Sentencia Civil Nº 475/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 475/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 440/2012 de 20 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PEREZ BENITEZ, JACINTO JOSE

Nº de sentencia: 475/2012

Núm. Cendoj: 36038370012012100466


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00475/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 440/12

Asunto: LIQUIDACION SOCIEDAD GANANCIALES 77/11

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 MARIN

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.475

En Pontevedra a veinte de septiembre de dos mil doce.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de liquidación sociedad gananciales nº 77/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Marín, a los que ha correspondido el Rollo núm. 440/12, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Gabriela , representado por el Procurador D. JORGE IGNACIO FREIRE RODRIGUEZ, y asistido por el Letrado D. ANA ISABEL CAEIRO GONZÁLEZ, y como parte apelado-demandado: D. Ceferino , representado por el Procurador D. JAVIER ALMÓN CERDEIRA, y asistido por el Letrado D. GREGORIO CANTON TORNE, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Marín, con fecha 21 noviembre 2011, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Desestimo las pretensiones de este litigio solicitadas por la representación procesal de Gabriela , por lo que no se incluirá bien alguno en el pasivo de la sociedad ganancial, con imposición de las costas de este pleito a este litigante."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Gabriela , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Es objeto de recurso la sentencia que puso fin en la instancia al procedimiento de inventario de la sociedad de gananciales formada por Doña Gabriela y Don Ceferino . Al igual que sucedió durante el primer grado de la jurisdicción, la única cuestión discutida se ciñe a la inclusión o no en el pasivo ganancial de un préstamo otorgado por la entidad CAIXA NO VA a la Sra. Gabriela .

En la tesis apelante el capital objeto de este préstamo, contraído unilateralmente por la esposa, fue empleado en la atención de cargas de la sociedad de gananciales y, en todo caso, su importe también fue destinado a cancelar un préstamo anterior de carácter ganancial.

La sentencia de primera instancia desestimó la pretensión tras el análisis de la documentación aportada. La sentencia reprocha a la parte el no haber aportado las correspondientes pólizas de préstamo, obrando en los autos únicamente un extracto de movimientos de una cuenta en el que constan retiradas de efectivo por la demandante. La resolución ahora recurrida se detiene en un apunto de 30.1.2009 en el que se refleja la cancelación de un "préstamo personal". La sentencia analiza también el resto de documentos aportados en el acto de la vista y considera que no ha quedado acreditado que el importe del préstamo se hubiera destinado a satisfacer atenciones del ejercicio de la potestad doméstica.

SEGUNDO .- La presunción de ganancialidad sólo opera respecto de los bienes existentes en el matrimonio de los que no se pruebe su carácter privativo. No existe presunción de ganancialidad del pasivo.

En el caso la pretensión de inclusión en el pasivo se concretaba al saldo deudor del préstamo personal nº NUM000 de la entidad CAIXANOVA. La póliza de préstamo se decía que se aportaba como documento nº 6 de la solicitad de la demandante, cuando lo cierto era que dicho documento no es más que un extracto informático de una cuenta cancelada el día 23.4.2009. En el acto de la vista se aportó un extracto de una cuenta de titularidad conjunta en la que se subrayaba un apunte relativo a la formalización de un préstamo personal, con un ingreso de 3.000 euros, que no aparenta presentar relación alguna con el anterior al que se ha hecho mención.

En estas circunstancias, el vació probatorio es absoluto, como constató el juez de instancia. Se desconoce todo sobre las circunstancias en las que se concertó el préstamo y sobre el destino de las cantidades abonadas, sin que la parte actora resulte beneficiada por presunción alguna. Correspondía a la parte apelante demostrar que el importe del numerario obtenido por el préstamo fue destinado a extinguir un préstamo ganancial previo. Obra en autos un certificado de la entidad prestamista que informa de la existencia de tres préstamos, dos de ellos concertados por los esposos y uno sólo, diferente del numerado más arriba, concertado por la esposa como única prestataria. Ni siquiera concuerda el número de la cuenta que soportó estas operaciones con la cuenta de la que se aportó el extracto con la solicitud de inventario. Junto a ello juega el indicio que constata la sentencia relativo al alejamiento entre los esposos que determinó incluso la existencia de actuaciones penales (cfr. la declaración de la esposa en las diligencias de instrucción, folios 18 y ss.). Para considerar como ganancial el préstamo resulta preciso que se acredite que el capital obtenido ha ingresado en el patrimonio ganancial, durante la vida de la sociedad. La desatención de la carga probatoria nos parece evidente, por lo que el recurso no puede prosperar.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y necesaria aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación deducido por la representación procesal de DOÑA Gabriela y en su consecuencia confirmamos la sentencia dictada el día 21 de noviembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Marín , con imposición a la apelante de las costas devengadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se pondrá testimonio en lo autos principales, con inclusión del original en el libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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