Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 478/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 277/2011 de 30 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: GOMEZ, BERNARDINO JOSE VARELA
Nº de sentencia: 478/2011
Núm. Cendoj: 15078370062011100741
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
A CORUÑA
SENTENCIA: 00478/2011
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000277 /2011
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
LEONOR CASTRO CALVO, PRESIDENTA
JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO
BERNARDINO VARELA GOMEZ
SENTENCIA Nº 478/11
En Santiago, a treinta de diciembre de 2011.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, con sede en SANTIAGO , los Autos de MODIFICACION MEDIDAS DEFINITIVAS 0000627 /2009, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000277 /2011, en los que aparece como parte apelante-apelada, Justo ; Violeta , representados por el Procurador de los tribunales, Sr./a.SOLEDAD SÁNCHEZ SILVA y RICARDO TABOADA FERNÁNDEZ, respectivamente, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. BERNARDINO VARELA GOMEZ, quién expresa e parecer de la sala y procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de RIBEIRA , por el mismo se dictó sentencia con fecha 22-2-2011 , cuya parte dispositiva dice: " Que, con desestimación de las excepciones planteadas por la demandada, DEBO ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda `planteada y, en consecuencia, modifico la medida relativa a la pensión alimenticia a cargo del demandante y a favor de los hijos contenida en la sentencia dictada en los autos de divorcio 435/2007, fijando, en concepto de pensión de alimentos, la cantidad de 200,00 euros mensuales. Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO la reconvención formulada por la parte demandada y, en consecuencia, declaro la anterior pensión de alimentos se actualizará anualmente conforme al IPC. No procede pronunciamiento condenatorio alguno al abono de las costas procesales."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por el apelante D. Justo , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y remitidas las actuaciones a este Tribunal, se señaló para Deliberación, Votación y Fallo el 9 DE NOVIEMBRE DE 2011, en que tuvo lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Contra la sentencia de 22 de febrero de 2011, dictada por la juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Ribeira, La Coruña , en los autos de modificación de medidas definitivas, nº 627-2oo9, en virtud de la cual se acordó la estimación parcial de la demanda y en consecuencia la modificación de la medida relativa a la pensión alimenticia a cargo del demandante y a favor de los hijos, contenida en la sentencia de divorcio de los autos nº 435-2oo7, fijando en tal concepto la cantidad de 200 euros mensuales, viene la demandada en apelación interesando su revocación, y la desestimación total de la demanda de modificación. Igualmente apela la actora, intereseando la estimacion total de la demanda.
SEGUNDO: Se trata en el caso, de un padre que ha interesado la modificación de las medidas acordadas en la sentencia del proceso de divorcio en el cual se establecieron a favor de los hijos del matrimonio, interesando primero la supresión de la pensión acordada a favor del hijo mayor de edad, y también la minoración.
Efectivamente, resulta acreditado que uno de los hijos es ya mayor de edad, y aunque Pablo se encontraba cursando estudios de un ciclo formativo del grado superior de formación profesional en La Coruña, por lo que percibe una beca de alojamiento, no obstante durante el período no escolar reside con su madre y con su hermano en Ribeira, razones por las cuales se estima que procede la supresión de la pensión alimenticia que venía percibiendo.
Así tiene que ser puesto que de acuerdo con el art. 143 del Código Civil , los alimentos se deben hasta que el alimentista ha obtenido la capacitación profesional que le permita en principio sostenerse por sí mismo, y en tal sentido, el art. 152 del mismo corpus legal hace cesar dicha obligación cuando el beneficiario pueda ejercer un oficio, profesión, o industria, de suerte que no le sea necesaria la pensión para la subsistencia. Así hay que presumir que sucede en el presente caso, donde el hijo tiene ya la edad, 22 años, según consta en su certificado de nacimiento unido a los autos, y la capacitación profesional mínima, y el ciclo formativo probablemente ha terminado ya en el momento de dictarse esta resolución, que le permitiría en principio insertarse o intentarlo al menos, en el mercado laboral, dejando de depender de los alimentos de un padre. Este por lo demás carece de los recursos suficientes para atender a todas sus obligaciones y a su propia subsistencia, por lo que, encontrándose en una situación por desgracia demasiado similar a la del hijo, es claro que no se dan las condiciones objetivas que justificarían el mantenimiento de la pensión, ni tampoco de los estudios del hijo mayor, que en esta situación no va a poder en efecto seguir estudiando hasta los 30 años, sino que va a tener que intentar seguir trabajando, como por lo demás ya ha hecho en algunos períodos, sin perjuicio de que si quiere seguir formándose profesionalmente, podrá hacerlo al mismo tiempo.
TERCERO : En cuanto a la reducción de cuantía que también se ha interesado de dicha pensión para el hijo menor, se alegan para ello dos circunstancias relevantes que habrían modificado los datos tenidos en cuenta en el momento de su fijación, como son el nacimiento de un nuevo hijo del demandante, y la reducción de sus ingresos.
En cuanto a lo primero, se ha acreditado que la madre del último hijo del actor trabaja, hecho reconocido por ella misma, por lo que, de acuerdo con la sentencia apelada, hay que reconocer que el hecho del nuevo nacimiento no es bastante para considerar por sí solo alteradas las circunstancias del demandante, pero tampoco puede ser obviado en cuanto entraña una disminución de las posibilidades del alimentante a que se refiere el Código Civil.
Y en cuanto a la disminución de sus ingresos, ciertamente se han visto reducidos a una prestación por desempleo de 426 euros, pagando un préstamo de 150 euros mensuales, y aunque tenía un taller de motos ya no trabaja tampoco el taller, que se ha cerrado, independientemente de las razones de ese cierre, por lo cual se estima procedente la rebaja de la pensión a los 150 euros mensuales, que es el mínimo de subsistencia que nunca puede suprimirse por razones económicas, sin perjuicio de las futuras modificaciones en caso de mejorar de fortuna, ya que la obligación alimenticia del padre con los hijos menores no puede finalizar por completo o verse reducida a cero por razones económicas, permaneciendo vigente, al menos dentro de unos mínimos de subsistencia, y siendo hasta ahí de carácter obligatorio o necesario para el padre, de conformidad con la interpretación que se viene haciendo de los arts. 93 y 143 del Código Civil .
En virtud de todo lo expuesto:
Fallo
Por la Sala se acuerda estimar el recurso interpuesto contra la sentencia de 22 de febrero de 2011 , dictada en las presentes actuaciones, y en consecuencia revocar dicha resolución, en el sentido de entender suprimida la pensión alimenticia a favor del hijo mayor, Pablo, y rebajando la del hijo me no r Victorio , que quedará fijada en 150 euros mensuales, sin condena en las costas en esta apelación.
Al juzgado de procedencia líbrese certificación de la resolución para cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
