Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 476/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 382/2010 de 27 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO
Nº de sentencia: 476/2010
Núm. Cendoj: 46250370112010100420
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2010-0002212
Procedimiento: Recurso de apelación Nº 382/2010- T -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 001077/2009
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 10 DE VALENCIA
Apelante/s: GINSA ELECTRONIC SA.
Procurador/es.- D. JOSE VICENTE FERRER FERRER.
Apelado/s: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVDA DIRECCION000 NUM000 DE VALENCIA.
Procurador/es.- Dña. MERCEDES MARTINEZ GOMEZ.
SENTENCIA Nº 476/2010
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
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En Valencia, a veintisiete de octubre de dos mil diez.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario num. 1077/2009, promovidos por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE VALENCIA contra la mercantil GINSA ELECTRONIC SA sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por la mercantil GINSA ELECTRONIC SA, representada por el Procurador D. JOSE VICENTE FERRER FERRER y asistido del Letrado D. ANTONIO PRATS VILLALONGA contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE VALENCIA, representada por la Procuradora Dña. MERCEDES MARTINEZ GOMEZ y asistido del Letrado D./Dña. JAVIER MORENO MOYA.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 10 DE VALENCIA, en fecha 1077/09 en el Juicio Ordinario - 001077/2009 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: 1º) Estimando en parte la demanda interpuesta por la Comunidad de propietarios de Avenida de DIRECCION000 nº NUM000 de Valencia contra Ginsa Electronic, S.A., condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de once mil novecientos cuarenta y ocho euros (11.948 €), más el interés legal de la misma desde el 29 de mayo de 2009, fecha de interposición de la demanda. 2º) Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la mercantil GINSA ELECTRONIC SA, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM000 DE VALENCIA. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 25-10-10.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, los cuales se hacen propios como integrantes de la presente
PRIMERO.-
Frente a la sentencia recaída en la instancia que estima en parte la demanda planteada por la Comunidad de propietarios del edificio sito en la Avda de DIRECCION000 nº NUM000 de Valencia contra la mercantil "Ginsa Electronic SA", ésta se alzó en apelación reiterando la excepción de falta de legitimación activa del Presidente de la Comunidad demandante porque no tenia la autorización de la Junta de propietarios para entablar la acción ejercitada, pero tales argumentos no pueden conducir a la revocación de la sentencia apelada, ya que según el art. 13 de la L.P.H . y la jurisprudencia que lo interpreta, el Presidente al contar con la representación orgánica de la Comunidad esta facultado para ejercitar acciones judiciales, respondiendo de su gestión ante la Junta, asistiéndole por ello apoderamiento suficiente para defender en juicio y fuera de el los intereses comunitarios ( Ss. T.S. 22-2-93 , 3-3-95 , 5-7-95 , 16-11-01 , 15-4-04 ...), declarando las sentencias de 20 y 31 de diciembre de 1996 que no necesita autorización de la Junta para intervenir ante los Tribunales, cuando, como en el caso de que se trata, ejercite una pretensión en beneficio para la Comunidad, salvo en los supuestos expresamente excluidos en la Ley, o en que exista, como puntualizan las sentencias de 3 de marzo de 1995 y 16 de octubre de 1996 , una oposición expresa y formal ( S.T.S. 16-11-01 ), que en presente caso no la hay.
SEGUNDO.-
En lo que re refiere al fondo del asunto, la parte apelante alega, como motivo revocatorio, que el Juez "a quo" ha incurrido en una errónea interpretación del contrato celebrado entre partes el 13 de febrero de 2008, pero los argumentos impugnatorios deducidos al respecto, en pro de la revocación de la sentencia apelada y de la desestimación de la demanda, fruto de una interesada, sesgada y parcial interpretación de dicho contrato, no pueden primar frente a la intachable exegesis que del mismo realiza el Juzgador de instancia, acogiéndose a lo dispuesto en los arts. 1281 y siguientes del C.C , cuya fundamentación jurídica se comparte íntegramente y se hace propia sin mas reiteraciones que serian mera y ociosa repetición de lo acertadamente razonado por el "Juez a quo".
Solo cabe añadir que la supuesta contradicción que pueda presentar el contrato nunca puede favorecer a la parte demandada- recurrente, que fue la que redactó el contrato, ello conforme a lo dispuesto en el art. 1288 del C.C ; y que la tácita resolución que la parte apelante invoca como producida el 1 de julio de 2008 no puede ser aceptada. Al respecto se ha de resaltar que la cláusula contractual tercera establece que "GINSA dispondrá hasta el 1-07-08 la reserva del espacio objeto de este contrato. A partir de dicha fecha sin que GINSA haya instalado publicidad, GINSA podrá resolver el contrato, o bien mantener la reserva del espacio pagando el alquiler como si la publicidad estuviese instalada. En todo caso, GINSA estaría obligada al pago del alquiler desde el momento en que hiciese cualquier tipo de instalación en la propiedad". Es decir, como bien aprecia el Juez "a quo", si la demandada procedía a la instalación publicitaria tendría que pagar el correspondiente alquiler, y si no se instalaba publicidad, cual así ocurrió, había que distinguir dos periodos: uno hasta el 1 de julio de 2008, que habría que entender como de reserva sin pago de alquiler, y otro posterior al 1 de julio de 2008, que respondería a lo que hubiera optado la demandada: si optaba por la resolución, ninguna consecuencia económica se producía; y si mantenía la reserva, tendría que pagar el alquiler pactado "como si la publicidad estuviese instalada". De ahí, el interés de la parte demandada-apelante de considerar resuelto tácitamente el contrato con fecha 1 de julio de 2008. Pero tal pretensión, como antes se ha adelantado, no puede aceptarse, porque del silencio no puede deducirse una resolución contractual, ya que, como tiene dicho esta Sección (S. 20-7-09 ), asumiendo doctrina jurisprudencial ( Ss. T.S 6-4-89 , 2-2-90 , 19-12-90 , 22-11-94 ...), el silencio no produce efectos jurídicos, ya que no constituye una declaración de voluntad, en cuanto que solo implica un estado de inercia, y en cuanto tal, no habiéndose optado expresamente por la resolución, ese estado de inercia conducía a entender que la demandada mantenía la reserva del espacio contratado con la obligación, ya, de pagar el alquiler convenido. Y esto, porque si optar significa escoger y la obligación del optante elegir, el silencio de la demandada solo podía considerarse como consentimiento a mantener la reserva, ya que solo cuando existe una obligación jurídica de hablar, en este caso para optar, el silencio puede interpretarse como consentimiento a la situación por la que no se opta. Y no se diga por la parte apelante que al no pagar el alquiler a partir del 1 de julio de 2008, se optaba tácitamente por la resolución, y que la actora, al no reclamar, aceptaba dicha resolución, ya que de tales actitudes no pueden deducirse actos propios, posteriores al contrato, vinculantes para las partes: de un lado, porque actos propios son los que causan estado, creando, modificando o extinguiendo algún derecho o relación jurídica ( SsT.S. 22-6-87 , 25-9-87 , 7-12-88 , 10-5-89 , 20-02-90 , 24-7-92 , 30,12,92, 14-4-93 , 27-7-93 , 17-11-94 , 30-9-96 , 25-10-00 ...), y en el presente caso de tales comportamientos no puede deducirse el efecto jurídico consustancial a un acto propio; de otro, porque la postura de la demandada, no pagando el alquiler, no es mas que un incumplimiento contractual, según lo pactado; y de otro, porque del hecho de que la actora haya reclamado unos meses después de cuando pudo haberlo hecho no se deduce consecuencia jurídica alguna.
TERCERO.-
La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación así como jurisprudencia
Fallo
PRIMERO.-
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por "GINSA ELECTRINIC SA" contra la sentencia dictada el 9 de febrero de 2010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Valencia en juicio ordinario 1077/09.
SEGUNDO.-
SE CONFIRMA la citada resolución.
TERCERO.-
SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º , procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 21 y 28 de noviembre de 2006, 19 de febrero de 2007, 3 de julio de 2007, 8 de septiembre de 2008, 14 de julio de 2009, 8 de septiembre de 2009 y 27 de octubre de 2009.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

