Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 477/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 486/2018 de 21 de Diciembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RIAZA GARCIA, JAIME
Nº de sentencia: 477/2018
Núm. Cendoj: 33044370062018100466
Núm. Ecli: ES:APO:2018:3649
Núm. Roj: SAP O 3649/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA
OVIEDO
00477/2018
Modelo: N10250
C/ CONCEPCION ARENAL, 3 - 4ª PLANTA
Tfno.: 985968754 Fax: 985968757
N.I.G. 33037 41 1 2017 0001097
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000486 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MIERES
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000346 /2017
Recurrente: PLUS ULTRA, S.A. DE SEGUROS
Procurador: TOMAS GARCIA-COSIO ALVAREZ
Abogado: FRANCISCO JOSE GOMEZ LLAMEDO
Recurrido: Julio , Remedios
Procurador: MARTA MARIA ARIJA DOMINGUEZ,
Abogado: ALBERTO RENDUELES VIGIL,
RECURSO DE APELACION (LECN) 486/18
En OVIEDO, a Veintiuno de Diciembre de dos mil dieciocho. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,
compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio Presidente, D. Jaime Riaza García y Dª.
Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:
SENTENCIA Nº 477/18
En el Rollo de apelación núm.486/18 , dimanante de los autos de juicio civil ordinario, que con el
número 346/17, se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº1 de Mieres, siendo apelante PLUS
ULTRA S.A. DE SEGUROS, demandado en primera instancia, representado por el Procurador Sr. García-
Cosio Álvarez y asistido por el Letrado Sr. Gómez Llamedo; y como partes apeladas DON Julio demandante
en primera instancia, representado por la Procuradora Sra. Arija Domínguez y asistido por el Letrado Sr.
Rendueles Vigil, DOÑA Remedios , demandada en primera instancia y no personada en segunda instancia;
ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Jaime Riaza García.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mieres, dictó sentencia en fecha 12-07-18 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de don Julio y doña Remedios , frente a Plus Ultra Seguros, debo condenar y condeno a dicha demandada al abono a doña Remedios de la cantidad de 3.427,75 euros, y al abono a don Julio de la cantidad de 4.289,82 euros. Dichas cantidades devengarán intereses legales al tipo previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde el 18 de noviembre de 2016, sin especial pronunciamiento en materia de costas.'
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 17.12.18.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó en parte la demanda interpuesta al amparo de los artículos 1 y 7 del LRCSCVM cifrando el lucro cesante en la diferencia entre las nóminas abonadas en el periodo de incapacidad transitoria y las pagadas en los tres meses inmediatamente anteriores al accidente.
Interpone recurso la aseguradora invocando la infracción del artículo 143 de la Ley antes citada para la cual argumenta que la sentencia de instancia se había apartado del parámetro de comparación indicado en la Ley, que habría exigido conocer los ingresos experimentados en ese mismo periodo en el año inmediatamente anterior o, en su caso, el promedio de los tres años previos.
SEGUNDO.- Ciertamente la doctrina venía indicando que 'quantum' (cuantía) de la indemnización por lucro cesante, cuando éste se refiere a beneficios futuros, debe obtenerse mediante apreciaciones prospectivas (juicio de probabilidad, según la STS de 14 de julio de 2003, rec. 3427/1997 ), fundadas en criterios objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial o financiero según las disciplinas técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y la ponderación de las circunstancias de cada asunto; pero la existencia del perjuicio por este concepto debe ser probada con una razonable verosimilitud, cosa que no ocurre cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético, existen dudas sobre su producción o no se aprecia su existencia en el marco de una lógica presunción sobre cómo habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso ( SSTS de 6 de septiembre de 1991 , 5 de octubre de 1992 , 4 de febrero de 2005, rec. 3744/1998 , 31 de mayo 2007 , 18 de septiembre de 2007, rec. 4426/2000 ).
Como consecuencia de ello se impone a la parte actora la carga de ofrecer los datos que, a tenor de la situación existente al presentar la demanda o en el momento de practicar la prueba, mediante su proyección sobre el período futuro objeto de reclamación, permitan un cálculo prospectivo del lucro cesante ( STS 31 de octubre de 2007, rec. 3537/2000 ).
En desarrollo de esos postulados el artículo 143 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor establece que la pérdida de ingresos netos variables se acreditará mediante la referencia a los percibidos en períodos análogos del año anterior al accidente o a la media de los obtenidos en los tres años inmediatamente anteriores al mismo, si ésta fuera superior.
De las cantidades que resultan de aplicar los criterios establecidos en los dos apartados anteriores se deducen las prestaciones de carácter público que perciba el lesionado por el mismo concepto.
A la literalidad de ese apartado segundo del precepto se aferra el recurso para impugnar el pronunciamiento judicial, pese a que dicha literalidad podría conducir a conclusiones absurdas e inaceptables por contradictorias con el derecho del perjudicado a la reparación integral del daño proclamado por el artículo 33, derecho que, en lo que a este particular se refiere, reitera nuevamente el apartado primero del artículo 143 comentado; así sucede por ejemplo cuando se trate de calcular el lucro cesante del perjudicado durante su primer empleo pues, de ocurrir el siniestro en el primer año, el precepto impediría cualquier comparación por mucho que fuera irrefutable que el perjudicado había visto disminuidos sus ingresos en el periodo de incapacidad transitoria respecto de los que venía percibiendo mientras estaba en activo.
El desajuste podría obedecer a que el artículo 143 de la Ley reproduce acríticamente las previsiones del artículo 128 destinado al cálculo del lucro cesante en los supuestos de indemnizaciones por secuelas, esto es por la pérdida definitiva de la capacidad de trabajo, en el que lógicamente es oportuno acudir a un horizonte temporal más amplio.
Así las cosas, el artículo 143 de la LRCSCVM puede ser de aplicación para la determinación del lucro cesante por incapacidad temporal cuando el perjudicado sea un trabajador de temporada, pues en esa hipótesis la estación del año en que ocurrió el siniestro sí puede ser determinante para el cómputo de sus ingresos anuales, pero no con carácter general.
Por ello nada puede reprocharse a la sentencia de instancia por haberse remitido a los tres meses inmediatamente anteriores al inicio de la incapacidad en tanto ello representa el barómetro más fiel de la pérdida sufrida por este concepto y se desestima el recurso.
TERCERO.- Vistas las dudas de derecho que pudo suscitar la cuestión controvertida, no se hará especial pronunciamiento sobre las costas devengadas con el recurso.
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES DE VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, SOCIEDAD UNIPERSONAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mieres en los autos de que este rollo dimana confirmamos dicha sentencia en todos sus términos sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta segunda instancia.Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
