Última revisión
14/07/2009
Sentencia Civil Nº 477/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 299/2009 de 14 de Julio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 477/2009
Núm. Cendoj: 28079370102009100309
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00477/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7004796 /2009
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 299/2009
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 156/2007
Órgano Procedencia: JZDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE MADRID
De: RIBADA, S.A.
Procurador: MARÍA LUISA AGUIAR MERINO
Contra: Adolfo
Procurador: MARÍA MERCEDES BLANCO FERNÁNDEZ
Ponente: ILMA. SRA. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN
En Madrid, a catorce de Julio de dos mil nueve.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos Nº 156/2007, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 6 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demante la mercantil RIBADA, S.A., representada por la Procuradora Sra. Dª Mª Luisa Aguiar Merino y defendido por Letrado, y de otra como apelado demandado DON Adolfo , representado por la Procuradora Sra. Dª Mercedes Bñanco Fernández y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de Procedimeinto Ordinario.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Madrid, en fecha 18 de Septiembre de 2.008, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:
"Que desestimando como desestimo la demanda planteada por la Procurador Doña María Luis a Aguiar Merino, y asistido del Letrado Don Pablo González Rodríguez, contra Don Adolfo declaro que no ha lugar a ninguno de los pronunciamientos solicitados en el escrito de la demanda, absolviendo a la parte demandada de cuantas pretensiones se plantearon de contrario con expresa imposición de las costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por la parte demandadnte. Admitido el Recurso de Apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los Autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, de fecha 26 de Mayo de 2.009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 07 de Julio de 2.009.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- "Ribada, S.A." adquirió, en subasta pública, la propiedad del local comercial número dos, sito en Madrid, calle Embajadores nº 138, planta baja.
El demandado, D. Adolfo se convirtió en arrendatario de dicho inmueble, adquiriendo finalmente su propiedad, mediante la compraventa derivada de un juicio de retracto. La escritura de compraventa fue otorgada en fecha 22 de enero de 2.002 por la Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 33, sustituyendo en dicho acto a "Ribada, S.A."
Con posterioridad, "Ribada, S.A." abonó el impuesto de plusvalía por importe de 4.125,20 ?, que ahora reclama a D. Adolfo , al considerar que dicho impuesto ha de satisfacerlo el comprador.
La sentencia dictada en el Juzgado de 1ª Instancia desestimó la demanda, habiéndose interpuesto por la parte actora recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- El primer motivo de apelación argumenta la obligación legal de reintegro de todos los gastos en el ejercicio del retracto, en base al artículo 1.518 del C.Civil , el cual se expresa en los siguientes términos: "El vendedor no podrá hacer uso del derecho de retracto sin reembolsar al comprador el precio de la venta, y además: 1º Los gastos del contrato y cualquier otro pago legítimo hecho para la venta. 2º Los gastos necesarios y útiles hechos en la cosa vendida", entendiendo que quien ejercite el derecho de retracto ha de satisfacer no sólo el precio de venta, sino también el resto de los gastos originados por la misma.
Atendiendo al contenido del precepto, con aplicación del mismo a la cuestión litigiosa que nos ocupa, entendemos que no puede prosperar dicho motivo de apelación, ya que sin perjuicio de lo establecido en el precepto citado, no podemos obviar el principio de autonomía de la voluntad contractual consagrado en nuestro Código Civil y recogido en el artículo 1.255 , que dispone: "los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público", libertad de pactos que incluso aparece regulado, de forma específica con respecto al negocio jurídico de compraventa, disponiendo el artículo 1.445 que "Los gastos de otorgamiento de escritura serán de cuenta del vendedor, y los de la primera copia y los demás posteriores a la venta serán de cuenta del comprador, salvo pacto en contrario".
En la estipulación tercera de la escritura de compraventa, aportada con la demanda como documento número 1, se pactó que "Todos los gastos e impuestos que origine esta escritura serán satisfechos por la parte compradora", en definitiva, consideramos que se acordó que la totalidad de los impuestos generados por la compraventa deberían ser abonados por el comprador, D. Adolfo , al considerar que los términos de dicha estipulación son claros, ha de estarse a su tenor literal, de acuerdo con lo preceptuado en el párrafo primero del artículo 1.281 del C.Civil .
En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencias de fechas 10 y 21 de febrero y 18 de mayo de 1.995 , al considerar que la obligación de pago de los impuestos, incluso del impuesto de plusvalía, corresponde al vendedor o al comprador, atendiendo a lo pactado por las partes en el contrato de compraventa, siempre que el pacto claro y unívoco. Con posterioridad, el Alto Tribunal ha reiterado dicha línea jurisprudencial, en sentencia de 17 de mayo de 1.997 , donde aplica el párrafo primero del artículo 1.281 C.Civil , pronunciándose en los siguientes términos: "la prevalencia de la interpretación literal cuando el texto sea claro, teniendo en cuenta que las cláusulas del contrato eran claras y no dejaban dudas sobre la intención de los contratantes", añadiendo que "La interpretación del contrato -o de las cláusulas contractuales- pretende la averiguación y comprensión del sentido y alcance del consentimiento, es decir, de las declaraciones de voluntad de las partes contratantes. El Código Civil da una serie de normas de interpretación a partir del artículo 1.281 combinando los criterios subjetivos (averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes) y objetivo (significado del objeto, de acuerdo con los usos de las declaraciones). El punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal como dispone el primer párrafo del artículo 1.281 : si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas", abundando en dicha cuestión precisa que "Las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1.281 a 1.289, ambas inclusive del Código Civil , constituyen un conjunto subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1.281 de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal". En la misma línea, hemos de citar una sentencia más reciente, de fecha 3 de junio de 2.009 .
En consecuencia, procede la estimación del segundo motivo de apelación formulado, con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- De acuerdo con lo establecido en los artículos 1.100, 1.101, 1.108 y 1.109 C.Civil , la cantidad reclamada devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda.
CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 395 L.E.Civ, las costas procesales causadas en primera instancia se impondrán a la parte demandada; no procediendo efectuar pronunciamiento con respecto a las costas originadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, ESTIMANDO el Recurso de Apelación, interpuesto por la Procurador Sra. Aguiar Moreno, en representación de la mercantil DIBADA, S.A., contra la Sentencia Nº 177/2008, dictada en fecha 18 de Septiembre de 2.008 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Madrid , y aclarada mediante Auto de fecha 3 de Octubre de 2.008 , en Autos de Juicio Ordinario Nº 156/2007 , acuerda REVOCAR dicha resolución en los siguientes términos:
1.- Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña María Luisa Aguiar Merino, en representación de "Ribada, S.A.", como actora, contra D. Adolfo , como demandado; se acuerda condenar al demandado a abonar a la actora la cantidad de 4.125,20 ? más el interés legal devengado desde la fecha de interposición de la demanda.
2.- Con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas en primera instancia.
3.- Sin pronunciamiento con respecto a las costas procesales originadas en esta instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 299/2009 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
