Última revisión
16/11/2006
Sentencia Civil Nº 479/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 458/2006 de 16 de Noviembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Noviembre de 2006
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL
Nº de sentencia: 479/2006
Núm. Cendoj: 15030370042006100599
Núm. Ecli: ES:AP C:2006:2354
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00479/2006
BETANZOS 2
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000458 /2006
FECHA REPARTO: 7.7.06
SENTENCIA Nº 479/06
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ
En LA CORUÑA/A CORUÑA, a dieciséis de Noviembre de dos mil seis.
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio VERBAL Nº 375/04, sustanciado en el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 2 DE BETANZOS, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE-APELADA-IMPUGNANTE DOÑA Sonia , representada en 1ª instancia por la Procuradora SRA. CAGIAO RIVAS y defendida por el Letrado SR. GARCÍA UZAL, y de otra como DEMANDADO- REBELDE DON Santiago ; como DEMANDADOS-APELADOS la Entidad AXA, representada en 1ª instancia por el Procurador SR. VÁZQUEZ SÁNCHEZ y en esta alzada por el SR. PUGA GÓMEZ; DON Íñigo , Entidad AEGON, representados en 1ª instancia por el Procurador SR. GONZÁLEZ NOVO y defendidos por el Letrado SR. PONCE PITA; DON Benjamín , PSN-AMA, representados en 1ª instancia por el Procurador SR. PEDREIRA DEL RÍO y en esta alzada por la SRA. CASAL BARBEITO, y DON Luis Enrique ; y como DEMANDADA-APELANTE MUTUA MADRILEÑA, representados en 1ª instancia por el Procurador SR. PEDREIRA DEL RÍO y en esta alzada por el SR. LADO FERNÁNDEZ y defendidos por el Letrado SR. DÍAZ CARRO; versando los autos sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 2 DE BETANZOS, con fecha 30/5/06 . Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: Que ESTIMANDO en parte la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Cagiao Rivas, en nombre y representación de DOÑA Sonia DEBO CONDENAR Y CONDENO A DON Luis Enrique Y MUTUA MADRILEÑA, solidariamente a que abonen a la actora la cantidad de tres cientos setenta y siete euros con setenta y siete céntimos de euros (377,77 euros).
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación, que se interpondrá en este Juzgado, y para la Audiencia en el plazo de cinco días a contar desde su notificación".
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por MUTUA MADRILEÑA, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de la entidad aseguradora demandada "Mutua Madrileña Automovilista" recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Betanzos, que estimando en parte la demanda le condena solidariamente con don Luis Enrique a que abonen a la parte actora doña Sonia en la cantidad de 377,77 euro en concepto de indemnización por los daños materiales sufridos por el vehículo de la actora, matricula F-....-FX en el accidente de tráfico acaecido el día 25 de enero de 2004, sobre las 19,45 horas, a la altura del km. 7,500 de la autopista A-9, ayuntamiento de Bergondo, alegando errónea valoración de la prueba practicada por cuanto considera que el conductor del vehículo por ella asegurado no fue el causante de los daños causados en el vehículo de la actora contra él que no llegó a colisionar, sino que lo hizo el vehículo Citroen Xantia, debido a un negligente actuar de su conductor, colisiona primero contra el Volvo y perdiendo el control sale despedido entra en colisión con el turismo Volkswagen Golf de la actora que se encontraba detenido en el arcén derecho con el fin de prestar ayuda a los implicados en anterior accidente, razón por la cual no es responsable de los daños causados en el vehículo de la actora o en todo caso no sería el único responsable del accidente, debiendo apreciarse compensación de culpas de los distintos intervinientes. La actora formula "ad cautelam" impugnación a la sentencia apelada solo para el caso de que fuera acogido en todo o en parte el recurso de apelación interpuesto por la compañía aseguradora condenada en primera instancia
SEGUNDO.- La demandante interpuso la demanda rectora del presente procedimiento en reclamación de los daños sufridos en su vehículo a raíz del accidente de circulación de autos frente a las aseguradoras de los turismos implicados y sus respectivos conductores al no asumir ninguna de ellas responsabilidad frente a aquella, que claramente no puede imputársele ningún genero de culpa o negligencia en su producción. La sentencia de primera instancia consideró de la prueba practicada que la causa del siniestro, en lo que a los daños sufridos en el vehículo de la actora respecta, radica en el actuar negligente del conductor del vehículo marca Volvo, matricula C-4408- CF, dado que pese a tener el carril izquierdo libre por donde venia circulando pierde el control del vehículo entrando en colisión contra la mediana de la autopista, quedando detenido en dicho carril razón por la que el turismo que circulaba inmediatamente detrás, después de haber sobrepasado a otros vehículos accidentados se lo encuentra de forma sorpresiva con el Volvo contra él que colisiona, motivo por el que pierde el control su conductor que sale despedido contra el turismo de la actora produciéndole los daños cuyo importe se reclama en demanda.
Ciertamente la prueba practicada en autos sobre este punto es contradictoria de las versiones de los distintos implicados en el accidente, quedando así, prácticamente, como único soporte fáctico los datos objetivos reflejados en el atestado levantado por la Guardia Civil de Tráfico, que apoyan sus respectivas tesis sin aportar razones decisivas que permitan inclinarse hacia una u otra de forma concluyente pese a los argumentos de la parte apelante, de tal modo el Tribunal estima que su pretensión revocatoria no puede ser estimada por cuanto frente a la acción emprendida por la actora, única que no puede atribuírsele ninguna responsabilidad en la producción del accidente de circulación, la apelante no ha acreditado que su actuación fuera lo suficientemente diligente como para hacer desaparecer cualquier nexo causal entre su comportamiento y el resultado producido, como tampoco que las conclusiones obtenidas en la sentencia apelada sean inapropiadas al caso, pudiendo ser posibles pero no concluyentes, de ahí que no pueda ser exonerado de toda responsabilidad dada su acreditada falta de diligencia, en cualquier caso, lo que sí debe destacarse es que la acción la ejercita un tercer perjudicado y frente a él se presume la culpa de los causantes del daño que, caso de ser varios y no poder concretarse suficientemente su grado de participación o a quien deba atribuirse el resultado dañoso, responderán solidariamente conforme a una consolidada línea jurisprudencial, que establece que en los casos que a consecuencia de un mismo siniestro, en el que intervengan dos o más vehículos, se produzcan daños a terceros, cada asegurador contribuirá al cumplimiento de las obligaciones que del hecho se deriven, de conformidad con lo que se pacte o lo que se establezca en la resolución judicial. Esa solidaridad obliga a mantener la condena de la aseguradora recurrente, que como demandada no está legitimada para solicitar la condena de la otra que ocupa su misma posición procesal, sin que quepa tampoco acoger la impugnación de la sentencia por la parte actora ya que se formula únicamente "ad cautelam" para el supuesto de que el recurso de la aseguradora sea estimado y resulte absuelta, caso que no se da por las razones expuestas, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar la actora contra otros intervinientes, en base al vinculo de solidaridad antes expuesto y según el grado de responsabilidad. De lo anterior se infiere la procedencia en la ratificación de la resolución recurrida, el rechazo del recursos de apelación principal y de impugnación a la sentencia apelada.
TERCERO.- Aún cuando la desestimación del recurso conlleva la confirmación de la sentencia apelada, habida cuenta de las especiales circunstancias del caso, se aprecia la existencia de causas suficientes para que no se haga imposición de costas en la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación y de impugnación interpuestos, contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Betanzos, confirmamos íntegramente la resolución apelada; todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

