Última revisión
14/11/2011
Sentencia Civil Nº 479/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 473/2011 de 14 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL
Nº de sentencia: 479/2011
Núm. Cendoj: 15030370042011100490
Núm. Ecli: ES:APC:2011:3316
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00479/2011
CORUÑA Nº 10
ROLLO 473/11
S E N T E N C I A
Nº 479/11
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCCION CUARTA
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
En A Coruña, a catorce de noviembre de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000139 /2011, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000473 /2011, en los que aparece como parte demandada-apelante, Gaspar , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. RAFAEL MARIA LUIS TOVAR DE CASTRO, asistido por el Letrado D. JOSE LUIS GUTIERREZ ARANGUREN, y como parte demandante-apelante Aurelia , representado en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. PAINCEIRA CORTIZO, asistido por el Letrado D. MARCOS PASCUAL VAZQUEZ, sobre DIVORCIO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la Resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE A CORUÑA de fecha 13-5-11 . Su parte dispositiva literalmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por el procurador SR. PAINCEIRA CORTIZO, en nombre y representación de DOÑA Aurelia, debo acordar y acuerdo la disolución por divorcio del matrimonio formado por DOLA Aurelia y DON Gaspar, debiendo regirse en adelante tal situación por las medidas contenidas en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta sentencia, que por brevedad se dan por reproducidas; y todo ello sin efectuar expreso pronunciamiento acerca de las costas procesales".
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por LA DEMANDANTE Y DEMANDADO, se interpuso recurso de apelación para ante la audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal , pasando los autos a ponencia para Resolución.
TERCERO.- Ha sido ponente el Iltmo. Sr. magistrado D. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que declara la disolución, por divorcio, del matrimonio, interpone recurso de apelación tanto la representación de Dª. Aurelia como la de D. Gaspar, interesando la primera de los referidos , se eleve la cuantía mensual de pensión compensatoria a la cantidad de 2.000 euros; por el segundo, se rebaje la pensión de alimentos establecida en la Sentencia apelada a favor de su hija Raquel a la cantidad mensual de 400 euros, y que se suprima además la pensión compensatoria establecida a favor de Dª. Aurelia, por cuanto considera que en el caso no concurre desequilibrio económico para que proceda su concesión.
SEGUNDO .- Respecto a la pensión compensatoria a favor de la esposa, conviene aclarar que, según lo que resulta del artículo 97 del Código Civil, el derecho existe cuando la separación o el divorcio produce a uno de los cónyuges un "desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio". No se trata, pues , de una pensión alimenticia o de un auxilio para atender necesidades indispensables, sino para paliar o compensar en lo posible el descenso del nivel de vida causado por la ruptura de la convivencia matrimonial, cuando uno de los cónyuges quede, comparativamente, en una posición sensiblemente desfavorable. El precepto indicado destaca el presupuesto de este Derecho: el "desequilibrio económico" y el "empeoramiento" de la situación, lo que obliga a una valoración de las circunstancias del caso comparativa entre el antes y el después de la ruptura, y es predicable incluso cuando ambos trabajan, presupuesto lo antes dicho, dada la finalidad o función reequilibradora destacada por la doctrina y el Tribunal Supremo ( ST.S. de 10/2/2005 ). En efecto , el artículo 97 no da fórmulas o soluciones matemáticas en orden a su fijación sino solo criterios o conceptos jurídicos indeterminados necesitados de concreción según las circunstancias de cada caso , por lo que las facultades del tribunal son bastante amplias y la valoración debe ser conjunta o global, como lo demuestra el dato de que la enumeración legal no es cerrada ("numerus clausus") sino abierta, cual resulta de la lectura del artículo citado (el Juez "determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:" ..., así como "cualquier otra circunstancia relevante", dice la actual redacción dada por la ley de reforma 15/2005 de 8 de julio ), y, además de mencionar la cuantía de los recursos económicos entre una y otro, también incluye la edad y salud , la preparación y oportunidades de cara al mercado laboral o mundo profesional , la dedicación a la familia pasada y futura, la duración del matrimonio y convivencia, etc..
Por ello, teniendo en consideración la duración del matrimonio, unos veintitrés años, la dedicación pasada y futura a la familia por la recurrente, por cuanto se dedicó al cuidado de los dos hijos habidos en el matrimonio , habiendo trabajado de costurera por última vez en el año 1987 , careciendo en definitiva de ingresos periódicos y las dificultades de obtener empleo en atención a su edad y escasa cualificación `rofesional, así como su deficiente Estado de salud, y por ultimo la necesidad de proveerse de otra vivienda a raíz de la separación. Ahora bien consideramos, en atención a todas las circunstancias concurrentes, fundamentalmente los ingresos del marido que se pudieron acreditar , que debemos rebajar la cuantía mensual establecida en la Sentencia apelada a la de 300 euros, por cuanto si bien alega que la empresa de carácter ganancial dedicada a la carpintería de aluminio da perdidas cuantiosas, se reconocen facturas giradas a un determinado cliente en el año 2010 por importe de 41.621,26 euros, que refiere no se cobraron, pero por su numero tuvieron que facturarse en ese mismo año otras facturas a otros clientes , no se presentan las declaraciones fiscales , contabilidad o informe económico que explique el Estado de las cuentas del negocio familiar que él exclusivamente regenta, no explica al tribunal de tal forma el estado económico de la misma ni sus cuentas, y ello aun pese a que admitamos la grave crisis existente en el sector de la construcción, cuando no se procede a su cierre y liquidación o a la solicitud en su caso de declaración de concurso de acreedores , manteniéndola en consecuencia aperturada y con un empleado en nomina. Por otra parte, no esta acorde con su capacidad económica y de disposición, cuando admite reconocer haber adquirido recientemente un vehículo, si bien poniéndolo a nombre de un empleado, asumiendo como tomador del seguro concertado y ser conductor habitual del mismo, y no parece muy razonable , que en vez de pagar los salarios que se dicen adeudados al referido empleado, para pagar parte de los mismos, adquiera el turismo para él de tal forma. Así las cosas, aquellos índices objetivos del poder adquisitivo del recurrente muestran un panorama económico evidentemente distanciado del que se intenta ofrecer a la consideración de este Tribunal, y sabida es la dificultad de acreditación por la parte contraria, cuando se trata de negocios familiares, de su verdadera situación económica, y ello pese a admitir la su deficiente situación actual , que por otra parte, disuelta la sociedad de gananciales con el dictado de la Sentencia de divorcio, debe procederse a su liquidación, dando rendición de cuentas, y teniendo Derecho la mujer al percibo de frutos del negocio, mientras tanto. Por otra parte, las perspectivas futuras de D. Gaspar son mejores, en atención a su cualificación profesional, dado que es quien siempre estuvo al frente del negocio , lo conoce, y puede mantener en el futuro. También es cierto su delicado Estado de salud , encontrándose en situación de incapacidad temporal desde agosto de 2010, percibiendo una pensión mensual de 900 euros.
En definitiva , la ruptura matrimonial ha producido un desequilibrio económico que debe ser compensado con la fijación de la pensión compensatoria, como acertadamente se dispuso en la Sentencia apelada, lo que no puede desvirtuarlo las cantidades percibidas de la venta de la vivienda en construcción de carácter ganancial, ahora bien consideramos que procede fijar definitivamente la cuantía de la pensión compensatoria en 300 euros al mes, más ajustada a la situación económica de las partes, y en ese sentido revocamos la Sentencia apelada por cuanto no estimamos oportuno la fijación del pago único de la pensión , como se interesa de forma subsidiaria, con el importe que se obtenga en su día con la venta de la nave , bien ganancial , ya que la necesidad de afrontar el pago inmediato de la pensión compensatoria es lo que debe prevalecer en este momento, dada la situación de la recurrente, que además podría abocar a la misma pervivencia de la empresa , que contribuyó, y contribuye , al sostenimiento de la familia, lo que se debe evitar en principio.
TERCERO .- Por lo que se refiere a la pensión alimenticia a favor de la hija común, Raquel, nacida el día 27 de diciembre de 1991, que cursa estudios universitarios de químicas , que en la Sentencia apelada se fija en la suma de 600 euros mensuales. Es indiscutible, lo que no se niega por el recurrente, el deber del padre de contribuir económicamente a satisfacer los alimentos de sus hijos, los que sean necesarios para el sustento, habitación, vestido y asistencia medica, incluyendo su educación e instrucción (art. 142 CC ), que debe prestarse en proporcionada cuantía al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe (art. 146 CC ). En atención a ello, acreditado que Raquel , convive con la madre y que no tiene ingresos propios suficientes para su independencia económica, tiene Derecho a la pensión establecida a su favor en la sentencia apelada.
Como ya hemos dicho antes, en principio los hijos mayores de edad, si conviven en el domicilio familiar y sin independencia económica, también tendrán Derecho a la percepción de alimentos, conforme al artículo 93.2 del Código Civil, y ello porque dicha prestación sigue teniendo la consideración de cargas familiares. Igualándose así en este precepto el trato legal dado a los hijos menores y a los mayores de edad, que por su carencia de medios económicos propios de vida y convivencia con el progenitor, se encuentran en la misma situación que los hijos menores de edad. Ahora bien , hechas estas consideraciones, y en atención a la situación económica del padre, consideramos la pensión mensual fijada por el juzgado demasiado elevada en razón a los ingresos actuales acreditados del padre, que por los motivos antes dichos de proporcionalidad y justo equilibrio, la minoramos nosotros a la cantidad a la suma mensual de 400 euros.
CUARTO .- Procede por tanto la revocación parcial de la Sentencia apelada, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas por razón de la materia litigiosa en que nos encontramos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Con estimación parcial del recurso de apelación formulado por la representación de D. Gaspar y con desestimación del formulado por la representación de Dª. Aurelia, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia nº Diez de A Coruña en fecha 13 de mayo de 2011, en procedimiento de divorcio autos nº 139/11, la que revocamos en el único sentido de fijar la cuantía mensual de la pensión compensatoria en 300 euros, y la de alimentos para la hija Raquel de 400 euros, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución apelada; todo ello, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias.
Dése a los depósitos constituidos para recurrir el destino legal correspondiente.
Esta sentencia no es firme en derecho y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala 1ª de nuestro Alto Tribunal por razón de interés casacional y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal , siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde su notificación
Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario certifico.
