Sentencia Civil Nº 477, A...re de 1999

Última revisión
09/12/1999

Sentencia Civil Nº 477, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 101/1998 de 09 de Diciembre de 1999

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Diciembre de 1999

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PEREZ PENA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 477


Fundamentos

JUZGADO: 1ª Instancia e Instrucción núm.-6 de Ferrol

ROLLO: 101/98-JM.-

 

N U M E R O 477

 

            A Coruña, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

 

            LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituída por los Ilustrísimos Señores DON ANGEL BARRALLO SANCHEZ-PRESIDENTE, DOÑA MARIA JOSE PEREZ PENA, DON LUIS BARRIENTOS MONGE, Magistrados, ha pronunciado

 

E N                  N O M B R E  D E L   R E Y

 

la siguiente:

 

S E N T E N C I A

 

            En el recurso de apelación civil 101/98, procedente 1° Instancia n°.-6 de Ferrol, con el n° 104/97, sobre separación conyugal, entre partes, de una y como demandante apelante Dª. ANA ISABEL , representado por el Procurador Sr. Perez Lizarriturri y defendido por el Letrado Sr. Patiño Junquera, y de otra y como demandado apelado D. JOSE MANUEL , representado por el Procurador Sr. Dorrego Vietez y defendido por la Letrada Sra. Romalde Corral, siendo asimismo parte el M°.Fiscal Dª. Consolación Painceiras Vázquez. Siendo Ponente la Iltma. Sra. María Jose Perez Pena.

 

A N T E C E D E N T E S

 

            PRIMERO.- En dichos autos y con fecha 21-11-97 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr Uria Rodriguez, en nombre y representación de Doña Ana Isabel , contra D.Jose Manuel , representado por el Procurador Sr. Pedreira Espiñeira, debo declarar y declaro al separación conyugal de los referidos esposos, señalando como efectos de la misma, las siguientes medidas:

            1.-Se atribuye la guarda y custodia de la hija menor del matrimonio a la demandante, ostentando ambos progenitores la patria potestad.

            2.-El demandado podrá tener en su compañía a la menor en fines de semana alternos, desde las 10 horas de los sábados y los domingos hasta las 20 horas, y la mitad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y Verano, eligiendo estos periodos el padre los años pares y la madre los impares.

            3.- Se atribuye el uso de la vivienda conyugal sito en Valdoviño, M..., y ajuar de uso ordinario a la demandante.

            4.- Se atribuye la explotación de la parada de taxi propiedad del matrimonio al demandado con obligación de abonar a su costa los vencimientos mensuales del préstamo hipotecario concertado con la Cooperativa Agraria de M....

            5.-El demandado entregará a la actora, dentro de los cinco primeros días de cada mes, la cantidad de 35.000-pesetas, como alimentos de la hija menor y 25.000-pesetas, como pensión compensatoria a favor del cónyuge, cantidades actualizables por el I.N.E.

            Debo desestimar y desestimo la demanda en todo lo demás, absolviendo del resto de pedimentos al demandado, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.".

 

            SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del demandante, que le fue admitido en ambos efectos y previos los oportunos emplazamientos de las partes se elevaron las actuaciones a esta Superioridad, ante la que comparecieron en tiempo y forma las partes y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 8-11-98, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones.

 

            TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

 

F U N D A M E N T O S                    J U R I D I C O S

            Se        aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida; y

 

            PRIMERO.- La sentencia de instancia que decide estimar parcialmente la demanda de separación matrimonial formulada por Dña Ana Isabel, contra su esposo D. José Manuel , declarando la separación de los cónyuges y como medidas complementarias las de atribuir a la esposa la guarda y custodia de la hija menor ostentando ambos la patria potestad, pudiendo tener el padre a la menor los fines de semana alternos durante el tiempo que se señala y la mitad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa, y Verano, eligiendo estos periodos el padre los años pares y la madre los impares. Se atribuye el uso de la vivienda conyugal y ajuar de uso ordinario a la demandante. Se atribuye la explotación de la parada de taxi al demandado con obligación de abonar a su costa los vencimientos del préstamo hipotecario concertado con la Cooperativa Agraria de M.... Debiendo el demandado entregar a la actora la cantidad de 35.000-pesetas como alimentos para la hija y 25.000-pesetas como pensión compensatoria a favor del cónyuge que se actualizarán anualmente según las oscilaciones del I.P.C., absolviendo al demandado de las restantes peticiones de la demanda.

            Contra dicha resolución se alza la demandante, por no hallarse conforme con los extremos de la misma referentes a la cuantía que ésta señala como importe de alimentos para su hija menor, ni por la establecida para la pensión compensatoria, por considerarlos insuficientes para compensar el desequilibrio económico que le produce la separación.

 

            SEGUNDO.- Se fundamenta el recurso de apelación, en la mala situación económica en que a raíz de la separación han quedado su esposa e hija, siendo reducidas las cantidades que por los conceptos mencionados anteriormente se le asignan a esposa e hija respectivamente, teniendo en cuenta el nivel de vida que llevaba la familia antes de producirse la separación y que aún cuando solo se puede acreditar a través de nómina los ingresos que obtiene el marido, lo cierto es que cuenta ciertos indicios que así lo acreditan.

            No cabe duda de que la obligación de alimentos y la pensión compesatoria, son instituciones distintas que responderán a presupuestos y fundamentos diferentes La primera de ellas aparece regulada en los artículos 142 y siguientes del Código civil y obedece a criterios de necesidad, nace con el fin de promover lo indispensable para atender las exigencias vitales, tomando como base de su otorgamiento la necesidad de quién la solicita y los recursos del obligado a entregarlos, siendo irrenunciables art.-155 del Código Civil).

            Por el contrario la pensión compensatoria (recogida en el art.-197 del Código Civil), encuentra su razón de ser en el desequilibrio económico experimentado por alguno de los esposos como consecuencia de la separación o divorcio, desequilibrio que supone un presupuesto mas amplio que la necesidad, en cuanto destina a cubrir no solamente las necesidades vitales, sino también, fundamentalmente, a restablecer o reparar el perjuicio económico derivado de la ruptura de la vida conyugal, posibilidad de renuncia por los cónyuges.

            En cuanto al primer punto referido, relativo a la cantidad fijada en la sentencia impugnada como alimentos para la hija a cargo del esposo, ciertamente hay que tener en cuenta lo dispuesto en el art.-93 y 146 del Código Civil, de ahí, que la contribución del progenitor respecto a los alimentos para con su hija a satisfacer ha de fijarse tomando como referencia, no solo sus ingresos, sino también las efectivas necesidades de ésta, según los usos y circunstancias de la familia (arts.-1319 y 1362 del Código Civil), y los recursos y disponibilidades del guardador (arts. 93, 145-1 y 1348 del mencionado Código), aunque en la contribución de éste haya de computarse la atención de los hijos confinados a su guarda (arts 103 y 1438), así como también en su caso, los recursos económicos con que pudieran contar los propios hijos convivientes en el hogar familiar art.-165-2 del C.Civil).

 

            TERCERO.-A la vista de la prueba practicada, se desprende como así se ha reconocido en la resolución recurrida, un empeoramiento en la situación económica de la actora, ( y ahora recurrente), tras su separación, toda vez que de dicha prueba, claramente aparece que el estado de la actora supone una desventajosa posición económica si se compara con la del demandado, máxime si se tiene en cuenta que la misma en fechas próximas a que se dictó la resolución recurrida, le finalizaba el contrato de trabajo, y la explotación de la parada de taxi, propiedad de ambos, se le adjudica al marido; esta cuestión debe ser resuelta junto con la posibilidad económica del esposo de atender la demanda del otro cónyuge, que debemos contemplar para la concesión y en la cuantía solicitada por la pensión compensatoria; los demás parámetros que se contemplan por el juzgador de instancia, como pueden ser los años de duración del matrimonio, su contribución al levantamiento de la economía y cargas familiares, su edad, posibilidad de trabajar etc; son otras tantas circunstancias que entendemos deben ser tenidas en cuenta, indudablemente, para determinar la cuantía de la pensión, toda vez que, por lo expuesto, ha quedado probado, que la actora con la separación económicamente quedaba perjudicada; ahora bien, estas circunstancias a contemplar, no han de suponer un quebranto económico para uno de los cónyuges únicamente, en este caso la esposa, caso de no recibir dinero alguno por la explotación de la parada de taxis, cuando es de propiedad de ambos, considerando ajustada la suma que por tal concepto, le ha sido concedida en la sentencia apelada, atendiendo por un lado a las ganancias que por dicho trabajo percibe el marido, cuando las mismas no son de fácil probanza, y que por las características del mismo hacen suponer que son superiores a lo declarado a efectos fiscales por el demandado, por lo que es adecuada la suma fijada como pensión compensatoria y por alimentos que el demandado debe pagar a la actora mensualmente, revisables anualmente conforme se establece en la sentencia apelada.

 

            CUARTO.-Ante la especial naturaleza de este procedimiento, no se hace un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas de este recurso.

 

            VISTOS          los artículos de general y pertinente aplicación.

 

FALLAMOS

 

            Que con desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n°.-6 de Ferrol, en fecha 21 de Noviembre de 1977, resolviendo los autos de Separación Conyugal n°.-104/97, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución; sin hacer una imposición en cuanto al pago de las costas causadas en esta alzada.

 

            y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

 

            Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

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