Sentencia Civil Nº 477, A...io de 2000

Última revisión
13/06/2000

Sentencia Civil Nº 477, Audiencia Provincial de Lugo, Rec 84 de 13 de Junio de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2000

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: MONTES SOMOZA, XOAN CARLOS

Nº de sentencia: 477

Resumen:
  La parte actora formula recurso de apelación por el que insta la revocación parcial de la sentencia dictada en este procedimiento, concretamente contra aquellos pronunciamientos de la misma que desestiman parte de sus pretensiones. La resolución apelada debe ser confirmada por los mismos razonamientos que expresa. ineludible para su estimación, no sólo la acreditación de la propiedad de la finca que se dice invadida -extremo éste que ha cumplido el demandante- sino también la concreción exacta de sus lindes en su colindancia con la propiedad del demandado; y esta última circunstancia no ha sido acreditada por el actor, a quien correspondía tal carga probatoria. Idéntico rechazo merece la apelación que se formula asimismo por la parte demandada, en referencia exclusivamente a la estimación que se hace en la sentencia recurrida de la acción negatoria de servidumbre de luces vistas. Tampoco cabe entrar al análisis de la hipótesis que, en relación a tales luces y vistas, formula el recurrente en referencia al supuesto carácter medianero de la pared de la casa de su propiedad en la que se ubican las ventanas, pues no se ha probado tal circunstancia y contrasta, por lo demás, por lo expuesto por dicha parte en relación al terreno que ocupa la acera litigiosa.Siendo desestimados ambos recursos, cada parte hará frente al pago de las respectivas costas causadas en esta segunda instancia.    

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

      LUGO

 

SENTENCIA N° 477

 

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. REMIGIO CONDE SALGADO

D. FRANCISCO CAMAÑO PAJARES

D. XOÁN CARLOS MONTES SOMOZA

 

En LUGO, a trece de Junio de dos mil.

 

La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala N.° 84/2000, dimanante de los autos de Juicio menor Cuantía n° 92/99, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Monforte de Lemos n Uno sobre acción reivindicatoria y negatoria de servidumbre de luces y vistas. Siendo apelante el demandado G, representado por el procurador Sr. Cedrón López y asistido del letrado Sr. Morcillo Jimenez y apelado el demandante H, representado por el procurador Sr. López Mosquera y asistido del letrado Sr. López Graña. Actúa como ponente el magistrado, Ilmo. Sr. D. Xoán Carlos Montes Somoza.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Con fecha catorce de enero de dos mil el Juzgado de Primera Instancia de Mondoñedo n° Uno, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. López Do Pacio en la representación que ostenta de D. H, debo desestimar desestimo la pretensiones ejercitadas frente a las demandados D. G, excepto en lo relativo a la acción negatoria de servidumbre, respecto de la que debo declarar y declaro: a que la finca referida en el Antecedente de Hecho Primero d esta resolución, "Prado del Jardín Bello", no debe servidumbre de luces y vistas con respecto a la finca de los demandados y concretamente en relación con las dos ventanas situadas en la pared sur de la casa existente en dicha finca, b) que los demandados deben proceder cerramiento de las ventanas en la forma que se refiere en el Fundamento de Derecho Tercero de esta resolución; condenando a los referidos demandados a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y a cerrar los huecos litigiosos, con apercibimiento de que, de no hacerlo, se realizará a su costas. No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.".

 

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por G, siendo admitido en ambos efectos, elevándose los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes para que comparecieran ante la misma a hacer uso de sus derechos, personándose las mismas dentro del término del emplazamiento y en legal forma, y seguidos los demás trámites, se señaló para la vista de alzada el día seis de junio de dos mil a las diez treinta horas, en cuyo acto las partes personadas hicieron las peticiones que constan en autos.

 

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- La parte actora formula recurso de apelación por el que insta la revocación parcial de la sentencia dictada en este procedimiento, concretamente contra aquellos pronunciamientos de la misma que desestiman parte de sus pretensiones. La resolución apelada debe ser confirmada por los mismos razonamientos que expresa. Todas las peticiones que contiene la demanda inicial exigen, como presupueste. ineludible para su estimación, no sólo la acreditación de la propiedad de la finca que se dice invadida -extremo éste que ha cumplido el demandante- sino también la concreción exacta de sus lindes en su colindancia con la propiedad del demandado; y esta última circunstancia no ha sido acreditada por el actor, a quien correspondía tal carga probatoria. En efecto, las diferentes peticiones contenidas en la demanda entrañan una acción reivindicatoria, aunque el demandante no haga alusión expresa a su ejercicio, porque lo que se denuncia en realidad es una invasión del predio propio parte del cual -siquiera mínimo- estaría ocupado en la actualidad por el interpelado, instándose su retirada al linde que se dice limita ambas propiedades. Tal reivindicación exigía, conforme se expone en la sentencia recurrida, la determinación exacta de la cabida de la finca del actor y, más concretamente, de sus linderos en el límite con la del demandado; sorprendentemente, no se propuesto ni practicado al efecto prueba pericial en la que, cotejando los datos de superficie y linderos de ambas propiedades, se pudiere venir en conocimiento del alcance de ambas propiedades por el linde litigioso; a falta de can fundamentales datos, las alegaciones del ahora apelante no dejan de constituir meras hipótesis no constatadas: la invasión del terreno del actor, a causa de la acera adyacente a la casa del demandado, no se constata por el hecho de que dicha acera no guarde un paralelismo absoluto con la pared de la casa y ostente distinta anchura en su recorrido, sino que para aceptar tal premisa era del todo necesario fijar previamente con exactitud la delimitación de las propiedades en este punto; a tal efecto tampoco son suficientes las declaraciones de los testigos que afirman que la finca en cuestión llegaba hasta la misma pared de la casa, máxime cuando tal afirmación se niega por uno de los testigos aportados por el propio actor; igual razonamientos excluye el que se pueda tener por probada la invasión de terreno por el seto plantado por el demandado: a falta de la delimitación de las propiedades en este linde, no puede aceptarse como acreditado tal extremo por el solo hecho de que el seto en cuestión no mantenga una línea totalmente recta con su recorrido; y el mismo fundamento obliga a rechazar la petición referida al muro construido por el demandado y al paso que dejó abierto por sobre la acera antes aludida: el muro en cuestión fue levantado por la parte exterior del muro ya allí existente y que constituía el cierre de la finca del actor conforme se desprende del acta de reconocimiento judicial y de las fotografías aportadas, por lo que no puede achacársele invasión de propiedad, mientras que la puerta dejada en el mismo está sobre la acera a que antes se hizo referencia, por lo que la cuestión de la legalidad de su construcción se halla afectada por la misma carencia probatoria.

 

SEGUNDO.- Idéntico rechazo merece la apelación que se formula asimismo por la parte demandada, en referencia exclusivamente a la estimación que se hace en la sentencia recurrida de la acción negatoria de servidumbre de luces vistas. No se ha probado en forma alguna en el procedimiento la antigüedad de la casa de dicho apelante ni de las ventanas en cuestión, careciendo de valor probatorio a tal efecto la mera hipótesis que expresa el informe emitido por el ayuntamiento en que se ubica; a falta de tal dato -antigüedad- es innecesario entrar en el análisis de la tesis planteada por la recurrente en el acto de la vista, en referencia a la aplicación de las Leyes de Partidas o a la concurrencia de una prescripción inmemorial. Por el contrario, y conforme se expresa en la sentencia apelada, se está en el caso de una servidumbre negativa cuyo derecho no ha sido adquirido por prescripción, al no haber existido un acto obstativo por parte del dueño del predio dominante desde el que computar el período a que se refieran los artículo 537 y 538 del Código Civil. Tampoco cabe entrar al análisis de la hipótesis que, en relación a tales luces y vistas, formula el recurrente en referencia al supuesto carácter medianero de la pared de la casa de su propiedad en la que se ubican las ventanas, pues no se ha probado tal circunstancia y contrasta, por lo demás, por lo expuesto por dicha parte en relación al terreno que ocupa la acera litigiosa.

 

TERCERO.- Siendo desestimados ambos recursos, cada parte hará frente al pago de las respectivas costas causadas en esta segunda instancia.

 

Vistos los artículos citados y demás de general pertinente aplicación

 

F A L L A M O S

 

Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, sin hacer imposición de costas en esta segunda instancia. Así, por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido leída publicada en el mismo día de su fecha. Doy Fe.

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