Sentencia Civil Nº 478/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 478/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 238/2010 de 30 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PEREZ PENA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 478/2010

Núm. Cendoj: 15030370032010100475

Resumen:
MEDIDAS PROVISIONALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00478/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 238/2010

SENTENCIA

NÚM ...

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN 3ª, ILMOS. SRES.:

DON JUAN ÁNGEL RODRÍGUEZ CARDAMA, PTE.

DOÑA MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA

DON RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA

En A Coruña, a treinta de noviembre de dos mil diez.

Vistos por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Sres. que al margen se expresan, los presentes autos de modificación de medidas núm. 1049/09 que ante la misma penden en grado de apelación, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ferrol, en los que son parte como apelantes, DON Justiniano , vecino de Fene, con domicilio en Estrada de DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 , titular del documento nacional de identidad nº NUM002 , representado por el Procurador don Luis Sánchez González, bajo la dirección de la Abogada doña Cristina Vázquez Miragaya; y DOÑA Encarnacion , con domicilio en CALLE000 , NUM003 - NUM004 NUM005 Limodre-Fene, titular del documento nacional de identidad nº NUM006 , representado por la Procuradora doña Mónica Vázquez Couceiro, bajo la dirección de la Abogada doña María-Jesús Rico Infante; versando la apelación sobre modificación de medidas definitivas.

Antecedentes

Aceptando los de la sentencia apelada de fecha uno de diciembre de dos mil nueve, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia núm. 2 de Ferrol , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se estima parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Díaz Gallego, en representación de don Justiniano , contra doña Encarnacion , con los siguientes pronunciamientos:

- Se declara extinguida la pensión de alimentos impuesta al demandante a favor de su hija Sofía en la sentencia de separación y mantenida en la sentencia de divorcio dictada por este Juzgado en fecha 01/04/2004.

- Se reduce la pensión compensatoria a favor de doña Encarnacion y a cargo de don Justiniano , quedando establecida en la cantidad de 500 euros mensuales a partir de la fecha de la presente sentencia. La pensión se abonará en losa cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe doña Encarnacion y se incrementarán anualmente conforme a la variación del IPC. La primera actualización se producirá el día 01/01/2011. No se establece límite temporal a la pensión compensatoria.

- No se hace pronunciamiento expreso en relación con las costas".

PRIMERO.- Interpuesta la apelación por don Justiniano y por doña Encarnacion , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiendo comparecido en tiempo y forma para sostener dicho recurso los Procuradores don Luis Sánchez González y doña Mónica Vázquez Couceiro.

SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por providencia de fecha 27 de mayo de 2010, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando Ponente. Se personó en esta alzada el Procurador don Luis Sánchez González en nombre y representación de don Justiniano , como apelante; y efectuando de igual modo su personamiento la Procuradora doña Mónica Vázquez Couceiro en nombre y representación de doña Encarnacion , como apelante. Se tuvo por personados a los mencionados en las representaciones que acreditaban, pasándose los autos a la Sala para resolver sobre el recibimiento a prueba interesado por la representación de la apelante Sra. Encarnacion . Por Auto de fecha 11 de junio de 2010 se denegó el recibimiento a prueba, quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 08 de octubre de 2010 se señaló para votación y fallo el pasado día 23 de noviembre de 2010.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y siendo Ponente la Magistrada doña MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone.

PRIMERO.- Concluye la sentencia dictada en la instancia, entre otros extremos, con la reducción de la pensión compensatoria a favor de doña Encarnacion y a cargo de don Justiniano , quedando establecida en la cantidad de 500 € mensuales ...; frente a la citada resolución, se alzan ambos litigantes combatiendo dicho extremo, si bien con posturas diferentes, de manera que la litigante solicita que no se le reduzca, el cónyuge obligado al pago solicita y reitera en esta alzada la extinción y en todo caso que se le minore la cuantía que por tal concepto ha sido establecida en la sentencia apelada. Al coincidir los extremos de la apelación, el análisis de los mismos se hará conjuntamente.

SEGUNDO.- Para resolver la cuestión litigiosa aquí planteada, ha de tenerse presente que: la alteración de circunstancias para ser tenidas en cuenta ha de revestir una seria de requisitos exigidos por la jurisprudencia: "Tales como que sean verdaderamente trascendentes, y no de escasa o relativa importancia; permanentes o duraderas y no coyunturales o transitorias; que no sean imputables a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituidas con finalidad de fraude; y, por último, que sean posteriores y no previstas por los cónyuges o el juzgador en el momento en que fueron establecidas. Es, por ello, que la revisión postulada por el demandante se encuentra condicionada a la demostración, por su parte, que la mentada alteración ha tenido lugar, es decir, que nuevas circunstancias han generado una variación de la precedente situación contemplada y esta doctrina es la seguida por las Sentencias de 14 de diciembre de 1998 de la AP. de Vizcaya , 9 de marzo de 1998 de la AP de Ciudad Real y 23 de noviembre de 1998 de la AP de Zaragoza, AP Alicante de 17 de septiembre de 1998; AP Madrid 2 de octubre de 1998, AP Albacete de 20 de junio 1998; AP Asturias de 14 de octubre de 1998; AP Valencia de 24 de abril de 1998, entre otras muchas, así como por esta Audiencia".

TERCERO.- Ha de tenerse en cuenta que la finalidad del establecimiento de una pensión compensatoria que persigue el legislador es reequilibradora como se deriva de que el derecho a su reconocimiento lo sea en cuantía tal "que no exceda el nivel de vida", del cónyuge favorecida por ella, "del que disfrutaba durante el matrimonio, ni el que pueda mantener el cónyuge obligado al pago", siempre que concurra el requisito que el mismo precepto legal contempla de que uno de los cónyuges, como consecuencia de la separación, "vea más perjudicada su situación económica", y atendida dicha finalidad y los parámetros que para fijarla prevé el antedicho precepto legal mediante la que se intenta paliar la situación adversa que para el cónyuge favorecido por su establecimiento puede suponer la ruptura del nexo conyugal, articulándose, así como un mecanismo corrector de la desigualdad que puede representar para el cónyuge a cuyo favor se prevé respecto a la situación que gozaba durante la vigencia de la convivencia conyugal.

Nos encontramos, pues, ante una actuación legal que no se produce nunca de forma automática, sí siempre atemperada a las circunstancias de todo orden concurrentes: status o posición social y económica del matrimonio, duración del período convivencial, dedicación primordial o exclusiva de uno de los cónyuges al sostenimiento del consorcio y de los hijos comunes, situación de los consortes después de la crisis matrimonial, preparación personal y profesional ante el mercado laboral. Siendo así, no se atisba razón social alguna que conduzca a la inexorabilidad de un plazo a fijar para la pensión compensatoria, plazo que, además, obligaría a adivinar ex ante la cesación de la situación de desequilibrio, cuando la Ley ofrece, "mecanismos suficientes para modular una situación que se fija rebus sic stantibus", razón por la que, junto a otros parámetros para su determinación (como, en su caso, la compensación económica regulada en el artículo 41 ), el legislador prevé que habrá de tenerse en cuenta la situación económica resultante para los cónyuges, la duración de la convivencia conyugal, entre otros extremos.

CUARTO.- La doctrina jurisprudencial ha puesto de manifiesto que el análisis de la existencia de desequilibrio patrimonial que debe apreciarse existente entre el momento posterior a la crisis matrimonial respecto al estatus que los cónyuges disfrutaban constante el matrimonio, requiere el análisis, al menos, de los siguientes parámetros: La situación del matrimonio constante la convivencia conyugal, los niveles de vida económicos y adquisitivos de los cónyuges, las expectativas de bienestar económico y la pérdida de éstas. Al tiempo, aquella misma doctrina jurisprudencia ha precisado, con reiteración, que a los efectos del establecimiento de una pensión compensatoria no existe desequilibrio que habilite la adopción de esta medida cuando la diferencia de ingresos de los cónyuges no implica desequilibrio, lo que sucede cuando ambos tienen bienes propios y/o ingresos suficientes para continuar disfrutando de un nivel de vida similar al que ostentaban constante la convivencia conyugal, sin perjuicio de la posible existencia de una notable diferencia entre los respectivos matrimonios.

En segundo término, en lo que respecta a la posibilidad de fijación de una pensión compensatoria con carácter temporal, hay que señalar que dicha opción viene siendo acogida favorablemente por la legislación actual, así como por el Tribunal Supremo en sus Sentencias de fechas 10 de febrero de 2005 , 28 de abril de 2005 y 19 de diciembre de 2005 , donde reconoce la posibilidad de la existencia de pensiones compensatorias de duración limitada. Conforme a dicho criterio jurisprudencial, el plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección. La normativa legal no configura con carácter necesario la pensión compensatoria como un derecho vitalicio de duración indefinida. A ello debe añadirse la importancia de una interpretación sociológica de la norma, conforme al artículo 3.1 CC . Tras la reforma de la redacción del artículo 97 del Código Civil realizada por Ley 15/2005, de 8 de julio ha quedado fijada en dicho cuerpo legal, no sólo la jurisprudencia citada, sino el criterio que en su día manifestó el Consejo de Europa y el Código de Familia de Cataluña, Ley 9/1998, de 15 de julio .

Sin embargo, para que pueda ser admitida la pensión temporal, es preciso que constituya un mecanismo adecuado para cumplir con certidumbre la función reequilibradora que constituye la finalidad de la norma, pues no cabe desconocer que, en numerosos supuestos, la única forma posible de compensar el desequilibrio económico que el divorcio produce en uno de los cónyuges es la pensión vitalicia.

De lo dicho se deduce que la Ley no prohíbe la temporalización siempre que se den determinadas circunstancias

referidas a una serie de pautas jurisprudenciales que permitan su aplicación, cuya carencia determinaría el establecimiento de la pensión por carácter indefinido.

En el presente caso litigioso es obvio que por las razones concurrentes no se establezca un límite de tiempo en cuanto a la pensión compensatoria sino que ésta debe mantenerse con carácter indefinido, puesto que atendiendo a la edad de la esposa, su escasa cualificación profesional, su inexperiencia en el mundo laboral y el tiempo que ha dedicado a su familia durante los 28 años que duró el matrimonio, lo que le ha impedido buscar un trabajo fuera del hogar o prepararse para acceder al mundo laboral, la hace merecedora de una pensión con carácter indefinido.

Ahora bien examinados los medios de prueba practicados en autos y con independencia de los bienes que a cada cónyuge le ha correspondido en la liquidación de la Sociedad de Gananciales, lo cual ha sido analizado pormenorizadamente en la sentencia apelada, lo cierto es que no ha quedado probado que la mujer ingrese dinero por su trabajo, pues aún cuando se dedique a desempeñar labores del hogar para terceros, las sumas que pueda percibir por tales conceptos son pequeñas; por el contrario y remitiéndonos a la situación del marido, ha quedado probado que ha formado una nueva familia tiene una hija y consecuencia de ello es que los gastos le han aumentado, ahora bien, tal situación es resultado de una decisión propia, tomada con posterioridad a la situación que tenía respecto a su anterior mujer, y no puede tomarse como escudo para eludir las obligaciones asumidas con anterioridad respecto a la misma. Sin embargo sí ha de tenerse en cuenta que su situación financiera, se ha visto perjudicada al reducirse la buena marcha en los negocios, como ha quedado acreditado, lo que permite considerar que en este caso, dado las circunstancias concurrentes, se ha producido un cambio en las circunstancias importante lo que aconseja reducir el "quantum" establecido para la pensión compensatoria a favor de la mujer, considerando más ajustado al caso establecer la suma de 450 € mensuales.

QUINTO.- Dada la naturaleza de la materia a tratar en esta clase de procesos, no se hace expresa condena en costas.

Por lo expuesto,

Fallo

Que con desestimación del recurso interpuesto por doña Encarnacion y con estimación del formulado por don Justiniano , debemos Revocar y Revocamos la citada resolución en el sentido de reducir el quantum de la pensión compensatoria otorgada a favor de la recurrente y a cargo del Sr. Justiniano , a la suma de 450 € mensuales, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada; todo ello, sin hacer expresa imposición en cuanto al pago de las costas causadas en ambas instancias.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Magistrada Ponente doña MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario Judicial, certifico.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Magistrada Ponente doña MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario Judicial, certifico.

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