Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 475/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 1061/2015 de 24 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIDAL CAROU, RAMON
Nº de sentencia: 475/2017
Núm. Cendoj: 08019370142017100453
Núm. Ecli: ES:APB:2017:9496
Núm. Roj: SAP B 9496/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
Sección CATORCE
Rollo núm. 1061/15
JPI Núm. DOS de Arenys de Mar
Autos núm. 425/12 de Juicio Ordinario
Ilmos. Sres.
Presidente
Agustín VIGO MORANCHO
Magistrados
Ramon Vidal Carou
Montserrat SAL SAL
S E N T E N C I A Núm. 475/2017
En la ciudad de Barcelona, a 24 de octubre de 2017
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Juicio Ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Arenys de Mar, a instancias de
SOFTENG S.L. representado por el Procurador D. Manuel Oliva Vega, contra INFORMATIVOS NET S.C.P.,
Eulalia y Casimiro representados por la Procuradora Dª. Mónica Ribas Rulo los cuales penden ante esta
Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada
en los mismos el día 16 de julio de 2017, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' ESTIMO íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los tribunales D. Manuel Oliva Vega, en nombre y representación de la parte actora, la sociedad mercantil SOFTENG, S.L., frente a la sociedad civil INFORMATIVOS NET, S.C.P. y sus dos socios D. Casimiro y D.ª Eulalia , representados por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Blanca Quintana Riera; y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los codemandados al pago de la cantidad de 27.048,68 euros , con abono de los correspondientes intereses moratorios, debiendo responder la sociedad civil codemandada de forma principal, y sus socios codemandados responderán de forma subsidiaria y con carácter mancomunado al 50%. Todo ello con expresa condena en costas procesales para la parte demandada'
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, Informativos Net S.C.P., D. Casimiro y Dª. Eulalia mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para votación y fallo el día 20 de julio de 2017.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ramon Vidal Carou.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, a la que además habrán de resultar de aplicación los que a continuación se expresan con ese mismo carácter.PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso .
Por SOFTENG SL se presentó demanda para reclamar la suma de 27.048,68 euros que le era debida como precio de unos trabajos informáticos realizados y como honorarios de unos servicios prestados de igual carácter, contestándose por la parte demandada que la actora no había cumplido con sus compromisos contractuales y que la página web cuya creación le había encargado no respondía a las expectativas ofertadas, quejándose de que fue entregada más allá del plazo convenido (septiembre 2011), que estaba incompleta (falta de buscadores internos) y que presentaba un funcionamiento defectuoso (imposibilidad de imprimir la información contenida en la página, inoperatividad de los enlaces con google...) La sentencia de primera instancia, tras caracterizar los diversos contratos firmados por las partes y sistematizar las excepciones defensivas alegadas por la parte demandada, terminó estimando la demanda al considerar que la demandada no había acreditado los incumplimientos que reprochaba a la actora pues tratándose de una exceptio non rite , no bastaba ' con afirmar y especificar las deficiencias o irregularidades en el cumplimiento del trabajo encargado ' sino que era necesario también demostrarlas y no lo había hecho pues las documentales y las periciales aportadas por la actora demostraban la operatividad y corrección de la página web y la utilización de la base de datos migrada, por lo que condenó a la demandada al pago de todas las facturas reclamadas.
La anterior sentencia es recurrida en apelación por la parte demandada para, siguiendo la sistematización de la sentencia apelada, insistir en que la actora había incurrido tanto en (i) un incumplimiento absoluto de obligaciones constitutivo de la 'exceptio non adimpleti contratus', ya que no le entregó la obra prometida; como en (ii) diversos incumplimientos parciales, que remitían a la ' exceptio non rite adimpleti contratus ', que concretaba en un retraso en la entrega del portal y en la inutilidad del mismo. Y por ultimo, (iii) error en la valoración de las pruebas
SEGUNDO.- Sistematización de las excepciones defensivas Ya se ha indicado que la parte demandada hilvana su recurso a partir de las excepciones de las que se valió la sentencia apelada para sistematizar sus desordenadas alegaciones defensivas por lo que, siquiera brevemente, conviene recordar cuáles son las principales notas caracterizadoras de aquellas.
La primera de estas excepciones, la denominada ' e xceptio non adimpleti contractus ', es una expresión latina que significa 'excepción de contrato incumplido' (del latín 'adimplere' que significa 'cumplir').
Y esta excepción, en el marco del carácter sinalagmático de la relación obligatoria y el principio de reciprocidad de las obligaciones, se ha configurado como un derecho o facultad para rechazar el cumplimiento de una obligación que no se ajuste a una exacta ejecución de la prestación debida con la consiguiente insatisfacción del acreedor. Se trata, pues, de un medio de defensa que supone una negativa provisional al pago que suspende, o paraliza a su vez, la ejecución de la prestación a su cargo mientras la otra parte no cumpla con exactitud ( STS 3446/2012 y las que en ella se citan) Por su parte, la ' exceptio non rite adimpleti contractus ' , que puede traducirse como 'excepción de cumplimiento defectuoso', deriva de la expresión latina 'rite' que ignifica literalmente 'conforme a los ritos'.
Esta excepción es una variante de la anterior y entra en juego no cuando el demandante ha incumplido absolutamente su obligación, sino cuando la ha cumplido defectuosa o parcialmente, lo que faculta al demandado para rehusar su propia prestación hasta que la primera haya sido cumplida totalmente o ejecutada de forma rigurosa, rectificando de modo pertinente los defectos que la prestación presentaba'.
Y mientras la excepción de incumplimiento pleno (la 'non adimpleti') es causa legítima de resolución contractual, el incumplimiento parcial (la 'non rite adimpleti') exige valorar más pormenorizadamente en la instancia su entidad y repercusión en la economía del contrato, ya que el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que los defectos o incumplimientos sean de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida. Cabe oponer las excepciones referidas cuando ha habido por parte del reclamante un incumplimiento previo, o cumplimiento defectuoso, que provoca o condiciona el del reclamado, con lo que éste puede posponer su cumplimiento hasta que aquél cumpla o esté dispuesto a cumplir lo que le incumbe ( STS de 14 de julio de 2003 ) Por último y antes de entrar ya en el examen de los concretos motivos de impugnación articulados por la recurrente, conviene recordar que fueron cuatro los contratos que las partes en litigio celebraron, dos de obra y dos de servicios: 1) Un contrato de obra que tiene por objeto la construcción de un 'Portal Web' con la herramienta Softeng Portal Builder 2) Otro contrato de obra que tiene por objeto la 'Migración base de datos de antigua web de informativos.net' 3º) Un contrato de servicios de 'alojamiento Windows Azure para Informativos.net' 4º) otro contrato de servicios de Softeng Portal Builder De igual modo, resulta también conveniente no olvidar que SOFTENG reclama diversas facturas y que tres de ellas se encuentran vinculadas al contrato de creación del portal web (por importe de 7.188,17 euros c/ u de ellas); una al de migración de datos (por importe de 3.540 euros); y tres más a los contratos de servicios (por importe de 637,67 dos de ellas y de 637,20 euros la tercera) Lo anterior es relevante porque toda la problemática en autos se concentra en el primero de los contratos celebrados, el de la creación de una página o portal web, pues respecto del mismo niega la recurrente que la actora le hubiera dado exacto cumplimiento. En consecuencia, y como únicamente se discute en autos el precio de la creación de la página web (21.564,51 euros = 18.275 € + IVA) el pago de las restantes facturas, que importan la suma de 5.484,17 euros, queda al margen de toda discusión.
TERCERO.-Exceptio non adimpleti contractus La recurrente, en su primer motivo de impugnación, insiste nuevamente en el incumplimiento absoluto del contrato por parte de SOFTENG e incide en un aspecto como es la entrega de la obra contratada en el sentido de que la web estaba en poder o controlada por la actora y que nunca fue puesta bajo su control, señalando que este extremo incluso lo reconocía en el acto del juicio el legal representante de la actora pues a preguntas de su letrada declaraba que si no se les pagaba, podían desconectar la web, por lo que este incumplimiento legitimaba la rescisión del contrato por su parte.
El motivo no puede prosperar.
En primer lugar, en su escrito de contestación la recurrente nunca dio forma jurídica ni calificó los incumplimientos que reprochaba a la parte actora y mucho menos planteó la resolución del contrato por una supuesta falta de entrega de la página web. Simplemente, puso de manifiesto el retraso de la puesta en marcha de la web y que presentaba defectos en su funcionamiento, más nunca planteó que dicho retraso o defectos comportasen la frustración absoluta del contrato, por lo que la falta de entrega de la obra contratada seria en puridad una cuestión nueva cuya desestimación o rechazo de plano encontraría su fundamento en el art. 456.1 de la LECi que proscribe su planteamiento en la segunda instancia, al margen de que, como bien señaló la propia sentencia apelada, escasos visos de prosperabilidad podía tener esta excepción por cuanto el portal web fue creado y la propia parte recurrente reconoce en su escrito de recurso que estuvo operativo a partir del 22 de diciembre de 2011. Otra cosa es que mediara retraso en la puesta en marcha de la web o presentara problemas en su funcionamiento. De hecho, la defectuosa construcción de la web centró en verdad la oposición de la demandada ahora recurrente.
CUARTO.- Exceptio non rite adimpleti contractus Son varios los incumplimientos 'parciales' que la recurrente expone en su escrito de recurso.
a) Retraso en la entrega del Portal Web Esta excepción de cumplimiento defectuoso la fundamenta en primer lugar la recurrente en que el portal o página web le fue entregada muy fuera de plazo (no estaba terminada en mayo de 2011, que era la fecha inicialmente pactada, ni tampoco en septiembre pese a las nuevas promesas de la actora al respecto) sin que dichos retrasos puedan justificarse por una 'mayor obra contratada' o más trabajos encargados porque no los hubo y porque, aunque los hubiera, debía la actora haber puntualizado el mayor precio a cobrar y el tiempo que necesitaría. De igual modo rechaza que los retrasos fueran debidos a sus impagos pues, ante ello, el actor podía haber rescindido el contrato pero no ejecutarlo malamente demorando la entrega de los trabajos prometidos. Y en todo caso, cuando se produce el primer impago, (30 mar 2011) el actor debía tener ejecutada un 1/3 de la web y no estaba hecho, por lo que no tenía por qué pagar una obra que no estaba ejecutada.
El proyecto 'Portal Web' que las partes firman el 31 de diciembre de 2010, tiene por objeto ' la creación, desarrollo y puesta en marcha de un nuevo portal web para su medio de comunicación digital 'informativos.net' que acumula más de diez años de trayectoria en la red '; se pacta un precio de 18.275 € + IVA y se conviene su pago fraccionado a razón de 6.091,67 euros cada vez los días 31/3/2011, 30/6/11 y 30/9/2011. De igual modo se pacta una duración de ' entre 3-4 meses a partir de la fecha de inicio (prevista para febrero 2011) ' por lo que, está claro, que la fecha de entrega debía ser mayo-junio de 2011.
La prueba obrante a los autos demuestra que la creación de la página web se inició a buen ritmo y a plena satisfacción del cliente (correos electrónicos de 13 de enero de 2011 y de 5 de febrero de 2011 acompañados como doc. 6 y 7 de la demanda). También que la comunicación de SOFTENG con el cliente es fluida y que éste podía introducir modificaciones en la maquetación de la web durante el proceso de su creación (doc. 8 a 11, con especial mención al correo de 1 de febrero de 2011 que propone un nuevo diseño de la página -pág. 89- y el de 22 de febrero de 2011 que felicita a la actora por los cambios realizados -pag. 93-) Sin embargo, cuando la actora lleva ya varios meses trabajando en el diseño de la web, el 14 de mayo de 2011 la demandada le remite un correo indicándole que existen otras webs ' más estiosas que las nuestras ' [ocholeguas.com] y aunque le reconoce que ' es una putada que te diga esto (...) encuentro nuestro diseño 'pobre' ' (doc. 12, a pág. 95, razón por la cual la demandada termina diciéndole en el correo de 7 de julio de 2011 que para el diseño de la web recurrirá a unos maquetadores de revista para que les hagan un diseño de la web pero tiene muy claro que ' son dos cosas diferentes el motor y el diseño y estamos con vosotros por el motor. El diseño no me preocupa porque puedo solucionarlo con esta gente (...) y lo podréis/podríais adaptar ' (doc. 13, a fol. 96). Este cambio de diseño está también reconocido en juicio por la propia demandada apelante y justificado en la mayor uniformidad que se quería dotar a la revista y a la página web.
No obstante este cambio de diseñador por parte del cliente es asumido por SOFTENG sin reproche alguno y como muestra de su plena predisposición a continuar trabajando en la creación de la página web recuerda a la demandada apelante en el correo de 4 de agosto de 2011 que sigue a la espera de los nuevos ajustes (doc. 14.) los cuales le serán finalmente facilitados en el mes de octubre de 2011 como demuestra el correo del 27 de octubre de 2011 en el que las partes ya se plantean la migración global de la website 'informativos.net' y la fecha de arranque del nuevo sitio web (doc. 16).
En paralelo, con la galería de imágenes pasa otro tanto a lo ocurrido con el diseño o maquetación de la web. Inicialmente se aceptan de buen grado las propuestas que formula la actora (correo de 11 de marzo de 2011, acompañado como doc. 17) pero finalmente se encuentra 'naif' y se quiere algo ' más elaborado ' como la página 'vogue.es' (correo de 10 de mayo de 2011, acompañado como doc. 18). Nuevamente la actora se adapta a las exigencias de su cliente y en el correo de 7 de septiembre de 2011 le hace saber que calcula que a primeros de la semana que viene tendrá lista la nueva galería (doc. 20) aunque se producirán nuevos cambios a petición de la demandada recurrente cuando ve nuevas propuestas en la red que le gustan más, como ocurre con la web wallridemag.com (correo de 14 de diciembre de 2011, acompañado como doc. 22) a los que una vez más se adapta la actora (doc. 24 y 25) siendo buena prueba del acuerdo entre ambas partes acerca del diseño de la página web el correo de 3 de noviembre de 2011 (doc. 26).
Por último, no puede cerrarse este apartado dedicado al proceso de creación de la nueva página web de 'Informativos.net' sin hacer referencia a los elogiosos correos que la demandada recurrente dedicó a la demandante apelada. Así en el de 27 de diciembre de 2011 llega a decir literalmente que ' el trabajo de Desiderio , especialmente, ha sobrepasado de largo todas nuestras expectativas y estamos muy contentos.
Eso es importante porque, además, todas nuestras dudas iniciales se han disipado y estamos -algún flequín queda por ahí, pero es lo menos- francamente satisfechos. Felicidades ' (doc. 34, a fol. 160). O el correo de 16 de enero de 2012 que da cuenta de la carta abierta que envía a los miembros y amigos del club de 'Informativos.Net' en la que da cuenta de que ' estas navidades también hemos estrenado web ', que es un proyecto realizado por SOFTENG del que destaca su ' versatilidad ' y ' cuyo desarrollo ha tardado un año ' (doc. 35, a fol. 163) Pues bien, y entrando ya en el controvertido retraso de la actora en entregar su trabajo, el relato de acontecimientos expuesto deja bien claro que el mismo no existió. Las propuestas iniciales de la actora fueron variándose en el tiempo por la demandada y esto demoró su creación pero nunca por motivos imputables a la parte actora sino a la propia indefinición del proyecto que tenía en mente la demandada pues conforme descubría o conocía en la red como hacían sus presentaciones de contenidos otras empresas, requería a la actora que adaptase su propuesta a ellas (así con lemon.fr, ocholeguas.com, vanityfair.com, cull.tv, wallridemag.com, vogue.com...). Lógicamente, el cliente manda pero si introduce cambios no puede quejarse luego de que la terminación de la obra se prolongue en el tiempo más allá de la fecha inicialmente prevista.
Es más, incluso este pretendido retraso puede también considerarse inexistente por cuanto en el propio contrato ya se incluía la previsión de que el plazo de entrega del proyecto se cuenta ' a partir del momento (...) de la recepción del posible material necesario para poder llevarlo a cabo ' y ya hemos visto como los diseños de maquetación y galerías fotográficas no se proporcionan hasta finales del año 2011.
Finalmente, y para cerrar el apartado concerniente al retraso en la construcción de la página web, señalar que nunca la demandada recurrente remitió a la actora un correo -que era el medio habitual de interlocución entre las partes- en el que, directa o indirectamente, se quejara del supuesto retraso que llevaba porque, sencillamente, sabía que era inexistente atendidas los cambios e innovaciones que había ido proponiendo durante el año que prácticamente duró su construcción.
b) Inutilidad del Portal Web La parte recurrente distingue entre dos periodos, hasta el 22 de diciembre de 2011, fecha en la cual devino operativo el portal o página web. Y desde esta fecha hasta el 31 de enero de 2012.
En el primero, hay fallos de diseño, buscadores, fotografías, engaños de la actora diciendo que desde fuera no se podía acceder salvo previa autorización cuando se había encargado una web de acceso pública, defectos permanentes...). Y en el segundo, se produjeron dos graves fallos: fallos en los enlaces que no permitían el visionado de la información colgada en la web como demuestran los correos de Eulalia quejándose amargamente de su funcionamiento. Y fallos en la impresión de los textos que imposibilitaban a los usuarios de la web imprimir las noticias tal y como demuestra el correo del colegio de abogados (doc. 7).
En cuanto al primer periodo, baste con decir que la web estaba en construcción y es normal que pudieran surgir problemas -si es que surgieron porque tampoco está claramente demostrado- con el buscador o el tamaño de las fotos. Tampoco puede decirse que el acceso a la web a las personas expresamente autorizadas fuera un incumplimiento ya que en fase de pruebas y antes de su estreno, dicho acceso limitado resulta completamente lógico. En ese momento la web en construcción se encuentra alojada en los propios servidores de SOFTENG y los desarrolladores permiten al cliente acceder para ver cómo va progresando a fin de que, llegado el momento de su lanzamiento, se ajuste a los términos convenidos.
El periodo verdaderamente relevante es el segundo, que se inicia cuando la web está operativa (22 de diciembre de 2011) y termina con la resolución unilateral del contrato decidida por la demandada (31 de enero de 2012) La parte recurrente se queja amargamente de dos graves fallos. Uno es que el buscador interno no permitía localizar la información relativa al naufragio del crucero 'Costa Concordia' que fue una noticia muy destacada que, según dice, podía haberles reportado prestigio pues disponían de un video, en exclusiva, del interior del barco. Y dos, una entrevista al coordinador de la Comisión de Deontología del Colegio de abogados de Barcelona cuyo texto no era visible a través del enlace correspondiente En cuanto al incidente del naufragio del 'Costa Concordia', que tuvo lugar el día 13 de enero de 2012, la parte actora no niega dicha incidencia con el buscador pero parece ser un incidente aislado -no hay constancia de más fallos- y en modo alguno puede permite tachar de inútil la website ni justificar el impago del precio de su construcción y puesta en marcha. De otra parte, no deja de resultar curioso que, en relación al buscador, los últimos email cruzados entre las partes dan cuenta de un problema con la búsqueda en google del 'Micky Arison' (doc. 49) y que al mismo ni tan siquiera se haga mención por la demanda en su escrito de contestación ni en el recurso de apelación, lo que demuestra que el servicio de asistencia contratado cumplía su función e iba solventando las anomalías o fallos que pudieran producirse.
Y en cuanto al texto de la entrevista, baste señalar que se desconoce porque no estaba accesible y al desconocerse su causa, no puede imputarse dicho fallo a la web creada por SOFTENG. Ninguno de los peritos intervinientes estudió a fondo la cuestión y no puede descartarse que fuera incluso un problema del terminal o dispositivo desde el que se pretendía acceder a la web.
De otra parte, es importante destacar que, al margen de estas dos incidencias, no existen correos de la demandada en este periodo que dejan patentes sus quejas por el funcionamiento de la website, circunstancia de la que puede racionalmente inducirse que su funcionamiento era cuando menos correcto.
En resumidas cuentas, que estas dos únicas incidencias no permiten concluir que el portal web fuera inútil y, por consiguiente, justificar el impago del precio convenido, máxime cuando consta pericialmente acreditado que la web era ' rápida, estable y fiable', tenía un grado de rendimientos alto, de 77/100 según el medidor de velocidad de páginas de google, ofrecía una buena visualización de imágenes, permitía enlazar y reproducir sin problemas los video de youtube y tenía una buena indexación y posicionamiento en la web (doc. 36).
Además, tampoco puede olvidarse, como bien señala la demandante apelada, que las primeras quejas acerca del funcionamiento de la página web se producen el día 16 de enero de 2012 (doc. 45), esto es, justo dos días después de que SOFTENG le cursara un email reclamándole el pago de los trabajos realizados. Este email de 14 de enero de 2012 es importante (doc. 44) pues evidencia el buen trato comercial que SOFTENG dispensó a la parte demandada al liberarles de 'asumir pagos durante todo el 2011', con lo que vino a financiarles enteramente el proyecto pues en el contrato estaba pactado el pago conforme iba avanzando el proyecto tal y como se desprende del fraccionamiento del precio convenido.
Por último es interesante reseñar que ante la decisión de la demandada apelante de volver a llevar 'Informativos.net' a su antiguo proveedor de internet (ICNEA), SOFTENG encargó un nuevo estudio pericial y este pone de manifiesto que se llevaron a la primitiva web una gran parte de estilos, estructuras, código fuente HTML y javascrip del Proyecto 'Portal Web' desarrollado por SOFTENG lo que abunda aún más en la utilidad que dicho proyecto le reportó
QUINTO.- Error en la valoración de las pruebas Fundamenta la recurrente este último motivo de impugnación en que la sentencia apelada tan solo presta atención a las pruebas documentales y periciales de la actora pero ignora las que ella aporta (un contrainforme pericial y diversos correos electrónicos) El motivo tampoco puede prosperar.
En cuanto a los correos electrónicos, la recurrente ni tan siquiera reseña en su escrito de apelación cuales son los que supuestamente ha ignorado la sentencia apelada. Y si se atiende a los invocados en su escrito de contestación, baste señalar que el de 22 de julio de 2011 (doc. 3) da cuenta de los esfuerzos para poner en marcha de la web para el mes de septiembre pero ya hemos visto con anterioridad como los continuos cambios y nuevas peticiones de la demandada imposibilitaron su terminación en la fecha prevista.
El correo de 28 de mayo de 2011 (doc. 4) revela un cierto desánimo en la responsable de contenidos de 'Informativos.Net' pues quizás el proyecto contratado no se ajustaba a las expectativas ofrecidas por la actora pero no conviene olvidar que, varios meses después, la misma parte se mostraría exultante con el resultado del proyecto.
En lo que respecta a los correos de 5 de septiembre de 2011 (doc. 5) y de 20 de diciembre de 2011 (doc. 6), la demandada plantea problemas puntuales con la galería de fotos y con el buscador interno pero estamos en la fase de pruebas del website y ya se dijo que debían considerarse normales.
Más relevantes parecen ser los correos de 14 de enero de 2012 (doc. 8) y de 23 de enero de 2012 (doc. 9) por cuanto ambos abordan las dos incidencias (el naufragio del trasatlántico 'Costa Concordia' y la imposibilidad de visualizar la entrevista de Camilo por fallar el enlace a la página web) pero los mismos ya han sido oportunamente valorados en el fundamento jurídico anterior Finalmente y en cuanto al 'contra-informe pericial' nuevamente el recurrente no argumenta que trascendencia tiene el mismo en el debate de autos. En cualquier caso, aunque sea cierto que la sentencia apelada no hace ninguna mención al mismo, su examen tampoco permite desvirtuar las conclusiones del informe de ASARTEC.
En efecto, en este contra-informe firmado por Desiderio se dice que las pruebas de rendimientos no se consideren significativas por arrojar similares resultados que otras webs más rudimentarias, pero dicha circunstancia no quita el hecho de que ofrecieran un buen rendimiento. También se dice que dichas pruebas de rendimiento no fueron realizadas en un entorno de trabajo habitual pero ello no es culpa de la actora pues fue la demandada la que decidió resolver el contrato y volver a su antigua web. También critica los tiempos de carga de la página pues dice que en el informe de ASARTEC se mejoró su rendimiento pero el cuadro incluido en su informe abarca el periodo comprendido entre el 2/feb al 1/mar y olvida la recurrente que 'Informativos.Net' solo funcionó en el nuevo portal hasta el día 31 de enero de 2012 según ella misma señalaba en su escrito de recurso. Finalmente y en cuanto a se produjo una reducción en el número de visitantes, el perito Sr. Eugenio silencia el hecho de que la referida disminución se produce precisamente a partir de la fecha en que el nuevo portal se abandona por 'Informativos.Net' pues mientras estuvo online registró picos de hasta 4.000 visitas (así el 15 de enero de 2012).
SEXTO.- Costas y depósito para recurrir.
En cuanto a las costas de esta apelación, la desestimación del recurso presentado determina su imposición a la parte recurrente ( art. 398.2 LECi) así como la pérdida del depósito constituido para recurrir, al cual se le dará el destino legalmente previsto, de acuerdo con el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ tras su reforma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación presentado por INFORMATIVOS NET SCP, Casimiro y Eulalia , este Tribunal acuerda: 1º) Confirmar en su integridad la sentencia de 16 de julio de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número DOS de Arenys de Mar .2º) Imponer las costas de esta apelación a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal de concurrir los requisitos legales que los condicionan (art. 469 a 477 y Disposición Final 16ª de la LECi), y debe interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los Magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados.
Publicación.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
