Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 475/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 409/2011 de 26 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA
Nº de sentencia: 475/2012
Núm. Cendoj: 08019370172012100457
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 409/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 ARENYS DE MAR
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1044/2008
S E N T E N C I A núm.475/2012
Ilmos. Sres.:
Don Paulino Rico Rajo
Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez
Doña María Sanahuja Buenaventura
En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de septiembre de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1044/2008 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Arenys de Mar, a instancia de Cornelio quien se encontraba debidamente representado por Procurador y asistido de Letrado, actuaciones que se instaron contra GARATGE SANT JAUME, SAU, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de GARATGE SANT
JAUME, SAU contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 11 de mayo de 2010, por el Sr. Juez del expresado Juzgado .
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta a instancia de DON Cornelio , representada por el Procurador de los Tribunales Don Andreu Carbonell i Boquet contra GARATGE SANT JAUME, SAU, representado por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Oliva Rossell, debo condenar a la parte demandada a satisfacer a la actora la cantidad de 15.648,93 euros, mas la cantidad correspondiente a la suma de 85,05 euros/día hasta la efectiva entrega del vehículo euros, más los intereses legales devengados de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda.
Asimismo, desestimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por GARATGE SANT JAUME, SAU , representado por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Oliva Rossell, debo condenar a la demandada reconvencional al pago de la cantidad de 7.079,81, más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda. '
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de GARATGE SANT JAUME, SAU y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado diecinueve de septiembre de dos mil doce.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Sanahuja Buenaventura.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Cornelio interpuso demanda contra GARATGE SANT JAUME, SAU solicitando la condena de la demandada a:
- La entrega del vehículo propiedad del actor.
- El pago de 2.497,96 euros, correspondiente al importe del propio presupuesto de la demandada por el arreglo, no efectuado, del calentador.
- el pago de los daños y perjuicios ocasionados que, hasta la fecha, ascienden a 15.648,93 euros, mas la suma de 85,05 euros/día desde la demanda hasta la entrega del vehículo.
- Al pago de las costas procesales.
Exponía el Sr. Cornelio que a primero de diciembre de 2007 entregó su vehículo Renault Tráfic, matrícula .... MHH al taller demandado al objeto de que le hicieran unas pequeñas reparaciones, y durante la reparación se rompió el calentador del mismo. Que le dejaron un vehículo de sustitución hasta el 24 de abril de 2008, pero no se pusieron de acuerdo en el arreglo del calentador pues le pedían 2.497,96 €, y tampoco en la cantidad que debía abonar para que le fuera devuelto su vehículo, pues además de las dos facturas de la reparación, la demandada pretende cobrar otros cargos.
GARATGE SANT JAUME, SAU se opuso a la demanda. Reconoce que al efectuar la reparación se rompió el calentador de la culata, pero lo atribuye a la antigüedad, al óxido y al desgaste del vehículo, que tenía 163.705 km. Pero expone que se presentaron dos presupuestos al actor, de 1.381,39 € y 2.497,96 €, en función de si se dañaba o no la culata, y ninguno fue aceptado, por lo que considera que la tardanza en la reparación es por su causa. Indica que el 31-1-2008 se le exigió que devolviera el vehículo de sustitución, y después de intentar llegar a un acuerdo, el 24-4-2008 el demandante se personó en el concesionario y entregó el vehículo de sustitución, firmando la orden de reparación NUM000 , para el arreglo del calentador por un precio cerrado de 350.- €, con
fecha prevista para la entrega 7-5-2008. Asimismo afirma que el actor nunca ha acreditado los perjuicios, pues no acredita que haya alquilado vehículo alguno.
La demandada formula demanda reconvencional contra DON Cornelio , solicitando la condena al pago de la cantidad de 11.395,28 €, mas la cantidad que se devengue por la estancia del vehículo a partir de la presentación de la demanda y a razón de 8,76 € diarios mas 16% de IVA, hasta la efectiva retirada, y costas. Reclama por las facturas de reparación no abonadas que ascienden a la cantidad de 693,41 €; por los daños ocasionados en el vehículo de sustitución, que ascienden a la cantidad de 831,48 €; por la utilización del vehículo de sustitución desde el día 1 de febrero hasta el día 24 de abril, la cantidad de 5.846,40 €; y por los días de estancia en el taller del vehículo propiedad del actor hasta el 20-3-2009, que ascienden a la cantidad de 4023,99 €, así como las cantidades que se devenguen hasta la efectiva recogida. Y señala que no reclama los 350.- € de la reparación de la avería del calentador (orden de reparación dto. nº 17), por cuanto dicha actuación no se ha realizado por el taller.
La sentencia de instancia fundamenta la estimación parcial de la demanda indicando:
'...no ha quedado acreditada cual fue ciertamente la causa de la rotura (del calentador) (...) correspondiendo la carga de la prueba a la actora en este particular.
... ha sido reconocida por ambas partes el acuerdo a la cual llegaron éstas en el sentido de efectuar la reparación del calentador de la culata por un precio de 350 euros, (...) no se llevó a cabo la reparación del calentador de la culata del vehículo, según reconoce el propio representante legal de la demandada en el acto de juicio.
Debe ser en el momento de la entrega del vehículo cundo se proceda al abono de la reparación, habiendo una aceptación de un presupuesto aceptado por las parte de 350 euros, debería haber realizado dicha reparación la demandada sin poder
condicionarla al pago de otras cantidades por otros conceptos no relacionados con las reparaciones en concreto, estando legitimado el actor en este caso a no abonar el importe correspondiente a la reparación del vehículo hasta que ciertamente el vehículo no estuviera totalmente reparado.
Es por ello que no puede condicionarse tal reparación al pago de los daños que hubieran podido ocasionarse en el vehículo de sustitución, y en todo caso el derecho de retención ejercitado por la demandada ha de tener su base en el abono de las facturas correspondientes a la reparación del vehículo entregado en el taller para su reparación, pero no puede extenderse al abono de unos daños ocasionados en un tercer vehículo.
Como ocasión de la retención del vehículo propiedad del actor, le ha ocasionado unos perjuicios al no poder disponer del vehículo que por sus características corresponde a un vehículo destinado a fines profesionales, no siendo esta circunstancia de gran trascendencia, ya que aunque el mismo hubiera sido destinado como turismo, igualmente se ha producido el perjuicio de no poder disponer del mismo con independencia de su finalidad. Y es por ello que debe estimarse la petición que hace la actora por estos conceptos.
En cuanto a la determinación de la cuantía por este concepto, se determina en la cantidad reclamada por la actora, ya que si bien la demandada alega la no justificación de los perjuicios ocasionados, no hace manifestación alguna en relación a la determinación de la cuantía por dichos perjuicios, y en su caso no ha sido alagada pluspetición por estos conceptos.'
Y en relación a la demanda reconvencional señala la sentencia de instancia:
'...la cantidad reclamada de 693,41 euros, en concepto de las reparaciones efectuadas por la parte y no abonadas, procede la admisión de las mismas, hecho que ha sido reconocido desde un primer momento por la parte contraria.
...la cantidad reclamada por importe de 831,48 euros, por los
daños ocasionados por el Sr. Cornelio sobre el vehículo de cortesía es procedente la reclamación de los mismos, y ello en base a que han quedado acreditados la producción de los mismos por la documental aportada (...)
Sin embargo, en relación a la cantidad reclamada por estos conceptos, entiende esta Juzgadora que el perjuicio real causado a GARATGE SANT JAUME, SAU, asciende a la cantidad de 540 euros, importe de la franquicia que ha debido ser abonada por la aseguradora del vehículo, ya que según los documentos nº 7, 8 y 9 del escrito de contestación a la demandada dicho vehículo estaba asegurado a todo riesgo sujeto a una franquicia por este importe.
... el vehículo de sustitución debió ser devuelto (...) el día 31 de enero de 2008 (...), no se efectúa la entrega del mismo hasta el 24 de febrero de 2008 (...) procede la reclamación en la cuantía de 60 euros/día, ya que en el documento suscrito entre las partes se establece en su exponendo tercero 'El importe de la utilización del vehículo, a razón de 30 euros/dia mas iva, ...' y asimismo se determina en la cláusula segunda de las condiciones de utilización que '... si no es devuelto en el día fijado para devolución, se cobrará un día completo por cada día de retraso, mas una penalización de 30 euros'.
Habiendo así quedado establecido en el contrato suscrito entre las partes , y habida cuenta de que la actora reconviniente exonera del pago por estos conceptos desde el día 4 de enero hasta el día 31 de enero, se determina la cantidad que debe abonar DON Cornelio a GARATGE SANT JAUME, SAU en la cuantía de 5.846,40 euros.
Por último, en relación a la cantidad reclamada por la estancia del vehículo propiedad del Sr. Cornelio , no procede dicha cantidad por los motivos ya expuestos en el fundamento de derecho segundo de esta resolución.'
SEGUNDO.- GARATGE SANT JAUME, SAU expone en su recurso que la sentencia de instancia no se ajusta a derecho ni al resultado de la actividad probatoria.
En cuanto a la devolución del vehículo manifiesta que 'el demandante presenta la demanda solicitando la entrega del vehículo y, a la vez, reconoce que hay un derecho de retención a favor del concesionario hasta el pago de las dos facturas, no consigna las mismas ni ofrece su importe de alguna manera fehaciente, constando documentalmente que se le requirió de pago, y que, posteriormente, se le ha reclamado judicialmente a través de la reconvención'. Además, en la contestación a la reconvención se opone a la reclamación del importe de las dos facturas, lo que evidencia su negativa al pago, por lo que entiende que no puede prosperar el pago de una indemnización por daños y perjuicios. Y pone en conocimiento del tribunal que tras la sentencia de primera instancia 'nos hemos visto en la necesidad de remitir un burofax a la otra parte para que recoja el vehículo, tal y como así ha sido pero quedando pendientes las facturas devengadas por la reparación del mismo'.
También recurre la condena a satisfacer a la actora la cantidad de 15.648,93 €, más la cantidad correspondiente a la suma de 85,05 € diarios hasta la efectiva entrega del vehículo, porque el actor no ha sufrido perjuicio alguno por unos hechos que tampoco serían imputables al recurrente. El actor no ha acreditado alquiler alguno.
Asimismo recurre por la desestimación de los gastos de estancia del vehículo del demandado en el concesionario, pues indica que, en las órdenes de reparación iniciales se establece expresamente en concepto de coste de estancia a partir del tercer día después de finalizada la reparación la cantidad de 8,76 € diarios.
Y finalmente recurre por los daños en el vehículo de sustitución, pues se condena a la otra parte solo al pago del importe de la franquicia, y tal y como expuso el legal representante del concesionario Renault, es decir, de la propia demandada, la aseguradora no se ha hecho cargo de cantidad alguna por los daños.
TERCERO.- Una nueva valoración de la prueba permite afirmar que, si bien es cierto que la causa de la rotura del calentador de la culata, origen de toda la controversia, no ha quedado acreditada al faltar una pericial al respecto, también lo es que el taller demandado acepta en el acuerdo alcanzado, el 24-4-08, parte de la responsabilidad. Y ello porque si los presupuestos que en principio se le pasaron al Sr. Cornelio , para la reparación del elemento roto, tenían unos importes de 1.381,39 € y 2.497,96 €, en función de si se dañaba o no la culata, en el acuerdo alcanzado se acepta cambiar la bujía de precalentamiento por un precio cerrado de 350.- €. Y además, el ofrecimiento durante un mes de un vehículo de sustitución también apunta a que se aceptaba parte de la responsabilidad en la rotura.
El Sr. Cornelio no aceptó ninguno de los primeros presupuestos. Y la reparación nunca fue efectuada, porque incluso tras la oferta y la aceptación del modo en que se realizaría la reparación por 350.- €, el taller condicionó su realización al pago no sólo de las facturas pendientes por el primer encargo realizado, sino también al pago de 60.- € diarios por el vehículo de sustitución, desde el 1-2-2008 hasta el 24-4-2008, y 831,48 € por la reparación de los desperfectos en el mismo, tal como afirma la propia demandada en su carta obrante al folio 74, de 26-6-08, por ella aportada.
Es decir, parecía aceptarse una solución a la controversia, pero al tiempo se pretendía por la demandada cobrar mas del doble de la cantidad inicialmente solicitada en los primeros presupuestos, eso si, por otros conceptos, al condicionar la reparación al pago del vehículo de sustitución y los desperfectos del mismo. Y de este modo fue el taller quien procedió a una retención del vehículo que no venía amparada por el impago de las facturas iniciales, pues exigía
el pago de otras cantidades, que incluso podían no corresponderle, tanto por su parte de responsabilidad en la rotura del calentador, como por la retención indebida del vehículo al alcanzar un acuerdo, y no cumplir con su obligación, como era reparar la pieza rota.
Y en este punto, como indica la juzgadora a quo, el Sr. Cornelio estaba legitimado para no abonar el importe correspondiente a la reparación del vehículo hasta que ciertamente el vehículo no estuviera totalmente reparado. Y, asimismo, una vez planteada la demanda, aunque no se realizara la reparación sí procede acordar la devolución del vehículo como se solicita en la demanda, sustentada en el incumplimiento de la demandada.
Se cuestiona en el recurso ya no sólo la procedencia de una indemnización por daños y perjuicios en favor del Sr. Cornelio , sino también el importe fijado por la sentencia como indemnización. Por lo señalado, no cabe duda de que la retención indebida por parte del taller del vehículo causó un perjuicio al actor, que debe ser compensado. Si bien, fijar un importe de 85,05 euros/día desde el 24-4-2008 hasta la entrega del vehículo, que se produjo tras la sentencia de primera instancia, resulta muy desproporcionado, porque asciende a más de sesenta mil euros, importe que permitiría la compra de múltiples vehículos como el ya muy usado del actor, y además éste no ha acreditado que durante este tiempo haya estado utilizando los servicios de alquiler de otra furgoneta.
Se considera que una indemnización adecuada lo es el coste del vehículo de sustitución, estimado en la demanda en 5.846,40 euros, así como el importe de los daños causados por el actor al mismo, en la cantidad estimada en la sentencia pues la manifestación del propio interesado en relación a la falta de pago de la aseguradora, como razona la juzgadora a quo, no puede considerarse acreditada; y también debe formar parte del importe indemnizatorio las cantidades de las primeras facturas, que suman 693,41 euros, pues ninguna utilidad le reportaron esas primeras reparaciones al retener indebidamente el vehículo la demandada por más de dos años. Estas son las cantidades a que se ha aquietado el Sr. Cornelio , al no formular recurso, ni impugnación, cosa por otra parte que en principio podía parecer innecesaria dada la generosa indemnización concedida por la sentencia de primera instancia, que permitía hacer frente a esos pagos. De este modo, se produce una compensación judicial, no adeudándose las partes cantidad alguna, al ver estimadas en parte, en misma cantidad, sus respectivas pretensiones económicas.
CUARTO.- Por todo lo anterior, debe ser estimado parcialmente el recurso planteado, revocando en parte la Sentencia recurrida, y ello sin imposición de las costas ni de la primera, ni de la segunda instancia, a ninguna de las partes.
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso planteado por la representación de GARATGE SANT JAUME, SAU, REVOCAMOS en parte la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Arenys de Mar, el 11 de mayo de 2010 , y CONDENAMOS a GARATGE SANT JAUME, SAU a abonar a D. Cornelio la cantidad de 7.079,81, más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda, que se ve compensada por la condena a D. Cornelio al pago de la misma cantidad. Y ello sin imposición de las costas ni de la primera, ni de la segunda instancia, a ninguna de las partes.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
