Sentencia CIVIL Nº 477/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 477/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 1390/2015 de 21 de Septiembre de 2017

Tiempo de lectura: 23 min

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 477/2017

Núm. Cendoj: 08019370012017100429

Núm. Ecli: ES:APB:2017:9622

Núm. Roj: SAP B 9622/2017


Voces

Daños y perjuicios

Obligaciones subordinadas

Intereses legales

Comercialización

Servicio de inversión

Mercado de Valores

Interés legal del dinero

Entidades de crédito

Participaciones preferentes

Entidades financieras

Instrumentos financieros

Test de conveniencia

Inversor

Inversiones

Sociedad de capital

Prelación de créditos

Banco de España

Comisión Nacional del Mercado de Valores

Incumplimiento del contrato

Carga de la prueba

Acción de indemnización de daños y perjuicios

Daños y perjuicios por incumplimiento

Resarcimiento de daños y perjuicios

Inversiones financieras

Servicios financieros

Error en la valoración de la prueba

Procedimiento concursal

Empréstitos

Tipos de interés

Normativa M.I.F.I.D.

Estabilidad financiera

Obligaciones y bonos convertibles

Fondos propios

Producto financiero

Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120138277262
Recurso de apelación 1390/2015 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 04 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1433/2013
Parte recurrente/Solicitante: CATALUNYA BANC SA
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: Ignacio Fernández De Senespleda
Parte recurrida: Florentino
Procurador/a: Pedro Moratal Sendra
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 477/2017
Lugar: Barcelona
Fecha: 21 de septiembre de 2017
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dª Mª Dolors
PORTELLA LLUCH,Dª Maria Dolors MONTOLIO SERRA y Dª Isabel Adela GARCIA DE LA TORRE
FERNÁNDEZ, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº
1390/15, interpuesto contra la sentencia dictada el día 17 de abril de 2015 en el procedimiento nº 1433/13,
tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona en el que es recurrente CATALUNYA BANC,
S.A. y apelado Florentino y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente
resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: ' Estimo la demanda postulada por la representación procesal de DON Florentino y condeno a CATALUNYA BANC SA AL pago del importe 26.456,51€ amén de los intereses desde la fecha en que se produjo el canje o la quita con expresa imposición de costas.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Sentencia de instancia. Recurso de apelación I.- La representación de Don Florentino instó demanda de juicio ordinario contra Catalunya Banc SA, en ejercicio de acción de resarcimiento de daños y perjuicios por incumplimiento contractual en la que expuso que había sido cliente de la entidad durante más de 20 años y que el director de la sucursal le propuso la contratación del producto de autos que entendió se trataba de un plazo fijo con algo más de rendimiento, en la creencia de que su dinero estaba depositado en diferentes tipos de imposiciones a plazo, totalmente seguras y garantizadas con total disponibilidad.

En relación al perfil del contratante refiere el actor que el año 2009 contaba con 77 años de edad siendo perceptor de la prestación de jubilación derivada de su incapacidad laboral permanente absoluta por enfermedad cardíaca, y que durante su vida laboral había sido agricultor primero y posteriormente trabajador metalúrgico, careciendo de formación financiera, por lo que el producto contratado le era totalmente desaconsejable.

Señala asimismo el demandante que se enteró por los medios de comunicación en el año 2012 de lo que había contratado, que incluía tanto participaciones preferentes como obligaciones subordinadas, aunque el presente litigio se limita tan solo a estas últimas, peticionando el resarcimiento del perjuicio causado que alcanza la suma de 26.456,51 euros que es la diferencia entre le valor de la inversión y la cantidad recuperada a través de la venta al FGD.

II.- La entidad demandada se opuso a la reclamación con los argumentos que en síntesis indicamos: Se dio la información necesaria: en las órdenes de compra se advierte de la naturaleza del producto, se califica de prudente porque así era en el momento de la primera contratación (año 2009), y posteriormente de agresivo por haber variado la calificación de la entidad.

Se entregó a la parte el tríptico informativo y se efectuó correctamente el test de conveniencia en el año 2009 y no era preciso reiterarlo después.

No hay nexo causal sino una inversión financiera que no resultó provechosa por motivos de la coyuntura económica ajena a la entidad.

El menoscabo sería imputable al propio actor por haberse acogido a la oferta del FGD.

En cualquier caso, improcedencia de la reclamación de los intereses legales porque este no hubiese sido el rendimiento de un depósito.

III.- La sentencia dictada en la instancia concluyó que la información facilitada había sido deficiente y estimó la demanda condenando a la entidad demandada al pago del importe de 26.456,51 euros, más los intereses legales correspondientes 'desde la fecha en que se produjo el canje o la quita con expresa imposición de costas'.

IV.- Frente a la indicada resolución ha planteado recurso la representación de la parte demandada que expuso las alegaciones que resumidamente indicamos: Errónea cuantificación de los daños al no tener en cuenta la sentencia los rendimientos percibidos .

Error en la valoración de la prueba argumentando la recurrente que se había dado cumplimiento a la obligación de informar mediante la entrega del folleto informativo y la advertencia del carácter agresivo del producto, habiéndose asimismo practicado test de conveniencia del que resultaba que el cliente tenía los conocimientos y experiencia necesarios para comprender los riesgos de la operación.

Improcedente condena al pago del interés legal desde la fecha del canje y no desde la demanda.

Finalmente y aún en el caso de estimar totalmente la demanda, se interesaba de la Sala que no se haga condena en las costas por apreciar dudas de derecho importantes por cuanto esta parte opuso la excepción de error en la cuantificación de la pérdida patrimonial de la actora a la que incumbe la prueba del daño realmente causado.



SEGUNDO.- Marco normativo de las obligaciones de deuda subordinada.

I.- Interesa recordar que las obligaciones constituyen, con carácter general, valores emitidos por una sociedad en serie o en masa como consecuencia de un empréstito que ha realizado y que reconocen la existencia a su cargo de una deuda, siendo su finalidad económica la de proporcionar a la sociedad determinados medios patrimoniales.

Las obligaciones subordinadas son una modalidad de las obligaciones antes descritas cuya única diferencia estriba en su situación jurídica en caso de procedimiento concursal del emisor, toda vez que en aplicación de las reglas de prelación de créditos, las obligaciones subordinadas se sitúan detrás de los acreedores comunes y conforme a la mención que efectúa la CNMV en su guía informativa sobre los productos de renta fija, 'Ese tipo de emisiones las llevan a cabo las entidades de crédito, bancos y cajas, porque les computan como recursos propios al calcular el ratio de solvencia exigido por el Banco de España' .

La emisión de obligaciones viene actualmente regulada en el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, de Sociedades de Capital, en cuyo artículo 401 dispone que las sociedades de capital podrán emitir y garantizar series numeradas u otros valores que reconozcan o creen una deuda, reiterando en esencia lo anteriormente establecido en el artículo 284 del real decreto legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre que aprobó el texto refundido de la ley de sociedades anónimas ahora derogado por la norma 1/2010 citada.

La denominada 'financiación subordinada' fue sancionada por la Ley 13/1985, tras la reforma parcial operada por medio de la Ley 19/2003, de 4 de julio, y desarrollada por el Decreto 216/2008, de 15 de febrero, regulador de los recursos propios de las entidades financieras, y se define por exclusión como toda aquella financiación que presenta la característica de que sus titulares, en caso de prelación de créditos, van tras los acreedores comunes y por delante de los preferentistas y accionistas.

Los artículos 12 y 14 del real decreto 216/2008, de 15 de febrero , de recursos propios de las entidades financieras, refrendan la función de garantía de la financiación subordinada frente a terceros que contraten con la entidad, y han sido en parte modificadas por el real decreto 771/2011, de 3 de junio.

Atendida la naturaleza de las indicadas obligaciones el Banco de España ya destacó en su Memoria de Supervisión Bancaria de 2003 que ' aun cuando gran parte de estos instrumentos se negocia en mercados organizados entre inversores institucionales...es cada vez más frecuente la existencia de emisiones distribuidas a la clientela a través de la red de oficinas de las entidades', y añade que 'En este último caso, el BE insiste especialmente en la necesidad de informar claramente a la clientela sobre la naturaleza de estos valores, que constituyen verdadero capital de riesgo, y, cuando los tipos de interés que se practican no reflejan de manera realista dicha naturaleza, advierte a los emisores del posible riesgo reputacional en que incurren' .

II.- La inapropiada y masiva comercialización a minoristas de perfil conservador de estos productos por parte de las entidades bancarias ha obligado a los poderes públicos a tomar medidas encaminadas a minimizar sus efectos y a la futura mejor protección del cliente bancario y a su correcta información.

Véase en tal sentido el estudio efectuado por el Defensor del Pueblo en marzo de 2013 o la Comunicación de 10 de abril de 2014 de la CNMV sobre comercialización de instrumentos financieros complejos, entre otros muchos, y sobre todo, el Real Decreto-Ley 24/2012 de 31 de agosto, de reestructuración y resolución de entidades de créditos, que tras calificar a las obligaciones subordinadas de instrumentos híbridos, adopta medidas de futuro con las que trata de evitar lo que en el preámbulo denomina que han sido ' prácticas irregulares' en su comercialización, norma que ha estado vigente hasta el 15 de noviembre de 2012 en que ha sido derogada por la ley 9/2012 de 14 de noviembre de reestructuración y resolución de entidades de crédito, en cuyos artículos 39 y siguientes adopta medias de gestión de los instrumentos híbridos y deuda subordinada ' para asegurar un adecuado reparto de los costes de reestructuración o de resolución de la entidad conforme a la normativa en materia de ayudas de Estado de la Unión Europea y a los objetivos y principios establecidos en los artículos 3 y 4 y, en particular, para proteger la estabilidad financiera y minimizar el uso de recursos públicos', añadiendo que ' Las acciones que incluyan los planes de reestructuración y de resolución a los efectos del apartado anterior podrán afectar a las emisiones de instrumentos híbridos, como participaciones preferentes u obligaciones convertibles, bonos y obligaciones subordinadas o cualquier otra financiación subordinada, con o sin vencimiento, obtenida por la entidad de crédito, ya sea de forma directa o a través de una entidad íntegramente participada, directa o indirectamente, por aquella'.

Dicho carácter complejo se deduce, igualmente, de la Directiva 2009/111/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por la que se modificaron las Directivas 2006/48/CE, 2006/49/ CE y 2007/64/CE en lo que respecta a los bancos afiliados a un organismo central, a determinados elementos de los fondos propios, a los grandes riesgos, al régimen de supervisión y a la gestión de crisis.



TERCERO.- Deber de información y de asesoramiento I.- La entidad demandada había asumido frente a sus clientes un específico deber de información y de asesoramiento pues aunque no se hubiera suscrito un contrato de gestión de cartera, que presupone un asesoramiento continuado de las inversiones del cliente, el consejo o asesoramiento puntual para concretas inversiones debe ser tenido como tal asesoramiento y la entidad debe cumplir las exigencias legales para tal fin.

Así lo ha entendido tanto la jurisprudencia del TS como la propia normativa contenida en la LMV.

Respecto a la jurisprudencia sirve de ejemplo la STS de 20 de enero de 2003 al destacar « [...] la complejidad de los mercados de valores que prácticamente obliga a los inversores a buscar personas especializadas en los referidos mercados que les asesoren y gestionen lo mejor posible sus ahorros; de ahí, el nacimiento y reconocimiento legal, de empresas inversoras, cuya actividad básica, consiste en prestar, con carácter profesional y exclusivo, servicios de inversión a terceros.».

Y la posterior Sentencia de 18 de abril de 2013, que aunque referida a la gestión de cartera es extrapolable a cualquier caso en que medie asesoramiento, el TS dispuso que 'La confianza que caracteriza este tipo de relaciones negociales justifica que el cliente confíe, valga la redundancia, en que el profesional al que ha hecho el encargo de asesorarle y gestionar su cartera le ha facilitado la información completa, clara y precisa. Sin conocimientos expertos en el mercado de valores, el cliente no puede saber qué información concreta ha de demandar al profesional. Al cliente que ha comunicado al profesional que desea inversiones con un perfil de riesgo muy bajo no puede perjudicar que no haya indagado sobre el riesgo que suponían los valores cuya adquisición le propone dicho profesional, porque no le es jurídicamente exigible. El hecho de que el codemandante fuera empresario tampoco puede justificar que el banco hubiera cumplido las obligaciones que la normativa legal del mercado de valores le impone. La actuación en el mercado de valores exige un conocimiento experto'.

Resulta también de interés la STS de 24 de enero de 2014 al señalar que 'Ordinariamente existe una desproporción entre la entidad que comercializa servicios financieros y su cliente, salvo que se trate de un inversor profesional. La complejidad de los productos financieros propicia una asimetría informativa en su contratación, lo que ha provocado la necesidad de proteger al inversor minorista no experimentado en su relación con el proveedor de servicios financieros. Como se ha puesto de manifiesto en la doctrina, esta necesidad de protección se acentúa porque las entidades financieras al comercializar estos productos, debido a su complejidad y a la reseñada asimetría informativa, no se limitan a su distribución sino que prestan al cliente un servicio que va más allá de la mera y aséptica información sobre los instrumentos financieros, en la medida en que ayudan al cliente a interpretar esta información y a tomar la decisión de contratar un determinado producto'.

Finalmente, afirma la STJUE de 30 de mayo de 2013, caso Genil que ' la cuestión de si un servicio de inversión constituye o no un asesoramiento en materia de inversión no depende de la naturaleza del instrumento financiero en que consiste sino de la forma en que este último es ofrecido al cliente o posible cliente» (apartado 53). Y esta valoración debe realizarse con los criterios previstos en el art. 52 Directiva 2006/73 , que aclara la definición de servicio de asesoramiento en materia de inversión del art. 4.4 Directiva 2004/39/CE .' III.- En lo que respecta a la normativa, la función de asesoramiento en este tipo de productos resulta de lo establecido en el artículo 63 de la LMV que en su apartado f) considera servicios de inversión, el asesoramiento sobre inversión en uno o varios instrumentos previstos en el número 4 de este artículo que expresamente dispone que los servicios de inversión se prestarán en el caso de los instrumentos financieros previstos en el artículo 2 de la misma ley , precepto que tanto en su anterior redacción como en la posterior a la reforma operada por la ley 47/2007, incluye a las operaciones de cualquier tipo que sean objeto de negociación en el mercado secundario, con expresa mención tras la reforma a las participaciones preferentes (art. 2 h ) LMV).



CUARTO.-Carga de la prueba del deber de información I.- Corresponde a la entidad demandada la carga de probar que informó de manera clara y suficiente a la ahora demandante de la naturaleza y efectos del producto (i), así como de que era idóneo para las necesidades y características del cliente (ii).

Esta distribución de la carga de la prueba resulta, en primer lugar, de la disposición contenida en el párrafo último del artículo 217 LEC , en el sentido de que para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, los tribunales deberán tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio, y es claro que la demandada está en mejor situación para acreditar los extremos indicados pues conocía el producto que ofertó y llevó la iniciativa en su contratación.

La jurisprudencia ha sido rigurosa en esta exigencia de prueba, resultando de interés la STS de 18 de abril de 2013 en la que al tratar de valores negociables de Lehman Brothers, el alto tribunal consideró que ' La información es muy importante en este ámbito de la contratación. De ahí el estándar elevado impuesto al profesional en la normativa que ha sido examinada. El suministro de una deficiente información por parte de la empresa que presta servicios de inversión al cliente puede suponer una negligencia determinante de la indemnización de los daños y perjuicios causados' II.- La expresada carga probatoria está actualmente recogida en la Directiva de Mercados de Instrumentos Financieros (MiFID), trasladada al derecho interno español mediante la ley 47/2007, de 19 de diciembre que modificó a ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de Valores, y el RD 217/2008, aún no promulgada en l afecha en que se suscribieron las obligaciones de autos.

Sin embargo, esta normativa tan solo ha reforzado la que ya recogía con anterioridad la ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores la cual incluía unas ' Normas de Conducta' (Título VII) en desarrollo de las cuales se dictó el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, sobre normas de actuación en los Mercados de Valores y Registros Obligatorios que, a modo de Anexo, incluía un ' Código General de Conducta ' en el que se destacaban en su artículo 5 relativo a 'Información a los Clientes' , las siguientes obligaciones: 1) O frecer y suministrar a sus clientes toda la información de que dispongan cuando pueda ser relevante para la adopción por ellos de decisiones de inversión dedicando a cada uno el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus Objetivos.

2) Disponer de los sistemas de información necesarios con la periodicidad adecuada para proveerse de toda la información relevante al objeto de proporcionarla a sus clientes.

3) Ofrecer y suministrar toda la información de que dispongan cuando pueda ser relevante para la adopción por ellos de decisiones de inversión, debiendo dedicar a cada uno el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos ' (...) 4) Facilitar a la clientela un información ' clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata '.



QUINTO - Análisis de la prueba practicada I.- Se practicó en autos prueba testifical en la persona de Doña Carolina , empleada de la entidad, que manifestó que el producto se comercializaba en general a todo el mundo y que no se consideraba un producto de riesgo, ni se informaba de que pudiera perderse el capital, ni que los adquirentes del producto se situaban detrás de los acreedores de la entidad.

Preguntado acerca del cambio en la calificación del producto que pasó de prudente a agresivo, la testigo manifestó que los empleados no habían sido informados del expresado cambio y que no pudieron transmitirlo a los clientes.

II.- Se alega por la recurrente que se dio información documental suficiente, afirmación que no se corresponde con el examen de los documentos que obran en autos y que pasamos a explicar analizando el contenido de las órdenes de compra.

En fecha 15 de diciembre de 2009 se contrató deuda subordinada de la octava emisión por valor de 76.000 euros en cuya orden de suscripción el producto se calificaba de prudente e 'indicado para inversores con un horizonte temporal de inversión no superior a 2 años' (doc. 1, f. 324).

En fecha 1 de marzo de 2011 el demandante contrató deuda subordinada de la octava emisión por valor de 10.000 euros en cuya orden de suscripción el producto era calificado de agresivo e indicado para inversores dispuestos a asumir disminuciones a corto plazo de la inversión y mayores volatilidades (doc. 2, f. 323).

En fecha 5 de julio de 2011 suscribió obligaciones de la octava emisión por valor de 7.000 euros con igual calificación de agresivo (doc. 3, f. 326).

En fecha 10 de octubre de 2011 suscribió obligaciones de la octava emisión por valor de 25.000 euros con igual calificación de agresivo del producto (doc. 4, f. 327).

La apelante refiere que se transmitió asimismo información a través de la entrega de un folleto explicativo pero no solo no hay constancia efectiva de tal entrega sino que, en cualquier caso, sería insuficiente para liberar a la demandada de la obligación de informar atendida la complejidad técnica con la que vienen redactados estos folletos solo inteligibles para quienes están ya versados en este tipo de productos, además de que la información que resulta del folleto no se corresponde con la que la testigo admite se transmitía a los clientes.

Por lo demás, era a cargo de la demandada probar que se informó del carácter agresivo del producto y ya hemos reseñado que ni tan siquiera los empleados eran conscientes del cambio experimentado, por lo que cuando se efectuaron las suscripciones a lo largo del año 2011 la entidad sabía que se hallaba en situación de pérdidas y que precisaba de las ayudas de fondos públicos, por lo que comercializar este tipo de productos era contrario a las reglas elementales de la buena fe contractual.

III.- En consecuencia, debemos ratificar la valoración de la prueba efectuada en la instancia al estimar debidamente acreditado que la entidad demandada no cumplió con el deber de información que le era legalmente exigible provocando en el actor la suscripción de un producto que en el momento mismo de la contratación ya no permitía recuperar la inversión.



SEXTO.- Responsabilidad por incumplimiento contractual. Cuantificación de los daños y perjuicios I.- La acción de responsabilidad por incumplimiento contractual viene establecida en el artículo 1101 Cc al sujetar a la indemnización de los daños y perjuicios causados a quienes en el cumplimiento de sus obligaciones hubieren incurrido en dolo, negligencia o morosidad, o los que de cualquier modo contravinieran al tenor de aquella.

Este incumplimiento debe dar lugar a la pretensión indemnizatoria y así lo ha admitido la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo al destacar en su sentencia de 16 de noviembre de 2016 que ' cabe atribuir al incumplimiento de los deberes inherentes a la exigencia del test de idoneidad y de información clara, precisa, imparcial y con antelación de los riesgos inherentes al producto ofertado, la consideración de causa jurídica del perjuicio sufrido, pues si no consta que el demandante fuera inversor de alto riesgo (o, cuanto menos, que no siéndolo, se hubiera empeñado en la adquisición de este producto), el banco debía haberse abstenido de recomendar su adquisición, por lo que, al hacerlo, y al no informar sobre los riesgos inherentes al producto, propició que el demandante asumiera el riesgo que conllevó la pérdida de la inversión'.

II.- Refiere la parte apelante que la resolución de instancia incurre en error al no contabilizar los rendimientos percibidos por el actor, pretensión que no puede prosperar porque la acción ejercitada es la resarcitoria de daños y perjuicios que son los que se materializan y concretan en el momento de la demanda.

Por consiguiente, el perjuicio causado al actor que debe ser considerado en este litigio es la diferencia que media entre la inversión realizada y la cantidad recuperada, sin que proceda descontar los rendimientos percibidos con anterioridad porque el contrato no ha sido anulado y si se admitiera esta devolución se causaría al cliente un nuevo perjuicio al verse privado durante el tiempo en que duró la vida del contrato de todo rendimiento económico de la inversión, con un correlativo enriquecimiento injusto a favor de la entidad que habría dispuesto de la cantidad entregada sin verse obligada a abonar por ello compensación alguna.

III.- La recurrente considera además que el dies a quo del cómputo de los intereses debería ser el de la fecha de la demanda y no el de la fecha en que tuvo lugar la venta al FGD que es el fijado en la instancia.

A tal efecto, y dentro del marco de la acción ejercitada, es obligado concluir que al no constar reclamación previa con anterioridad a la demanda, la constitución en mora por parte de la entidad debe contabilizarse desde el momento de la presentación de la demanda porque así lo establece el artículo 1100 Código civil , por lo que en este concreto extremo deberá admitirse la pretensión de la parte apelante y concretar al referido momento el inicio del cómputo del interés legal del dinero (ar. 1108 Cc).

SÉPTIMO.- Conclusión Los argumentos expuestos determinan la estimación en parte del recurso de apelación en lo que se refiere al inicio del cómputo del interés legal del dinero que deberá abonar la parte demandada y que se contabilizará desde la fecha de la demanda y no desde la fecha del canje al no haber mediado previa reclamación en tal sentido antes del presente litigio.

OCTAVO.- Costas I.- La recurrente peticiona que no se haga expresa condena en las costas de la instancia argumentando que el caso presentaba dudas de derecho por supuesto error en la cuantificación de la indemnización.

Acerca de la condena en costas esta Sala no puede dejar de mencionar que la resolución de instancia expuso en su último párrafo que la cuestión suscitada podía resultar opinable y que no procedía hacer expresa condena en costas, pero pese a ello, en su parte dispositiva efectuó expresa condena a la demandada de las costas de la instancia.

Esta contradicción no ha sido denunciada por las partes sino que ambas litigantes han entendido que la resolución de instancia había condenado en costas a la demandada, solicitando la apelante la revocación de esta condena y la apelada su mantenimiento, por lo que planteada así la cuestión en esta alzada y partiendo de que la resolución de instancia hace expresa imposición de costas a la demandada, nuestra respuesta debe ser congruente con la parte dispositiva de la resolución y con el planteamiento de las litigantes, y entender que hubo condena en costas y que la recurrente pide su revocación.

II.- En tal sentido, analizando el fondo de la pretensión, debemos insistir en la procedencia de la condena en costas porque la sentencia ha sido estimada en su integridad y porque mas allá de las diversas circunstancias valorativas que puedan concurrir en cada caso, el incumplimiento contractual evidenciado en este caso ha sido manifiesto.

III.- La estimación en parte del recurso conlleva que no se haga expresa condena en las costas de esta alzada ( art. 398 LEC ).

Fallo

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Catalunya Banc SA contra la sentencia de 17 de abril de 2015 dictada por el Sr. Juez del juzgado de primera instancia número 4 de Barcelona que modificamos en el único extremo referido al cómputo del interés legal que se iniciará desde la fecha de la demanda manteniendo la resolución de instancia en todos los demás extremos.

No hacemos expresa condena en las costas de esta alzada.

Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Sentencia CIVIL Nº 477/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 1390/2015 de 21 de Septiembre de 2017

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