Última revisión
21/11/2007
Sentencia Civil Nº 478/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 393/2007 de 21 de Noviembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION
Nº de sentencia: 478/2007
Núm. Cendoj: 08019370192007100402
Núm. Ecli: ES:APB:2007:13721
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Decimonovena
ROLLO Nº 393/2007
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 522/2006
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 53 BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 478/07
Ilmos. Sres.
D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO
Dª. NURIA BARRIGA LÓPEZ
Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY
En la ciudad de Barcelona, a 21 de noviembre de dos mil siete
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 522/2006 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 53 Barcelona, a instancia de CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, contra D. Ángel Jesús , Dª Lucía ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de marzo de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: estimo parcialmente la demanda formulada a instancia de la entidad "CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA", representada por el Procurador de los Tribunales D. Alfredo Martínez Sánchez y asistida por el Letrado Don José María Torres Paz, contra DON Ángel Jesús Y DOÑA Lucía ., representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Emma Nel.lo Nover y asistido por el Letrado Don Javier García Mallol, la cual versa sobre reclamación de cantidad, y en consecuencia, CONDENO con carácter solidario a ambos codemandados a que abonen a la actora la cantidad de 26.400,76 euros, así como al pago de los intereses moratorios de dicha cantidad al tipo del 18% anual desde el día 23/5/2005 hasta su completo pago. Todo ello sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes, debiendo cada una abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 21 de noviembre de 2007.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la instancia que con parcial estimación de la demanda formulada por CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA frente a Dª. Lucía Y D. Ángel Jesús en ejercicio de acción de reclamación de cantidad por impago de préstamo no condena a los demandados a pagar solidariamente la suma de VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS CON SETENTA Y SEIS EUROS (26.400,76 euros) e intereses moratorios desde el 23 de mayo de 2005. Se alzan los recurrentes interesando la revocación por los motivos que siguen: 1) Infracción por incumplimiento del art. 1966.3 del C. Civil ; 2) Infracción del art. 1973 CC en materia de interrupción de la prescripción. 3 ) Capitalización de intereses; y 4) Doctrina del "Verwinrrung".
SEGUNDO.- El primero de los motivos denuncia la infracción por inaplicación del artículo 1966 C.Civil al entender que la acción de reclamación de cantidad ejercitada por CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA se halla prescritos al haberse superado con creces el plazo prescriptivo de cinco años establecido en el artículo 1969 de C. Civil , a contar desde el día en que se dejó de abonar la primera cuota del préstamo, esto es el 1 de enero de 1991.
Señalar, en primer lugar que el plazo prescriptivo de la acción personal ejercitado por la mercantil CAIXA DE D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA y derivada de la redacción del préstamo adeudado e intereses, suscrito en fecha 26-02-1990 por un total de 1.400.000 ptas, a pagar en 36 cuotas mensuales, de 50.613 ptas, al venir integrada en la relación contractual que da origen a la acción ejercitada -préstamo- tiene establecido el plazo de prescripción quincenal del artículo 1964 de Código Civil ; plazo aplicable tanto al respecto del principal como los intereses moratorios, no así los remuneratorios u ordinarios; toda vez que el artículo 1966.3 del C. Civil que establece un plazo prescriptivo de cinco años no es aplicable a los préstamos, y en general, a aquellas obligaciones en que la prestación principal sea unitaria y donde el acreedor tiene derecho a un total inicialmente determinado aunque, para una mayor facilidad, se hubieran pactado entregas periódicas (STS de 31-01-1980 reseñada por el Juzgado ). Por esta razón, la acción para exigir el pago del capital pendiente es la ordinaria quincenal; y esto mismo es aplicable respecto de los intereses moratorios, al tratarse de intereses de sumas debidas (STS de 3-2-1994 ), y dado su significado indemnizatorio por el incumplimiento o retraso, independiente de si fueron o no pactados o contemplados en el contrato (art. 1.108 del Código Civil ). Distinto es el caso de los intereses nominales, remuneratorios o compensatorios que son el lucro o beneficio económico del acreedor por el aplazamiento del la devolución del capital prestado, los cuales se devengan, desde luego, durante el cumplimiento y prescriben, conforme al art. 1.966 , a los cinco años; los antecedentes y el fundamento histórico de la norma lo confirma (STS de e17-3-1994 ).
En segundo lugar, destacar, asimismo, que el "dies a quo" de inicio del plazo prescriptivo quincenal aplicable al supuesto de autos no debe efectuarse ni computarse desde la primera cuota impagada 01-01-1991- sino desde el recurrente de la obligación pactada -28-02-1993. Toda vez que nos encontramos ante esa prestación unitaria en la que se pactó el abono fraccionado para la devolución del importe "ab initro" determinado para facilitar el cumplimiento del # . En definitiva la prestación es única para hayar facilidad de cumplimiento se fraccione el pago en cuotas periódicas. Debiendo significarse que si se reclamasen las cantidades debidas antes del resarcimiento de la última cuota, ello es debido a la potestad de resarcimiento anticipado pactado en la # más sin que conste necesidad imperiosa de acogerse a dicha cláusula potestativa.
El motivo perece.
TERCERO.- El segundo de los motivos denuncia la infracción del artículo 1973 CC en cuanto no se produjo interrupción en el plazo prescriptivo a partir del 25 de octubre de 2005 en que la actora presentó petición inicial del proceso monitorio.
Cierto resulta que la fecha del "dies a quem" del plazo prescriptivo quincenal no puede ser fijada en la fecha de presentación de la petición monitoria, puesto que se acreditó en las actuaciones que dictó # resultó inadmitida por auto de 27 de octubre de 2005 (fol.64 ), archivándose el procedimiento monitorio. No puede tener efectos interruptivos el ejercicio de una acción incorrectamente formulada y por ello inadmitida, más ninguna trascendencia jurídica tiene la anterior condenación al haber resultado interpuesta demanda de procedimiento ordinario el 21 de junio de 2006 admitida en la instancia, y por ello no transcurrido el plazo general del art. 1964 # debe hacerse desde el dies a quo fijado en la fecha del vencimiento del préstamo, si bien los intereses se computan desde la fecha de la certificación 23 de mayo de 2005 # del saldo deudor.
El motivo se acoge.
CUARTO.- El tercero de los motivos denuncia la indebida admisión de la capitalización de intereses.
Debe señalarse que el anatocismo convencional en el préstamo mercantil ha sido acogido reiteradamente por los Tribunales. Respecto del anatocismo, es uso mercantil frecuente el que, en los contratos bancarios, las partes pacten que los intereses vencidos y no satisfechos se capitalicen para, junto al capital, seguir produciendo intereses, lo que doctrinalmente se conoce con el nombre de "anatocismo convencional", y ésta posibilidad que expresamente tiene reconocida la jurisprudencia, por el juego del principio de autonomía de la voluntad consagrado en el art. 1255 del Código Civil, una interpretación a "sensu contrario" del inciso final del párrafo primero del art. 1109 del Código civil ("..., aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto.") y el propio texto del art. 317 del Código de Comercio que, tras negar en su inciso primero la posibilidad del anatocismo legal, al decir que "Los intereses vencidos y no pagados no devengarán intereses", admite de forma expresa el anatocismo convencional, al continuar diciendo que "los contratantes podrán, sin embargo, capitalizar los intereses líquidos y no satisfechos, que, como aumento de capital devengarán nuevos réditos (SSTS de 10 julio de 1990 y 8 de noviembre de 994 , haciendo esta última a su vez citad de las fechas 6 de febrero de 1906, 21 de octubre de 1911 y 25 e mayo de 1945).
Las partes fijaran el contrato de préstamo incorporado al folio 9 es el que se pactó la figura del anatocismo convencional en cuanto a los intereses remuneratorios cláusula quinta no habiendo sido nunca capitalizados los intereses moratorios.
El motivo perece.
QUINTO.- Finalmente denuncia el último de los motivos, la aplicación al supuesto de autos de la doctrina del retraso desleal en el ejercicio de un derecho o doctrina del "Wewirkung".
Esta Sala rechaza la aplicación del retraso, sobre la base de que no cabe deducir una # de la acción y # por el mero transcurso del tiempo vigente la acción, pues nunca se estima presumible la renuncia para deducir "per se" la conformidad con la misma. Debe recordarse que lo que la doctrina científica como la jurisprudencia viene reputando desleal y por ende contrario a la buena fe el ejercicio de un derecho en contradicción con su anterior conducta -actuación contra los actos propios- o tan tardíamente que la otra parte pudo efectivamente pensar que no iba a actuarlo, retraso desleal en sentido estricto, sorprendiendo de esta forma la confianza que en ella despertó (SSTS de fechas 29 enero 1965, 21 mayo 1982, 6 junio 1992, 13 julio 1995, 2 febrero 1996, 4 julio 1997 ); pero por ello mismo el retraso desleal (Verwirkung, en la doctrina germánica) significa que un derecho no puede ejercitarse cuando el titular no sólo no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlo valer, sino que incluso ha dado lugar con su actitud omisiva a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente que el derecho ya no se ejercitará por lo que en consecuencia no es bastante una mera dilación en la actuación del derecho, sino que ésta ha de producirse en circunstancias que la hagan inesperable o sorpresiva para la parte frente a quien se hace valer, pues es la deslealtad con la conducta que objetivamente cabía esperar del titular la que hace intolerable e inadmisible por antijurídico su tardío ejercicio. Y en este caso si bien es cierto que la parte actora y como acreedora ha demorado el ejercicio de su derecho, no consta haya realizado acto alguno del que pudiera inferirse una condonación del crédito y/o sus intereses, los cuales además reclama en esta litis antes de que haya transcurrido el plazo de prescripción de 15 años previsto en el art. 1964 del C.Civil para las acciones personales.
El motivo perece.
SEXTO.- No se hace expresa imposición de las costas de la instancia, vista la rectificación en la fecha del "dies a quem" del plazo prescriptivo aplicable al supuesto de autos, aún cuando se desestime el recurso de apelación " en el fondo del asunto controvertido -art. 398.1 y 394.1 lt;/P>
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª. Lucía Y D. Ángel Jesús , contra la Sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma. Sin imposición de costas.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
