Sentencia Civil Nº 475/20...re de 2004

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16/09/2004

Sentencia Civil Nº 475/2004, Audiencia Provincial de Zaragoza, Rec 356/2004 de 16 de Septiembre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Septiembre de 2004

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MEDRANO SANCHEZ, JUAN IGNACIO

Nº de sentencia: 475/2004

Resumen:
la Audiencia Provincial de Zaragoza estima el recurso de apelación del demandante sobre reclamación de cantidad; la Sala, en el presente caso de reventón de rueda, señala que procede la condena de los demandados en su condición de fabricantes de un producto defectuoso, al aplicar las reglas distributivas de la carga de la prueba establecidas en la Ley 22/1994, de 6 de julio.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA , S ENTENCIA: 00475/2004

SENTENCIA Nº 475 / 2004

ILMOS. Señores:

Presidente Acctal.:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

Magistrados:

D. JUAN IGNACIO MEDRANO SÁNCHEZ

D. ROBERTO GARCIA MARTINEZ

En ZARAGOZA a dieciséis de Septiembre de dos mil cuatro.

En nombre de S. M. el Rey;

Vistos por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de Apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 192/2003, procedentes del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA N. 10 de ZARAGOZA, de los que dimana el presente ROLLO DE APELACIÓN núm. 356 de 2004; en los que aparece como apelante la demandante " ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A." representado por el Procurador D. LUIS CELMA BENAGES y asistido por el Letrado D. EDUARDO VALLES IRISO; y como apelados los demandados " CONTINENTAL INDUSTRIAS DEL CAUCHO, S.A." representado por el Procurador D. GUILLERMO GARCIA MERCADAL GARCIA LOYGORRI y asistido por la Letrada Dª MARÍA GUTIERREZ RODRIGUEZ, y " SEAT S.A." representado por la Procuradora Dª Begoña Uriarte González y asistido por el Letrado D. Manuel Rojas Robles; siendo Magistrado Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. D. JUAN IGNACIO MEDRANO SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 2 de abril de 2004, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por ALLIANZ contra SEAT S.A. y CONTINENTAL INDUSTRIAL DEL CAUCHO S.A. (s.i.c.), en reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a las demandadas del abono de la suma reclamada, con expresa imposición de las costas procesales causadas a la demandante".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de la Cía. Allianz se interpuso contra la misma recurso de apelación; y dándose traslado a las partes contrarias se opusieron al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidos los Autos y cinta de video; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 15 de septiembre de 2004.

CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ejercita en el supuesto de autos una acción resarcitoria al amparo del art. 1 de la Ley 22/1554, de 6 de julio, de responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos, en este caso un neumático incorporado a un vehículo prácticamente nuevo, destinado a su alquiler.

La tarjeta de inspección técnica está fechada el 17 de febrero de 2000 y el accidente se produjo el día 2 de mayo de ese mismo año.

La cuestión que se plantea en el proceso, también lógicamente en esta alzada, es de prueba, pues concurre la peculiaridad de que no se ha podido recuperar el neumático origen del siniestro, lo que ha impedido obtener pruebas directas que, tras los oportunos estudios técnicos, hubieran permitido obtener conclusiones más fiables y seguras del motivo del reventón. Porque de los tres elementos que estructuralmente delimitan la responsabilidad por defecto en los productos, conforme al art. 5 de la mencionada Ley, esto es defecto, daño y relación de causalidad, sólo será objeto de discusión en este proceso, el defecto, pues si se constata el mismo la relación de causalidad resultaría una evidencia.

Tan esto es así que la entidad recurrente construye su demanda sobre la base de lo que supone una presunción derivada de los demás elementos externos y circunstancias que rodearon el siniestro, que lo llevará a defender la misma conclusión que hipotéticamente se defiende en el atestado policial como causa del reventón, a saber la existencia de una anomalía en el neumático.

SEGUNDO.- Ciertamente, y en punto que nadie puede discutir dada la claridad de los términos legales, el mencionado art. 5 de la Ley 22/1994, atribuye al perjudicado la carga de la prueba de la existencia del defecto en el producto. Se apartó así el legislador del régimen procesal que resultaba de la situación legal anterior, en la que se podía obtener una presunción de deficiencia en el producto.

Pero el posicionamiento del legislador no se limita a la simplificación que resultaría de esa mera regla distributiva de la carga de la prueba. Pues en efecto el legislador no dejó de ser consciente de que los productos, en la mayoría de los casos, están destinados a un uso que en ocasiones puede resultar intenso e incluso agresivo, que puede terminar generando o provocando defectos o daños en los productos, en términos tales en lo que puede resultar dudoso cuando es un defecto "a origen" o bien en atención al uso al que se ha sometido. Y de un daño que no deba derivar de un uso razonable del pruducto.

A tal fin el art. 6.1 b) de la mencionada excluye, entre otros supuestos, la responsabilidad estableciendo unos criterios parametrizadores de lo que, en la realidad de las cosas, no es sino una presunción: cuando "dadas las circunstancias del caso, es posible presumir que el defecto no existía en el momento en que se puso en circulación del producto". Con lo que, implícitamente, el legislador parte de una presunción contraria, la de que acreditado el funcionamiento defectuoso, el mismo es de origen de fabricación, no derivado del uso del producto. Probar esto último corresponde al responsable, atendiendo a las circunstancias del caso; esto es realizando un juicio de previsibilidad y de razonabilidad.

Lo que es especialmente invocable en un supuesto como el de autos en el que el producto al que se imputa la deficiencia está sometido a un uso agresivo: los neumáticos soportan todo el peso del vehículo y están expuestos y soportan una agresión extrema, por ser el único punto de contacto del vehículo con el exterior, y los elementos abrasivos y agresivos con los que puede contactar durante el funcionamiento del vehículo así como las importantes aceleraciones y deceleraciones del mismo. Producto que exige además un mantenimiento regular, sobre todo en el control de la presión del vehículo. Lo que diluye y hace especialmente difícil la determinación del origen del defecto, si en origen o en razón a un uso moderado o deficiente.

TERCERO .- De las diversas hipótesis que pueden justificar el reventón de la rueda, y que se detallan en el informe aportado por la codemandada Continental (doc. núm. 4 de su contestación; folio 174) se puede realizar una agrupación de las mismas por su origen, exógenas al neumático (cortes, perforaciones por objetos extraños) y endógenas, imputables al neumático o a las condiciones de utilización del mismo.

En efecto el atestado policial permite asegurar que no concurría ninguna causa externa que provocase el reventón del vehículo. No es sólo que en la inspección ocular los agentes policiales no encontraran ningún vestigio de ese objeto externo que provocara la agresión generadora del reventón (lo que les llevaría a concluir sobre la anomalía en el neumático, como etiología del siniestro), sino que el examen del neumático (y recuérdese que los agentes policiales fueron los únicos que examinaron el neumático) les permitió excluir esa agresión de un elemento punzante exterior: el tipo de reventón, razonarían, no se produjo en una zona concreta determinada, y que les llamó la atención el hecho de que hubiera un desprendimiento de toda la banda de rodadura del flanco, razonando, en consideración que no siendo peritos es aceptable por corresponderse a una máxima de experiencia profesional, que un elemento externo no hubiera causado esos desperfectos.

CUARTO .- Por tanto si se aplican las reglas distributivas de la carga de la prueba establecidas en la Ley 22/1994, de 6 de julio, se debería concluir con la imposición de la responsabilidad de los fabricantes demandados.

Pero no ya porque se dedujera la etiología endógena del reventón, sino que "las circunstancias del caso", además, abundan en esa conclusión: vehículo prácticamente nuevo, en perfectas condiciones de uso, con escaso desgaste de su banda de rodadura, y con las presiones correctas, sin que el vehículo ni sus neumáticos soportaran condiciones extremas de uso (antes al contrario: se produjo en una autovía, sin que conste una velocidad excesiva ni menos desproporcionada), impone una conclusión excluyente de la deficiencia del productor derivado de su uso.

Pero es que, todavía más, la prueba practicada aun sirve, a mayor abundamiento, para reforzar esa conclusión.

Pues aun partiendo del catálogo de causas endógenas que se detallan en el informe de Continental (esencialmente uso del vehículo con baja presión del neumático), parecería excluída por el parecer del agente que examinó la rueda, el que advirtió que tal planteamiento quedaría excluído por las condiciones que observó en la rueda, pues aquella hipótesis provoca unas pequeñas abrasiones en el flanco de la rueda que no se observaron. Lo que excluye que el daño rerivara de un deficiente uso imputable al usuario.

QUINTO .- Por tanto procede declarar la responsabilidad postulada en la demanda al darse en los demandados, respectivamente, la condición de fabricante en los términos que resultan de los apartados a) y b) del art. 4 de la reiteradamente citada ley 22/1994, de 6 de julio, de responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos, quienes soportan una responsabilidad solidaria conforme a los arts. 1 y 7º de la misma Ley.

SEXTO .- Al estimarse la demanda procede imponer las costas causadas en la primera instancia a los demandados, sin que proceda hacer una especial imposición de las causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y pertinente y general aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Compañía de Seguros Allianz contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Zaragoza y recurrida en el juicio declarativo ordinario tramitado en dicho Juzgado con el núm. 192/03, con revocación de la misma y con íntegra estimación de la demanda interpuesta por la citada recurrente contra "Seat S.A." y "Continental, Industrias del Caucho S.A., debemos condenar y condenamos a dicho demandado a que solidariamente abone a la demandante la cantidad de cuatro mil setecientos setenta y cinco euros con noventa y siete céntimos (4.775,97 €) más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición judicial y las costas causadas en la primera instancia, y sin hacerse una especial imposición de las causadas en esta alzada.

Remítase las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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