Sentencia Civil Nº 476/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 476/2012, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 53/2012 de 20 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GONZALEZ CLAVIJO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 476/2012

Núm. Cendoj: 37274370012012100592


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00476/2012

SENTENCIA NÚMERO 476/12

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON MANUEL MORÁN GONZÁLEZ DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

En la ciudad de Salamanca a veinte de septiembre de dos mil doce.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 1334/09 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 53/12; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante DON Rafael representado por la Procuradora Doña María Jesús Hernández González y bajo la dirección de la Letrada Doña Elvira Hernández Hernández, como demandados-apelados DOÑA Marí Jose , DON Luis Antonio , DON Apolonio , DON Edmundo Y DOÑA Eloisa representados por la Procuradora Doña María Teresa Gonzalez Santos y bajo la dirección del Letrado Don Pedro Mendez Santos y como demandada no comparecida en el recurso pero personada en la Audiencia Provincial DOÑA Milagros representada por la Procuradora Doña María Teresa Gonzalez Santos y bajo la dirección del Letrado Don Pedro Mendez Santos, habiendo versado sobre acción de declaración de nulidad de escritura de aceptación y adjudicación de herencia .

Antecedentes

1º.- El día 26 de octubre de 2011 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda entablada por D. Rafael representada por Procurador Dña. MARIA JESUS HERNANDEZ GONZALEZ contra Marí Jose , Luis Antonio , Apolonio , Milagros , Edmundo y Eloisa representados por Procuradora Dña. MARIA TERESA GONZALEZ SANTOS, absolviendo a éstos de los pedimentos contra ellos contenidos, sin hacer condena en costas, por lo que cada parte abonará los propios, siendo los comunes por mitad."

2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien alega como motivos del recurso: Error en la valoración de la prueba por concurrencia de la falta de consentimiento del actor en la partición y división de la herencia y por falta de causa en el acto jurídico de partición, división y adjudicación de la herencia, con errónea aplicación de los artículos 1261 , 1274 y 1275 del Código Civil y jurisprudencia que los interpreta, para terminar suplicando se dicte resolución por la que estimando el recurso de apelación revoque la recurrida en los términos interesados en el suplico del escrito de recurso.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia declarando no haber lugar al mismo al haber sido presentado fuera de plazo o en su caso desestimando el recurso de apelación formulado de contrario, manteniendo en su integridad la resolución recurrida, con imposición a la recurrente de las costas causadas.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día dos de julio de dos mil doce pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMONGONZALEZ CLAVIJO .

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación se fundamenta en el error de hecho en la valoración de la prueba, cuestión sobre la que reiteradamente esta Sala ha mantenido que la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, implican que por regla general, deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron. Es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. De tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia. Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando carezca del necesario apoyo de pruebas validamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del Juzgador de Instancia.

SEGUNDO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por don Rafael contra sus hermanos y madre en solicitud de declaración de nulidad radical y absoluta de la partición de la herencia y adjudicación de bienes efectuada en escritura pública en 1 de octubre de 1987, por falta del consentimiento del actor en la partición y falta de causa en la misma, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y realizar una nueva escritura de liquidación de sociedades gananciales y de partición y adjudicación de los bienes de la herencia del padre del actor así como que se condene a los demandados, o en su caso a la madre a pagar al actor el valor de su participación en la herencia del padre por venta de la vivienda que constituía el bien hereditario, pago de los frutos percibidos e intereses que correspondan.

La sentencia contiene una detallada motivación respecto de la forma en la que se otorgó la escritura pública de 1 de octubre de 1987 de aceptación y adjudicación de la herencia como consecuencia del testamento otorgado el 30 de mayo de 1983 por el padre del actor, don Evaristo , recogiendo tal testamento el legado a la esposa del usufructo universal de su herencia y el legado a aquellos de sus hijos que se encontrasen solteros al fallecimiento del testador del usufructo de la vivienda, con derecho de acrecer entre sí, extinguiéndose el usufructo al momento en que los legatarios contraigan matrimonio, instituyendo herederos por iguales partes a sus seis hijos, entrando en la sentencia a valorar hasta qué punto la escritura de partición y adjudicación de la herencia contiene todos los elementos necesarios para su validez, y ello por cuanto no hay operación divisoria concreta de la liquidación de las sociedades gananciales ni se concreta del haber de cada cónyuge en la liquidación, ni se determina el haber hereditario, ni se valora ninguno de los legados, no determinándose tampoco el valor del caudal relicto para poder determinar el valor de la cuota en la herencia de cada heredero. No obstante la sentencia considera que, en base a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, los herederos pueden llevar a cabo la distribución de la herencia de la manera que tengan por conveniente, sin limitaciones y condicionamientos, salvo aquellas que puedan hacer ineficaces los negocios jurídicos sucesorios, y con los efectos que atribuye el artículo 1068 del Código Civil , facultad divisoria tan amplia que permite a los herederos realizar actos particionales más allá de los propios divisorios o de lo dispuesto por el causante. El artículo 1058 del Código Civil contiene un autorización amplia a los herederos para llevar a cabo las operaciones divisorias de la herencia y el acuerdo particional, de notoria naturaleza contractual, no requiere de especial forma para que resulte eficaz y vinculante y en el mismo los interesados pueden llevar a cabo la renuncia de sus derechos hereditarios mediante la cesión de los mismos.

En segundo lugar, la sentencia analiza el problema relativo a la supuesta falta de consentimiento por parte del actor por encontrarse su voluntad mermada en aquellos momentos por una esquizofrenia paranoide que le impidió conocer y comprender la escritura que firmó, llegando a la conclusión de que aún siendo cierto que desde los 18 años el actor padece esa enfermedad, el día de la firma de la escritura es recordado con claridad por el actor, acudiendo sólo a la Notaría, sin que su esposa considerase necesaria su presencia, hablando con su madre y entendiendo la Juez de Instancia que entendió perfectamente lo que se había decidido respecto de la herencia del padre, procediendo los hermanos a renunciar a sus legados, conociendo perfectamente la "instrucción" de su madre, que acata y obedece, como el resto de los hermanos, conociendo que con su firma se transmitía a su madre parte de una mitad ganancial grabada con el usufructo viudal y cinco usufructos de los hermanos, habiéndose aquietado con lo acordado durante 16 años, hasta que se enteró de que su madre había vendido la vivienda, deduciéndose de la pericial practicada que el 1 de octubre de 1987 el actor no presentaba externamente alteración de conducta y respecto de sus funciones psíquicas superiores podía haber una afectación o no, estando en el ámbito de las meras especulaciones, debiendo tener en cuenta que el pasar un tribunal médico, como el que pasó por esas fechas, o afrontar la firma del mandato o instrucción que la madre dio a los hijos, son generadoras de estrés y puede dar lugar a que a partir de la fecha de la firma la situación del paciente pudiera haber empeorado, concluyendo la juez que el actor tenía suficiente capacidad para el otorgamiento de la escritura, según deduce básicamente del interrogatorio al que fue sometido en el acto del juicio.

Igualmente en la sentencia se considera probado que el actor, ya casado en 1 de octubre de 1987 , vivía con su esposa que regentaba un quiosco, habiendo montado un negocio de reparación de zapatas, y obligado a pedir ayuda a los padres, concluyendo la juez que, en base a las declaraciones, especialmente de su hermana Marí Jose , se llega a la convicción de que el actor recibió 325.000 pesetas en concepto de ayuda para sus negocios, en concepto de anticipo de la herencia.

TERCERO.- En el primer motivo del recurso, se comienza haciendo referencia a que los hermanos y madre no conocían la situación mental en que se encontraba Rafael y si pudiera estar o no sufriendo en 1 de octubre de 1987 una crisis de su enfermedad, máxime cuando el actor no tuvo intervención en la confección y redacción del cuaderno particional, habiéndose limitado a creer que lo que firmaba era que los bienes quedaban repartidos entre los hijos y la esposa en función de la participación de cada uno de ellos.

Basta con observar la grabación del acto del juicio oral, y en concreto las declaraciones de los hermanos que intervinieron como testigos, muy especialmente la de Marí Jose , para desestimar este motivo del recurso, puesto que todos los hermanos supieron siempre de la enfermedad que aquejaba a Rafael , hermano mayor, estando absolutamente al día de cada situación concreta y de los distintos internamientos en establecimiento psiquiátrico, coincidiendo siempre con crisis de la enfermedad. En este sentido, hay que tener en cuenta que ya la juez llama la atención sobre el testimonio de Marí Jose , convincente, sincero y sentido, siendo evidente que ello es así, pues a lo largo de su amplia declaración, y pese al interrogatorio al que fue sometido por la defensa del actor, se puede observar que no existe ninguna animadversión hacia su hermano, y ello con independencia de la pérdida de relaciones como consecuencia de las discrepancias surgidas al proceder a la partición de la herencia de un tío, conservando el natural aprecio y cariño propio de hermanos, pudiendo afirmarse que en las declaraciones de los demás testigos, tampoco se observa una especial animadversión, siendo todos los testimonios coincidentes en los aspectos esenciales, y especialmente en lo que se refiere al grado de conocimiento de la enfermedad de Rafael y las puntuales crisis que obligaban a movilizar a toda la familia y, en su caso, a los correspondientes internamientos.

Es cierto que, al parecer, la madre y los demás hermanos, solteros, en aquel momento, fueron los que decidieron lo que había que hacer respecto de la partición y adjudicación de la herencia del padre fallecido, pero de todo ello, fue informado de Rafael , sin que el hecho de que no hubiese intervenido en la decisión respecto de lo que era más conveniente, implique que no fuese informado puntualmente de ello y diese su consentimiento.

El hecho de que la madre, Eloisa , en su interrogatorio, y coincidiendo en esto con los demás testigos, insistiese reiteradamente en que se advirtió a Rafael de que no iba a quedar desprotegido, puesto que no se le iba a dejar sin lo que le pertenecía, evidentemente contribuye a afirmar, y no a desmentir, el hecho de que Rafael fue informado, sin perjuicio de la forma concreta en que al mismo se le han adjudicado los bienes de la herencia.

CUARTO.- Es cierto que en septiembre de 1987, con resolución de 22 de octubre de 1987, se concedió a Rafael la incapacidad permanente absoluta, en el ámbito laboral, para desarrollar cualquier tipo de trabajo, y al folio 115 de las actuaciones, consta el informe del equipo de valoración de incapacidades de fecha 4 de septiembre de 1987, según el cual el paciente no tiene capacidad para desarrollar ningún tipo de actividad laboral, puesto que carece de la responsabilidad personal que le permita desarrollar un trabajo ni siquiera dirigido. Debe tenerse en cuenta que esta resolución tiene únicamente trascendencia en el ámbito laboral, y no implica por sí misma la incapacidad civil o la falta de consentimiento que anule el contrato o escritura pública de partición y adjudicación de la herencia, aunque evidentemente, en principio constituye un principio de prueba relevante sobre la situación en la que se encontraba.

Ni en ese momento, ni posteriormente, Rafael ha sido incapacitado civilmente, por lo que el problema se plantea es determinar si realmente el 1 de octubre de 1987 se encontraba en una fase de crisis o exacerbación de su enfermedad mental que le hiciese no poder comprender y querer el acto jurídico trascendente que se realizó en ese momento.

QUINTO.- En el tercer motivo del recurso la letrado recurrente se refiere a la declaración de Marí Jose , discrepando de la valoración de interpretación que realiza la Juez de Instancia. Vista la grabación, ya hemos dicho, hacemos nuestras las advertencias de la sentencia, y respecto de las declaraciones de los demás hermanos, en ningún modo puede entenderse que sean "calcadas" y sin que exista contradicciones relevantes y si lo que se pretende es poner en duda el valor de esos testimonios por considerar que no es cierto que Rafael se pudiera encontrar muy contento porque le había sido concedida la invalidez, cuando ésta es de fecha 22 de octubre de 1987, hay que tener en cuenta que, una cosa es la fecha de la resolución formal y la notificación, y otra muy distinta que Rafael , ya había pasado la evaluación del equipo de valoración de incapacidades, pues como decimos, consta dictamen de 4 de septiembre de 1987 unido a las actuaciones, así como la propuesta de la Comisión de 10 de septiembre de 1987, por lo que Rafael ya sabía cuál era el dictamen, lo que evidentemente, podía determinar de inmediato una resolución favorable a sus pretensiones y en consecuencia su grado de satisfacción.

SEXTO.- El hecho de que se ha reconocido por los testigos que Rafael ha firmado otras escrituras, pero siempre asesorado en todas ellas, no implica necesariamente que no tuviese capacidad para el otorgamiento de la escritura de uno de octubre de 1987, pues también en esta fue "asesorado", en el sentido de que la madre habló con él y le explicó que es lo que se iba a hacer. A todo ello hay que añadir que un notario estuvo presente y, según consta al folio 19 vuelto de las actuaciones, todos los comparecientes, y entre ellos Rafael , tenían, a juicio del Notario, capacidad legal para otorgar lectura de aceptación y adjudicación de la herencia.

SEPTIMO.- La cuestión relativa a los problemas surgidos a raíz de la herencia del tío Florencio, a los que la letrado dio extraordinaria importancia, dedicando una sustancial parte de los interrogatorios a esta cuestión, puede tener utilidad en este procedimiento, únicamente a los efectos de entender las razones por las que Rafael y sus hermanos han perdido últimamente la relación familiar, pero en nada afecta a la capacidad de Rafael para consentir varios años antes, y ello sin perjuicio de que las pretensiones de Rafael respecto de la herencia de su tío fueran legítimas, especialmente si tenemos en cuenta que tal vez su situación económica no fuera buena, teniendo en cuenta que tenía que mantener una familia.

OCTAVO.- Respecto de la pericial, parece evidente que en torno a los primeros días de octubre de 1987, Rafael , no se encontraba en sus mejores momentos, con una posible exacerbación de su trastorno psicótico, habiendo existido algunos ingresos en esas fechas, pero lo cierto es que, no ha sido posible concretar las fechas exactas ni la situación mental en que se encontraba en ese momento, sin perjuicio de que al folio 26 de las actuaciones consta un escrito del Jefe de la Sección de Psiquiatría del Hospital Universitario de Salamanca, según el cual Rafael acudió a consultas el 24 de diciembre de 1986, 2 de enero de 1987, 19 de febrero de 1987, 1 de abril de 1987, 1 de julio de 1987, 3 de agosto de 1987, 1 de septiembre de 1987, 2 de noviembre de 1987, 10 de febrero de 1988, 7 de abril de 1988, 26 de septiembre de 1988, tres de marzo de 1989, 29 de junio de 1989, 11 de agosto de 1989 (ingresa en el Hospital Psiquiátrico), 4 de septiembre de 1989, 2 de octubre de 1989, fecha en la que la esposa comunica que el paciente había ingresado en el Hospital Psiquiátrico el 9 de septiembre de 1989; resultando de todo ello que acudía a revisiones periódicas, lo que hace suponer que estaba bajo medicación y controlado, constando un único ingreso casi dos años después de la fecha de otorgamiento de la escritura, y aunque el psiquiatra que elaboró el informe y compareció en el acto del juicio para su ratificación o aclaración, y someterse al debate contradictorio, considera que en aquel momento Rafael carecía de capacidad intelectiva y volitiva, hay que tener en cuenta que, en principio, la capacidad de obrar se presume siempre, en tanto en cuanto no exista una sentencia de incapacitación, y la prueba de la incapacidad para la realización de un acto jurídico debe acreditarse suficientemente, encontrándonos en el presente caso, no sólo con la declaración de la madre y hermanos, que consideran que en aquel momento Rafael era capaz, sino también con que el psiquiatra, que en su declaración ante el juez advirtió que aún cuando Rafael no estuviera en una fase aguda o de crisis, siempre hay una afectación del pensamiento, de las capacidades cognitivas e intelectivas, puesto que siempre subyace la enfermedad y está alterado necesitando medicación de por vida y el correspondiente tratamiento, pero aclarando el perito médico que Rafael podría haber entendido o no la trascendencia del acto, es decir de la escritura pública, pero que este pronunciamiento es especulativo y que si en 1 de octubre de 1987 coincidió con un brote psicótico evidentemente sus facultades estaban mermadas. Si bien es cierto que en algunos momentos de su declaración del perito advierte que Rafael no tenía capacidad para saber las consecuencias de sus actos, advierte que es una inferencia y añade que no podía mantener una conversación normal, lo que difícilmente coincide con el testimonio de la madre y hermanos y, en su caso, con la apreciación del Notario. Más adelante el perito reconoce que no consta que en 1987 Rafael fuera ingresado, desconociendo las circunstancias concretas, advirtiendo que si puede ir solo a la Notaría y si pueda hablar con él aceptablemente ya que si está controlado no se nota.

Esta pericial, ha sido valorada convenientemente por la juez de instancia, quien, además de haber apreciado, en base al principio de inmediación, el resto de la prueba, intervino activamente en el interrogatorio de Rafael , pudiendo comprobar por sí misma el grado de conocimiento que Rafael tenía de los hechos ocurridos en 1 de octubre de 1987, concluyendo que los recuerda con total claridad, que sabía a lo que iba, que no consideró necesario que lo acompañará su esposa, que ésta tampoco entendió necesaria su presencia, que habló con la madre, que entendió perfectamente lo que se había decidido respecto de la herencia del padre, que la decisión no era tanto para el actor como para el resto de los hermanos, limitándose a hacer lo mismo que habían hecho éstos, teniendo en cuenta para ello el carácter de la madre y las instrucciones que les daba, habiéndose aquietado con esta solución durante 16 años, momento en que, como consecuencia de la venta por la madre de la vivienda, surge el temor, como consecuencia de la mala relación familiar, de que no va a heredar lo que él esperaba, concluyendo la juez que la alteración mental, en ningún momento era de tal entidad como para no entender el significado de todo ello, y ello sin perjuicio de la influencia de la voluntad materna. En este sentido, hay que tener en cuenta que el Código Civil, en su artículo 1267, en su párrafo cuarto advierte que "el temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto no anulará el contrato".

NO VENO.- Respecto de la errónea apreciación de la prueba por falta de causa en el acto jurídico de partición, división y adjudicación de la herencia, hay que advertir que la escritura de 1 de octubre de 1987, tras la identificación de los comparecientes, como hemos dicho, a juicio del Notario, con capacidad legal para otorgar la escritura, pasa a exponer el testamento otorgado por el causante, don Evaristo , refiriéndose a continuación a los bienes relictos al fallecimiento de dicho causante, consistente tan sólo en el piso vivienda de la NUM000 planta de la casa con entrada por el portal de la NUM001 de la CALLE000 NUM002 , que se describe en cuanto a composición, superficie y linderos y porcentaje de participación en los elementos comunes del edificio, título del mismo, inscripción, situación posesorio y cargas, pasando a continuación a la parte dispositiva de la escritura pública en la que se acuerda la liquidación de la sociedad de gananciales que el causante tenía constituida con su esposa, aceptando los comparecientes la herencia y, por ser indivisible la finca descrita, único bien hereditario, se adjudica la misma en pleno dominio al cónyuge viudo, doña Eloisa , quien abona a sus hijos y herederos del causante la parte que a estos correspondía en la sucesión, otorgándole estos a su favor carta de pago y valorando el bien hereditario en la suma de 2 millones Ptas.

Es cierto que la escritura es sumamente sucinta, pero procede al avalúo de lo que los comparecientes consideran el único bien hereditario, la vivienda familiar, con referencia expresa a que la misma se halla libre de cargas y gravámenes, procediéndose a continuación a la liquidación de la sociedad de gananciales, ciertamente, sin indicar que bienes componían la misma, si bien es más que evidente que lo constituía el piso vivienda, puesto que al reflejar el título del Notario deja constancia de que fue adquirido durante el matrimonio por compra en virtud de escritura otorgada ante el mismo notario en 1 de octubre de 1971 (téngase en cuenta que Rafael , el hijo mayor, nació en 1951).

En la escritura se refleja el valor del único bien hereditario, quedando constancia de que los comparecientes adjudican el mismo en pleno dominio al cónyuge viudo y reconociendo haber recibido de su madre la parte que les corresponde a la sucesión, puesto que otorgan a su favor carta de pago. Hay que tener en cuenta que en el testamento del causante consta que lega a su esposa el usufructo universal de la herencia, legando a los hijos que se encuentren solteros o fallecimiento del testador el usufructo del piso vivienda, extinguiéndose el usufructo en el momento que los legatarios contraigan matrimonio y que en aquel momento el único hijo casado era precisamente Rafael , por lo que no tenía derecho al usufructo, sin perjuicio de su derecho a la parte de la nuda propiedad que le correspondiese en la vivienda.

Respecto de la prueba del abono por la madre de la parte que a cada hijo heredero le correspondía en la sucesión, y en concreto a Rafael , difícilmente podemos discrepar de los argumentos de la juez de instancia, desde el momento en que, y con independencia de que puntualmente, según se puede observar de los extractos bancarios obrantes a los folios 163 y siguientes, avance de operaciones, de la cuenta de Caja Duero, se puedan observar reintegros de cierta importancia, superiores a las 100.000 Ptas, constando solo como concepto "pago" o "cargo", consta que el 10 de junio de 1986 se efectuó un pago por importe de 300.000 Ptas, habiendo reconocido los hermanos que han declarado como testigos que esa cantidad se entregó a Rafael con el fin de atender determinados pagos y gastos del negocio que regentaba en aquel momento, cantidad que se vio suplementada con otras 25.000 Ptas que había en la vivienda, siendo todos coincidentes y sumamente claros al respecto, sin que exista razón alguna para poder dudar de los mismos, aún cuando, ciertamente en el extracto bancario no conste el concepto del reintegro, y ello con independencia de que los hermanos hayan conocido posteriormente que, casi de inmediato, Rafael se dio de baja como trabajador autónomo.

Pese a lo manifestado en el recurso, la madre, Eloisa , en su declaración, no niega la entrega de esa cantidad a Rafael , aunque no se acuerda de cuando se las pago, advirtiendo que en muchas otras ocasiones le pidió dinero, pero cuando se le preguntó expresamente sobre si esas 325.000 Ptas se pagaron antes o después de morir el padre, afirma con claridad que fue antes de morir su padre.

Respecto de la falta de inscripción hasta el año 2003 en el Registro de la Propiedad de la escritura de partición de la herencia, hay que decir que, ninguna trascendencia tiene en este procedimiento, habiendo declarado los hermanos que se ocupó de todas las gestiones la propia Notaría, desconociendo el por qué no se inscribió en el Registro, pero que tal vez fue como consecuencia de los mayores gastos que ello suponía, y sin que el simple hecho de una tardía inscripción puedan entenderse como una ocultación de datos a Rafael puesto que, en cuanto interesado y parte directa en la partición y adjudicación de la herencia, no sólo podía disponer de la publicidad que concede el Registro de la Propiedad, sino que, recordando perfectamente, como se puso de manifiesto ante las preguntas de la Juez, el momento de otorgamiento de la escritura pública, muy bien pudo solicitar a lo largo de todos esos años una copia de dicha escritura en la Notaría.

Por lo tanto, debe considerarse probado que Rafael había recibido con carácter previo la cantidad de 325.000 Ptas, superior, en principio, a la parte que le correspondería en la herencia de su padre teniendo en cuenta que el valor adjudicado al bien hereditario era de 2 millones de Ptas.

DECIMO.- Es doctrina reiterada que no existiendo declaración judicial de incapacidad, ha de presumirse la capacidad plena, a menos que quede cumplidamente probado que al tiempo de la celebración del contrato se carecía de aptitud mental de querer y entender la declaración de voluntad emitida. Como señala la STS 28 de junio de 1990 ,"la capacidad mental se presume siempre mientras no se destruya por una prueba concluyente en contrario, requiriéndose en consecuencia una cumplida demostración mediante una adecuada prueba directa, por lo que no es posible que la referida presunción legal y jurisprudencial pueda ser destruida mediante otra presunción de las llamadas "de hombres".Cuando el contrato se celebra en escritura pública, el juicio positivo sobre la capacidad de otorgante que emite el Notario se erige en refuerzo de la presunción legal de capacidad . La destrucción de la presunción exige prueba que no deje "margen racional de duda, puesto que la adveración del fedatario autorizante reviste especial relevancia de certidumbre" ( STS 4 mayo 1998 ).En definitiva, sólo podrá cuestionarse la valoración de las pruebas que lleva a cabo el juzgador a quo si estas son concluyentes respecto a la existencia de la incapacidad para celebrar actos jurídicos por parte del vendedor y no dejan margen de duda al respecto.

En el artículo 1.261 del Código civil requiere, como elementos necesarios para la existencia de los contratos, la concurrencia de consentimiento, objeto y causa . La existencia o no de estos requisitos y su constatación es una facultad o cuestión de hecho que corresponde a Jueces y Tribunales. La causa , pues, se configura como elemento esencial de un contrato, entendiéndose como la prestación o promesa de una cosa o servicio a la otra parte ( artículo 1.274 del Código Civil ), es decir, hay que estar al fin concreto que se pretende con su celebración ( SSTS de 8 de julio de 1.983 , y 17 de noviembre de 1.983 ), lo que se quiere conseguir o el propósito práctico buscado; lógicamente, en el contrato de compraventa la causa de la obligación de entrega del vendedor sería la obligación del pago del precio por el comprador. Y ello, teniendo en cuenta que todo contrato que carezca de causa , o cuya causa sea ilícita, no produce efecto alguno, y ello al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.275 del referido Código Civil ; sin embargo, también hay que dejar constancia en este punto que la existencia de causa se presume siempre, correspondiendo la prueba de su falta o ilicitud al deudor, conforme al artículo 1.277, pudiendo deducirse dicha situación incluso de los actos y manifestaciones de las partes en sus escritos ( SSTS de 25 de mayo de 1.969 , 12 de diciembre de 1.983 y 2 de febrero de 1.984 ).

En definitiva, pues, según manifestó la STS de 19 de noviembre de 1.990 , la petición de nulidad de los contratos por falta de causa ( artículo 1.275 del Código Civil ) conlleva la obligada desvirtuación de la presunción de su existencia que establece el artículo 1.277, siendo doctrina reiterada y uniforme que de que "si bien es cierto que el artículo 1.277 del Código Civil establece una presunción legal a favor de la existencia y licitud de la causa de los negocios jurídicos y exonera a los favorecidos con ella de la carga de la prueba, según dispone el artículo 1.250 de dicho cuerpo legal , no lo es menos que el primero de los mencionados preceptos admite la posibilidad de que se acredite lo contrario, cosa que puede llevarse a efecto por cualquiera de los medios que se anuncian en el artículo 1.215 e incluso a través de las manifestaciones de los interesados en sus respectivos escritos, o por medio de nuevas presunciones distintas de la legal que aquélla contiene, siempre que lleven a la convicción del juzgador la falta de seriedad en el contrato y la ausencia en el mismo del tercero de los requisitos del artículo 1.261, con lo que entraría en juego lo previsto en el artículo 1.275 ( SSTS de 25 de junio de 1.969 , 30 de noviembre de 1.972 , 20 de diciembre de 1.983 , 5 de mayo de 1.986 , 26 de febrero de 1.987 , y 19 de julio de 1.989 , entre otras).

En el presente caso la Juez de Instancia que ha valorado correctamente los preceptos que se consideran infringidos, teniendo en cuenta la reiterada doctrina del Tribunal Supremo, que es inútil repetir ahora en este trámite de apelación, según la cual debe primar el principio de conservación de la partición que responde al propósito de evitar una vuelta a la situación de división, siendo aplicables a la partición las reglas relativas a la nulidad de los negocios jurídicos, dado que se trata de una actividad de hecho y jurídicamente equiparable, siendo de aplicación lo dispuesto en los artículos 1261 y siguientes del Código Civil , de manera que los herederos tienen la facultad de proceder a la división de la herencia, alcanzando el acuerdo partición al plena naturaleza contractual, admitiéndose la renuncia a los derechos hereditarios.

En el recurso se hace referencia a la posibilidad de rescisión de la partición por lesión en más de una cuarta parte, por omisión de objetos o valores en la misma, en base a lo dispuesto en el artículo 1079 del Código Civil , pero no es ésta la acción que se ejercita en el presente procedimiento, sino la nulidad de toda la partición, tanto por falta de consentimiento del actor, como por falta de causa, siendo irrelevante, en base a la capacidad de disposición de los propios herederos, el hecho de que al procederse a la liquidación de la sociedad de gananciales no se especifique en la escritura la parte correspondiente a cada uno de los esposos, siendo incierto que no se haya procedido a realizar en la escritura la valoración del caudal hereditario, puesto que expresamente se valora en dos millones de pesetas, aun cuando sea cierto que no se efectuó valoración alguna del derecho de usufructo universal y vitalicio de la esposa, determinando a continuación el valor del caudal hereditario de cada uno de los herederos, valoración que se considera absolutamente indispensable para determinar si la partición perjudicaba derechos legitimarios y los del actor, puesto que, aun cuando ciertamente la escritura es sumamente imprecisa, si de común acuerdo el bien hereditario se valora en dos millones de pesetas, aún prescindiendo de la valoración de la parte de dicho bien correspondiente a la esposa, en cuanto bien ganancial, y por muy poco que se valore el usufructo vitalicio, esos dos millones de pesetas, divididos entre seis hermanos, supondría una cuota hereditaria correspondiente a Rafael , inferior a las 325.000 Ptas ya percibidas, debiendo tener en cuenta que esa cantidad se reducirá a la mitad si se tiene en cuenta que de la vivienda la mitad era de su madre.

En consideración a todo lo expuesto, no existe infracción de lo dispuesto en los artículos 1261 , 1274 y 1275 del Código Civil , por concurrir todos los elementos que los citados preceptos exigen para la validez de los contratos.

DECIMOPRIMERO.- Teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión debatida, su complejidad, la existencia cierta de dudas de hecho ante la existencia de una enfermedad mental de curso complejo, con un informe pericial favorable a las pretensiones del actor, y la dificultad probatoria, no ha lugar a hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de este recurso de apelación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Jesús Hernández González, en nombre y representación de DON Rafael , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia de 26 de octubre de 2011, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca en los autos de Procedimiento Ordinario Nº 1334/2009, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de este recurso.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

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