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Sentencia CIVIL Nº 477/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 829/2016 de 02 de Octubre de 2018
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 02 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN
Nº de sentencia: 477/2018
Núm. Cendoj: 08019370142018100460
Núm. Ecli: ES:APB:2018:9940
Núm. Roj: SAP B 9940/2018
Voces
Sociedad de responsabilidad limitada
Culpa
Daños y perjuicios
Práctica de la prueba
Asegurador
Acción directa
Compañía aseguradora
Hijo menor
Responsabilidad profesional de médico
Responsabilidad civil
Declinatoria
Sociedades mercantiles
Partes del contrato
Responsabilidad objetiva
Consumidores y usuarios
Competencia de la jurisdicción
Inversión de la carga de la prueba
Acción aquiliana
Tutela
Derecho a la tutela judicial efectiva
Producción del daño
Falta de jurisdicción
Responsabilidad civil extracontractual
Responsabilidad patrimonial
Cumplimiento de las obligaciones
Contrato de seguro
Personalidad jurídica
Fondo del asunto
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO 829/2016
Procedimiento ordinario 1278/2014
Juzgado de Primera Instancia nº 12 Barcelona
S E N T E N C I A Nº 477/2018
ILMOS. SRES./AS.
PRESIDENTE
Agustin Vigo Morancho
MAGISTRADOS
SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS
MONTSERRAT SAL SAL
En la ciudad de Barcelona, a dos de octubre de dos mil dieciocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de juicio ordinario 1278/2014, seguidos por el Juzgado 1ª instancia 12 Barcelona, a instancias de
Modesta , Belinda , Paula y Indalecio contra Íñigo y EAP SARRIA S.L. los cuales penden ante esta
Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora e impugnan las demandadas
contra la Sentencia dictada en los mismos el día 9 de mayo de 2016 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la representación de Belinda , tambien en nombre de su hijo menor Indalecio y de sus otros hijos mayores Paula Modesta contra Íñigo i EAP SARRIA S.L absuelvo a los demandados de toda las reclamaciones efectuadas en su contra con imposición de cosas a la parte demandante'.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora e impunaron las partes demandadas, mediante sus escritos motivados, dándose traslado a las contrarias que se opusieron; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 10 de mayo de 2018.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el/la Ilmo. Sr. Magistrado D. Agustin Vigo Morancho de esta Sección Catorce.
Fundamentos
PRIMERO. - 1. En el presente proceso se ha interpuesto recurso de apelación por la actora Doña Belinda , que representa a su hijo menor Indalecio , y a sus dos hijas mayores Paula y Modesta . Por otro lado, también los demandados Don Íñigo y la entidad EAP SARRIÀ, SL formularon impugnación a la Sentencia.
2. El recurso de apelación se funda en la petición de responsabilidad del médico Don Íñigo y del centro de atención primaria EAP SARRIÀ, SL por la actuación negligente en que incurrieron al no actuar con la debida diligencia en el reconocimiento efectuado a Don Apolonio , quien fue asistido en el EAP el día 10 de enero de 2012, padeciendo un trastorno visual, con mareo, que se producía especialmente cuando escribía delante del ordenador. En dicho reconocimiento se le derivó al oftalmólogo. Sin embargo, los síntomas continuaron persistiendo, por lo que el paciente fue a Urgencias del Hospital Clínico de Barcelona, donde le efectuaron diversas pruebas (TAC, escáner...), resultando que en el escáner se apreció una trombosis. Más tarde, pese a la actuación médica efectuada en el Hospital Clínico, Don Apolonio falleció por un ictus isquémico, causado por un trombo, evento que se produjo el día 16 de enero de 2012, a la edad de 55 años. En base a estas cuestiones fácticas, que se han narrado de forma sucinta, la parte apelante distribuye su recurso en tres apartados: 1) los síntomas del Sr. Apolonio el día que acudió al CAP; 2) las actuaciones del Dr. Íñigo el día en que visitó al paciente, haciendo referencia a que se omitieron algunas reglas exigibles por el protocolo sanitario de atención primaria; y 3) la relativa a la prueba practicada, apartado en el que destaca el informe del Dr. Esteban (doc. 16 demanda, pp. 55-61), en cuyo dictamen se indica: 1) La muerte fue consecuencia del retraso asistencial al no identificar la emergencia hipertensiva y el más que probable ictus en progresión (lesión sub-aguda evaluada con RM en el Clínic) y no enviarlo a Urgencias el día 10 (36 horas antes de su ingreso con ictus). 2) No se atendieron adecuadamente los síntomas neurológicos lo que provoca un retraso diagnóstico con la consiguiente tardanza en la intervención, absolutamente determinante para la supervivencia, tras lo cual falleció. 3) Se concluye la existencia de un error de diagnóstico grosero y muy grave (por omisión) y retraso terapéutico trascendental con resultado muerte. 4) La pérdida de oportunidad se evidencia claramente por la asistencia recibida en el Clinic ya tardiamente; y 5) queda clara la relación causa efecto del error diagnóstico y la muerte del ictus. No obstante, atendiendo al resto de la prueba practicada, la Sentencia de instancia desestimó la demanda fundamentalmente por entender que no se había acreditado el nexo de causalidad.
3. La entidad EAP SARRIÀ SL y Don Íñigo impugnaron la Sentencia al considerar que, pese a que la entidad EAP SARRIÀ SL es una entidad privada, en virtud del contrato de adjudicación de 1 de julio de 2009 actúa como Centro de atención primaria para la entidad CATSALUT (Servei Català de la Salut), dependiendo orgánicamente de la administración sanitaria catalana. Esta petición se formuló por medio de declinatoria y se desestimó por el Auto de 30 de marzo de 2015. Sin embargo, ambos demandados la han reproducido en esta alzada, por lo que previamente debemos examinar esta cuestión. En el Auto referido el juzgador de instancia que 'la sociedad demandada fue contratada por la Administración, pero no por ello entra a formar parte del organigrama administrativo, sino que, en virtud del contrato suscrito en fecha de 1 de julio de 2009, la entidad adjudicataria pactó con la Administración, entre otras cosas, que realizaría los servicios de atención primaria de salud en el ámbito del ABS Barcelona 5C, que podría utilizar el inmueble aportado por el CATSALUT, y que llevaría a cabo la gestión de servicios asistenciales
SEGUNDO. - 1. La discusión en torno a la competencia en la jurisdicción civil o la jurisdicción contenciosa cuando se ejercita una demanda fundada en culpa aquiliana ha sido objeto de controversia, dándose la circunstancia que los pronunciamientos jurisprudenciales han variado según estuviera vigente o no el artículo
2. En la Sentencia 377/1998, de 30 de abril, dictada en un caso anterior a la vigencia del artículo
3. En segundo lugar, existen un grupo de Sentencias que para deslindar si la competencia corresponde a la jurisdicción civil o a la contenciosa administrativa acuden a la vigencia del párrafo segundo del artículo
El mismo criterio sigue la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 843/2008, de 17 de septiembre, en la cual se indica: 'Las excepciones no son de ida y vuelta en función de los intereses particulares de las partes e impiden que los Tribunales se pronuncien necesariamente sobre cada una de ellas cuando no se invocan o, invocadas, no se reproducen en el momento procesal correspondiente y su improcedencia, implícita o explicita, viene avalada por una reiterada jurisprudencia que hace innecesario entrar en su valoración y consiguiente respuesta. Es el caso de la falta de jurisdicción , en la que de forma reiterada se ha estimado la competencia del orden jurisdiccional civil para conocer de los juicios que tienen por objeto las pretensiones resarcitorias fundadas en la responsabilidad patrimonial de la Administración concurrentemente -y de forma solidaria- con la de los particulares, en el marco de las acciones de responsabilidad extracontractual derivadas de los artículos
4. Ahora bien, pese a la anterior doctrina, la jurisprudencia ha indicado que corresponde a la jurisdicción civil conocer de los asuntos en que la demanda se dirija exclusivamente contra el facultativo. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo 421/2007, de 17 de abril, en su fundamento jurídico segundo, párrafo segundo, matiza: 'Pues bien como en el presente procedimiento la demanda se interpone exclusivamente contra el facultativo y no solidariamente contra el Servicio Andaluz de Salud, no resulta aplicable la doctrina que emana del art . 3.b Ley Reguladora Jurisdicción Contencioso- Administrativa, art. 2 .2. y 139 y ss. Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y Disposición Adicional del Real Decreto 429/93, de 249 de marzo, y que recogió esta misma Sección 2ª en 24-6-98 atribuyendo la competencia a la jurisdicción Contencioso - Administrativa por lo que siendo demandado sólo el particular y con base al art.
5. La jurisprudencia también establece una excepción a la competencia de la jurisdicción contencioso- administrativa en los supuestos del ejercicio de la acción directa contra la compañía aseguradora ( art.
La reforma de la
Como dice el auto de la Sala de Conflictos de 13 de marzo de 2013, 'el legislador quiere que no quede resquicio alguno en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas que permita el conocimiento del asunto a otro orden jurisdiccional, razón por la que atribuye a la contencioso- administrativa tanto el conocimiento de las acciones directas (dirigidas contra la Administración y su aseguradora), como las entabladas contra cualquier otra entidad, pública o privada, aunque las mismas, solo de una forma indirecta, sean responsables, junto a la Administración, de los daños y perjuicios causados, para reconocer una única excepción a este sistema en aquellos supuestos en que los perjudicados, al amparo del artículo. 76 de la Ley del Contrato de Seguro , se dirijan directa y exclusivamente contra la compañía aseguradora de una Administración pública, de forma que en estos casos el conocimiento de la acción corresponde a los tribunales del orden civil y ello por cuanto 'en esta tesitura la competencia ha de corresponder necesariamente a la jurisdicción civil, pues no cabe acudir a los tribunales de lo contencioso-administrativo sin actuación u omisión administrativa previa que revisar ni Administración demandada que condenar'".
6. Pues bien, del análisis de los supuestos excluyentes de aplicación del artículo
TERCERO.- Al estimarse las impugnaciones de los demandados no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta alzada, tanto las devengadas por las impugnaciones, como las causadas por el recurso de apelación.
Al propio tiempo, y como quiera que la jurisdicción competente es la contenciosa, no pudiendo entrar en el fondo del asunto la jurisdicción civil, no procede efectuar especial imposición de las costas causadas en primera instancia.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBEMOSESTIMAR Y ESTIMAMOS las impugnaciones formuladas por los demandados EAP SARRIÀ, SL y Don Íñigo contra la Sentencia de 9 de mayo de 2016, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Barcelona, y, por ende, SE DECLARA que la jurisdicción competente para conocer del presente asunto es la contencioso-administrativa.No se efectúa especial pronunciamiento de las costas de esta alzada, ni de las de primera instancia.
Se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia CIVIL Nº 477/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 829/2016 de 02 de Octubre de 2018"
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