Sentencia Civil Nº 479/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 479/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 104/2011 de 10 de Noviembre de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FONCILLAS SOPENA, RAMON

Nº de sentencia: 479/2011

Núm. Cendoj: 08019370192011100566


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCCION DECIMONOVENA

ROLLO NÚM.104/2011 A

Juzgado Primera Instancia 5 Mollet del Vallès

J.ordinario núm. 843/2009

S E N T E N C I A NÚM.479/2011

Ilmos. Sres.

D.Ramón Foncillas Sopena

D.José Manuel Regadera Sáenz

D.Adolfo Lucas Esteve

En Barcelona, a diez de noviembre de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio ordinario núm. 843/2009, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Mollet del Vallès, a instancia de D. Celso contra HDI HANNOVER INTERNATIONAL ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS y D. Florencio ; los cuáles penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada indicada contra la Sentencia dictada en los mismos el dia 31/05/2010 por el Juez del expresado juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia contiene, entre otros, los pronunciamientos del tenor literal siguiente: ""DECIDEIXO: ESTIMAR INTEGRAMENT LA DEMANDA presentada per Celso i en els seus mèrits CONDEMNO conjunta i solidàriament Florencio i a la companyia asseguradora HDI HANNOVER INTERNATIONAL ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS a satisfer a Celso la suma de 36688,52 euros més, l'interès legal des de la interposició de la demanda fins el complet pagament respecte al codemandat persona fisica i els de l'article 20 de la LCS des de la data del sinistre fins el complet pagament pel que fa a la companyia asseguradora. No es fa pronunciament especial de les costes processals.""

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, HDI HANNOVER INTERNATIONAL ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS y D. Florencio , mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria, D. Celso , elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el dia 18 de octubre de 2011.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo.Sr. Magistrado D. Ramón Foncillas Sopena.

Fundamentos

PRIMERO.- En cuanto a la mecánica del accidente, hay que confirmar la apreciación de la sentencia, de que el vehículo conducido y asegurado por los demandados fue el causante de todos los daños materiales y personales, o, al menos, que no se ocasionaron por la concurrencia de algún tipo de culpa del propio actor.

Se trata de un accidente múltiple producido por retención y alcances que afectaron a varios vehículos. Por lo que aquí interesa procede centrar la atención en cinco, siendo el actor el conductor del tercero y los demandados los relacionados con el cuarto. La defensa de los demandados quiere presentar la situación como de alcances sucesivos, de forma que el tercero había colisionado ya con el segundo cuando el cuarto le impactó, de lo que se sigue que solo se respondería de los daños materiales traseros y de la mitad de los personales, al deberse a dos impactos sin determinación del grado de incidencia causal. Tal postura es la que se adapta a la normalidad y la que suele aplicarse por defecto, cuando no consta algún elemento probatorio que apunta a una mecánica distinta.

Pero en el caso presente existe tal elemento probatorio. Se trata de la declaración del conductor del primer vehículo, testigo imparcial, convincente por la rotundidad y claridad de su testimonio, y, por tanto, absolutamente creíble y decisivo. Dicho testigo ha afirmado en el acto del juicio que cuando se produjo la retención miro por el retrovisor, preocupado por las circunstancias que podría tener, y advirtió que el vehículo del actor había logrado detenerse antes de impactar con el segundo y en esta situación fue impactado por detrás y desplazado hacia delante. Esto lo dijo, como se ha dicho, sin mostrar duda alguna y de modo reiterado por lo que debe considerarse como prueba convincente en apoyo de la versión que se ha sostenido en la demanda. En el mismo sentido, y aunque no presente las mismas características de imparcialidad, se sitúa la declaración del ocupante del vehículo del actor.

Frente a esta versión no puede prosperar la opinión contenida en el atestado redactado por los Mossos d'Esquadra, donde no se da ninguna explicación de por qué medios se llega a tal conclusión: manifestaciones de quién y en qué sentido, vestigios, etc. El agente que ha asistido al juicio nada ha podido precisar ni ampliar, habiéndose limitado a remitirse al texto del atestado. Por estas razones se considera de mayor fuerza probatoria la testifical antes indicada.

Tampoco puede tomarse en consideración la alegación tardía de la parte demandada de que la culpa habría sido del vehículo situado en quinto lugar, extremo este que ni se alegó en su momento ni ha quedado acreditado, debiendo añadirse que, si intervino también con su impacto en la fuerza del alcance y arrastre del vehículo del actor, esta participación daría lugar en todo caso a una responsabilidad solidaria con los demandados, los cuales pueden ejercitar, en su caso, las acciones de clarificación de las culpabilidades y de atribución de las responsabilidades en proceso posterior.

Se concederá, por tanto, el total importe de los daños materiales y no se hará ningún descuento por intervención de culpa del actor en los daños personales.

SEGUNDO.- La coincidencia con la sentencia de primera instancia ya no sigue en el tema de las consecuencia que en forma de daños personales se produjeron por el accidente, por lo que procedente estimar en esto el recurso de los demandados.

- Viene a haber conformidad en el periodo de curación que se traduce en días impeditivos, 144 que señala el perito del actor frente a 143 del de los demandados ( la discrepancia, como se explicó en el acto del juicio, se debe a si se cuenta el día del accidente o no). De todas formas, no constituye objeto del recurso el día de diferencia. Lo que se discute es el periodo de rehabilitación que, como de 23 días no impeditivos, se reclama por el actor y se niega por los demandados por considerar que la actuación rehabilitadora no tuvo carácter curativo sino solo paliativo de un estado que se encontraba consolidado en el momento de darse el alta.

Ante la discrepancia y en ausencia de prueba suficiente del actor, a quien le corresponde la carga de acreditar el hecho, hay que optar por la postura de la parte demandada. En efecto, en ninguno de los documentos médicos relativos al alta, del mes de octubre de 2007, se hace referencia a la necesidad, previsión o prescripción de rehabilitación que, por consiguiente, aparece practicada sin la correspondiente justificación facultativa. La rehabilitación aparece así practicada a mera iniciativa del actor por un titulado en Educación Física y Fisioterapia, que carece de la titulación y de la credibilidad suficiente para extraer la consecuencia pretendida por el actor. Al excluirse la procedencia de la rehabilitación, hay que eliminarse lógicamente, la partida de su coste ( 360 euros) que se reclama en la demanda y que ha sido concedido por la sentencia. Procede mantener el gasto relativo a la plantilla, 96 euros, que aparece amparada por una prescripción de facultativo del Hospital de Mollet.

- En cuanto a las secuelas, también hay discrepancia y, como en el caso anterior, hay que optar por la tesis de la parte demandada que viene del informe pericial por ella aportado.

El actor sufrió fractura del calcáneo que se halla por debajo del astrágalo. La fractura afectó a la parte superior del primero, en la zona de las articulaciones astragalinas, pero en cualquier caso el hueso que quedó afectado fue el calcáneo. Así las cosas, y bajo el motivo de que el baremo no contiene una previsión identificadora concreta de la secuela, a la que denomina "artropatía tarso derivada de pseudoartrosis no operable", el perito del actor acude por analogía o extensión a la que sí contempla el baremo " pseudoartrosis del astrágalo" y a la puntuación que le atribuye el baremo, 10-15, indicando un valor medio de 12 puntos. El perito de la demandada sostiene por su parte que existe en el baremo una secuela que encaja en el caso presente por estar referida exactamente a la zona de la fractura, por debajo del astrágalo, denominada precisamente "artrosis postraumática subastragalina", con una puntuación de 1-5 puntos.

Se considera más convincente la argumentación del perito de la demandada pues se apoya en la más adecuada inclusión de la zona ósea fracturada en la previsión de la secuela, según su denominación.

Dentro de la horquilla de puntos, se considera procedente conceder la máxima puntuación pues, de lo expresado en el juicio, sobre todo por el perito de la parte demandada, se desprende que a las consecuencias típicas de una artrosis se unen en el caso presente algunas que son propias de una pseudoartrosis, como ausencia de cerramiento o soldadura completa, lo que justifica la concesión de una puntuación correspondiente al grado más alto de gravedad. Aplicando las valoraciones del baremo correspondiente al año 2007 y a la edad del actor, la indemnización resultante es de 2.380'45 euros ( 5 x 746'09 ), a lo que hay que añadir el 10% por factor de corrección, 238'04 euros.

- Por último, tampoco se considera justificada la petición y estimación en sentencia de la indemnización que se pide en concepto de incapacidad permanente parcial. Lo que describen los documentos médicos referentes al alta curativa del paciente no hace ver un estado de incapacidad que afecte a funciones significativas de la vida laboral o de la vida corriente. Así el documento de alta del Hospital de Mollet, folio 87 indica a fecha 16/10/2007 "buena movilidad del tobillo y algias muy moderadas" y el alta laboral fechada tres días más tarde, folio 76, refleja "mejoría: permite trabajo habitual". Debe añadirse la apreciación de plena normalidad realizada por el Médico Forense en fecha posterior de 14 de noviembre en su informe de sanidad. Frente a estos significativos documentos el actor solo ha presentado prueba testifical de dos amigos suyos que refieren una anterior, y no suficientemente acreditada y objetivada por otros medios probatorios, actividad en deportes de riesgo y un cambio en la ocupación de soldador. La actividad probatoria del actor es deficitaria es este punto y determina la eliminación del correspondiente concepto indemnizatorio.

TERCERO.- Las cantidades a que debe concretarse la condena son la siguientes:

4.387'97 euros por daños materiales (reparación del vehículo)

7.250'4 euros por días de curación.

2.618'49 euros por secuela.

96 euros por gastos (plantilla)

En total, 14.352'86 euros

La nueva cantidad, resultante de la estimación del recurso, afecta también al asegurado de Hannover Internacional y vinculado con ella por razones de solidaridad, por el efecto extensivo propio de las obligaciones de esta clase ( artículo 1141 C. Civil ).

Deben imponerse a la aseguradora demandada los intereses previstos en el artículo 20 LCS , no pudiendo justificarse su exclusión en la consignación efectuada, y además por cuantía notoriamente insuficiente, en el anterior juicio penal.

Las estimaciones parciales de la demanda y del recurso conllevan la no imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Se estima parcialmente el recurso interpuesto por HDI HANNOVER INTERNATIONAL ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Mollet del Vallés, de fecha 31 de mayo de 2010 , la cuál debe revocarse en el sentido de fijar en la cantidad de 14.352'86 euros el importe de la condena efectuada a dicha apelante y al codemandado D. Florencio , con los intereses legales que, por lo que respecta a dicha compañía, serán los previstos en el artículo 20 LCS y sin pronunciamiento sobre la costas de ninguna de las dos instancias.

Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este dia, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.