, JESUS

Nº de sentencia: 475/2004

Núm. Cendoj: 28079370182004100097

Núm. Ecli: ES:APM:2004:11069

Núm. Roj: SAP M 11069/2004

Resumen:
No ha lugar al recurso de la actora sobre resolución de contrato. Suscripción de un contrato, publicación y distribución del fonograma "Cien mil voces" que fue un fracaso comercial, y explotación de una canción interpretada por los intervinientes en el concurso "Operación Triunfo" como himno oficial de la selección española de fútbol. La finalidad del contrato era dotar a la selección española de un himno, que no condiciona que otra finalidad fuese la obtención de un lucro económico con un porcentaje entre los dos partes contratantes. Se produjo el incumplimiento de la actora de liquidar trimestralmente para procederse al pago de las cantidades que correspondieran a la demandada, por lo que se resolvió el contrato, no solo no se liquidó sino que no se comunicó la improcedencia de las liquidaciones al no haber nada que liquidar.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00475/2004

Rollo: RECURSO DE APELACION 859 /2003

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 806 /2002

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 35 de MADRID

PONENTE: ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

APELANTE: AVISPA, S.L.

PROCURADOR: FRANCISCO FERNANDEZ ROSA

APELADO: VALE MUSIC SPAIN, S.L., REAL FEDERACION ESPAÑOLA DE FUTBOL

PROCURADOR: FERNANDO ARAGON MARTIN, ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN

En MADRID, a veintiséis de julio de dos mil cuatro.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre resolución de contrato, indemnización por daños y perjuicios, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante AVISPA, S.L. representada por el Procurador Sr. Fernández Rosa y de otra, como apelados demandados REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FUTBOL representada por el Procurador Sr. Vázquez Guillén y VALE MUSIC SPAIN, S.L. representada por el Procurador Sr. Aragón Martín, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo/a Sr./Sra. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid, en fecha 29 de julio de 2003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda deducida por el Procurador D. FRANCISCO FERNÁNDEZ ROSA, en nombre y representación de AVISPA, S.L. contra REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FUTBOL y VALE MUSIC SPAIN, S.L. debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los citados demandados de las pretensiones deducidas en la demanda por la parte actora. Así mismo ESTIMANDO la reconvención formulada por la codemandada REAL FEERACIÓN ESPAÑOLA DE FUTBOL, debo DECLARAR Y DECLARO resuelto de pleno derecho el Contrato de fecha 13 de abril de 2000, mediante la resolución unilateral formulada fehacientemente en tiempo y forma hábiles por la Real Federación Española de Futbol, frente a Avispa S.L., a través del Burofax de fecha 20 de Febrero de 2002 remitido por la R.F.E.F. a Avispa S.L. Condenando al pago de las costas procesales causadas a la parte demandante".

SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 20 de julio de 2004.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Examinadas las alegaciones vertidas por la parte actora en el presente recurso de apelación formulado contra la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda en su día formulada y por la que pretendía la resolución del contrato de fecha 13 de abril de 2000 suscrito entre la demandante y la RFEF con condena a esta última de la cantidad de 58.248,6.- Euros más el lucro cesante que se acreditase así como que se declarase que la entidad Vale Music Spain S.L. ha cometido un acto de competencia desleal y fuera condenada en forma solidaria con la anterior, y estimatoria de la reconvención interpuesta por la RFEF, es evidente que la farragosa extensión de tal recurso en modo alguno desvirtúa los muy acertados razonamientos de la sentencia recurrida.

Efectivamente, y en relación con la subjetiva apreciación de los "hechos a la luz de la prueba practicada", cabría decirse que la cuestión litigiosa planteada poca complejidad contiene en relación con su fundamentación fáctica desde el momento en que en su esencia los hechos han sido admitidos por las partes, tanto en relación con la suscripción del contrato, la publicación y distribución del fonograma "Cien mil voces", el absoluto fracaso comercial del mismo, la ausencia de liquidaciones trimestrales por la demandante, la resolución contractual operada por la RFEF, la suscripción de otro contrato entre ésta y la codemandada para la explotación de una canción denominada "vivimos la selección" incluida en un fonograma con varias canciones interpretadas por los intervinientes en el concurso televisivo "Operación Triunfo" y la oposición a la resolución contractual operada por la RFEF formulada por la demandante, siendo evidente sin necesidad de valorar las pruebas en cuanto al primer extremo que se dirá que el éxito de la canción a que se refiere la litis y a la que los contratantes otorgaron, con notorio desacierto, la condición de "himno oficial de la selección española de fútbol" estaba vinculado, en tanto que absolutamente desconocida hasta entonces y por tanto sin arraigo alguno, al éxito deportivo de la selección española en los campeonatos en los que interviniera y esencialmente en el primero en que esa canción se hubiera interpretado con pretensiones de aceptación entre la afición, que según el contrato no se estableció duración del mismo y que por lo tanto tendría vocación de prolongarse en el tiempo, y que la RFEF conocería la no generación de beneficios por la explotación de la canción, siendo así que tales hechos son intrascendentes a la cuestión de fondo, aunque sea significativa la pretensión de obtener una indemnización por lucro cesante cuando se admite la no producción de beneficios.

Además de ello se afirma en el primer motivo de recurso que la demandada RFEF resolvió injustificadamente el contrato, y lo cierto es que esta es la cuestión a decidir por el Juzgador de instancia no pasando lo dicho sobre ello por el recurrente de ser la formulación de un criterio u opinión subjetiva.

SEGUNDO.- El segundo motivo de recurso se centra en la afirmación de que la canción "cien mil voces" tiene la categoría de himno oficial de la selección española de fútbol. Pues bien, todo lo que se afirma en este motivo de recurso es intrascendente también a los efectos litigiosos desde el momento en que lo verdaderamente trascendente es si alguna de las partes incurrió en un incumplimiento contractual que amparase la resolución instada por ambos contratantes con las consecuencias económicas que ello determinase, y tales no dependen de la calificación que se dé a la pieza musical, si es un himno o es una canción, porque lo que evidentemente no puede imponer la actora a la RFEF es que como consecuencia de ese contrato no pueda a perpetuidad intervenir o patrocinar cualquier evento musical o no del que se derive un beneficio acorde a sus fines o que repercuta en cualquiera otro lícito.

Es evidente que aunque las partes denominaran en el contrato a esa canción como "himno oficial" no tiene otro alcance que el de promocionar la misma como elemento animador de la afición en las competiciones en las que intervenga la selección española de fútbol o elemento identificador de esa afición en relación con el equipo, porque como muy bien se afirma en la sentencia recurrida el himno oficial de cualquier selección deportiva española es el de España, lo que en modo alguno impide que la RFEF pueda con la finalidad dicha prestar su consentimiento para que una determinada canción se asocie indefinidamente con los jugadores de esa concreta selección, pero ello ni puede sustituir al Himno Nacional de España ni puede impedir que junto a esa canción se patrocinen otras con la misma finalidad. Pero en todo caso, la consideración o no de esa canción como "himno oficial" ni puede determinar la estimación de la demanda ni puede determinar la estimación de la reconvención, las cuales vendrán dadas por la constatación de si alguna o ambas partes han incumplido sus obligaciones, que no puede olvidarse tenían un importante contenido económico al pactarse en su clausulado no una intervención meramente benéfica de la RFEF sino el derecho a percibir el 60% de los beneficios, obviamente destinados al cumplimiento de sus fines dada su inexistencia de finalidad lucrativa.

Ante ello lo que debe determinarse es si la demandante cumplió con sus obligaciones desde el momento en que lo que está plenamente probado en tanto que no discutido es que la RFEF cumplió con las suyas como se deriva de la propia narración de los hechos de la demanda, en los que se manifiesta la autorización para que figure su anagrama y su intervención facilitadora de la publicidad y conocimiento del lanzamiento de esa canción, siendo así que a nada más se obligaba, y sólo después de determinarse ello habría de entrarse en el resto de las cuestiones planteadas.

TERCERO.- El siguiente motivo de recurso se fundamenta en la a juicio de la recurrente improcedencia de la resolución contractual operada por la RFEF y ha de correr igual suerte desestimatoria. Así el hecho de que una de las finalidades del contrato fuera dotar a la selección española de fútbol de un "himno oficial" en nada limita o condiciona que otra de esas finalidades fuera la obtención de un lucro económico partible entre los contratantes en el porcentaje pactado. Por lo tanto no puede entenderse ajustado a la realidad que el fin perseguido por las partes fuera únicamente el de dotar a la selección de ese himno, lo cual según lo dicho no es predicable respecto de la RFEF y es absolutamente improbable respecto de la entidad mercantil actora que como tal persigue un lícito lucro comercial. Es cierto que la vocación contractual lo fuera de futuro e indefinida, pero ello en modo alguno puede determinar la irresolubilidad del contrato si alguna parte lo incumple y téngase presente que la resolución efectuada lo ha sido mediante la alegación por la demandada del incumplimiento de la actora cuando además ésta reconoce la inexistencia de beneficio económico alguno y cuando además como se ha dicho la RFEF cumplió con todas sus obligaciones contractuales.

Ello no puede al contrario predicarse de la recurrente. En el contrato se pactó con una claridad meridiana su obligación de liquidar trimestralmente las consecuencias económicas de la explotación para procederse al pago de las cantidades que correspondieran a la demandada, y está plenamente acreditado que ninguna liquidación se ha presentado. El argumento defensivo de que ninguna liquidación podía hacerse porque dada la frustración del negocio nada había que liquidar porque ningún beneficio se había producido no es en modo alguno de recibo porque en tales circunstancias o se presenta una liquidación negativa o se comunica a la contraparte la inexistencia de beneficios que liquidar en todo caso con aportación documental o explicación de los ingresos o gastos producidos. Y a ello no puede obstar la afirmación de que la RFEF conocía el desastroso resultado de la explotación puesto que de ser así la buena fe de la demandante que tanto exige a la demandada le debió mover a negociar la resolución de un negocio ruinoso y no pretender su mantenimiento en el tiempo a pesar de no haber sido lograda su finalidad para luego achacar a actos posteriores de la contraparte las consecuencias del fracaso.

Por ello ha de entenderse que el incumplimiento de la demandante es de la suficiente entidad como para que se produzca la resolución contractual, puesto que no sólo no liquidó cuando debía hacerlo sino que ni tan siquiera comunicó la improcedencia de las liquidaciones al no haber nada que liquidar.

En cuanto al argumento de que la RFEF procedió de forma contraria a la buena fe no es sino una constatación subjetiva de la parte que en modo alguno puede sustentar la pretensión revocatoria instada, pero es que además ha de insistirse en que la demandada cumplió con todas las obligaciones contractuales con lo que difícilmente puede habarse de mala fe. De existir lo sería en actuaciones posteriores al incumplimiento por la demandante de su obligación de liquidar.

CUARTO.- En relación a la alegada incongruencia de la sentencia no acaba de entenderse tal alegación puesto que ni da más ni da menos ni da cosa distinta a lo pedido, no pudiendo olvidarse que tal vicio solo se da relacionando las pretensiones de las partes con el fallo de la resolución y no con sus argumentaciones. Pero es que además en tal argumentación es plenamente congruente porque el incumplimiento que se afirma de la demandante no lo es el no repartir inexistentes beneficios sino el no formular las correspondientes liquidaciones aunque fueran negativas. Aunque la RFEF no hubiera suscrito el posterior contrato con Vale Music, la demandante habría incumplido el contrato, y más aún, si no se hubiera suscrito ese segundo contrato la demandante nada habría reclamado a la RFEF puesto que se admite desde el inicio la inexistencia de lucro alguno. Por ello la sentencia es congruente: se resuelve el contrato por incumplimiento de la demandante y no se le condena a formular las liquidaciones porque ya carece de objeto al haberse acreditado la inexistencia de beneficios y haber sido resuelto el contrato.

Por último en cuanto a la competencia desleal que se afirma en relación con la codemandada Vale Music Spain S.L. no puede sino reiterarse en su integridad el contenido del fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida. El contrato suscrito entre esta entidad y la RFEF va referido a la explotación de una canción entre las varias que con mayor o menor relación con el deporte se incluyen el fonograma. A tal canción expresamente se le niega el carácter de "himno oficial de la selección española de fútbol" en el citado contrato y difícilmente puede sostenerse que la codemandada se haya beneficiado en modo alguno de la actividad de la actora cuando, ha de insistirse nuevamente, tal actividad en cuanto a el pretendido "himno oficial" fue un claro fracaso. La RFEF podía y puede apoyar o patrocinar y con ello obtener beneficios lícitos destinados a sus fines propios la promoción o explotación de cualesquiera canciones puesto que el contrato litigioso no establecía limitación alguna pero además ese contrato, ex artº. 1257 C.c. no vinculaba a la demandante.

Procede, pues, al desestimación del recurso formulado confirmándose íntegramente la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos incluido la imposición de costas a la reconvenida desde el momento en que la estimación de la misma si no fue total en cuanto a los pedimentos accesorios ello vino motivado porque a la vista de lo actuado se determinó que nada habría que liquidar, con lo que vino a estimarse la pretensión esencial cual era la procedencia de la resolución contractual.

Todo ello con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Avispa S.L. representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández Rosa contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 35 de Madrid de fecha 29 de julio de 2003 en autos de juicio ordinario nº 806/02 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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