Sentencia Civil Nº 479/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 479/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 796/2011 de 21 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FONCILLAS SOPENA, RAMON

Nº de sentencia: 479/2012

Núm. Cendoj: 08019370192012100457


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 796/2011- E

Procedimiento ordinario Nº 376/2009

Juzgado Primera Instancia 3 Vic

S E N T E N C I A Nº 479/12

Ilmos./as Srs./as Magistrados/as

D. RAMON FONCILLAS SOPENA

Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY

D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de noviembre de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Vic, a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 Nº NUM000 DE VIC contra Borja , Pura , CONSTRUCCIONS PUGORIOL FONT SL y VIU A VIC SL; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Borja contra la sentencia dictada en los mismos el dia 30/09/2010 , por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: 'Que estimándose parcialmente la demanda presentada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 , Nº NUM000 DE VIC, representada por el Procurador de los Tribunales don Xavier Armengol, frente a VIU A VIC, S.L., en situación legal de rebeldía procesal, CONSTRUCCIONES PUIGORIOL FONT, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Samuel Rierola, DON Borja Y DOÑA Pura , representados por la Procuradora de los Tribunales doña Mª Teresa Bofias, se condena:

1.- A todos los codemandados de forma conjunta y solidaria a realizar inmediatamente bajo la dirección técnica de arquitecto que designe la actora y a su costa, las OBRAS DE REPARACIÓN Y ACONDICIONAMIENTO necesarias para la solución de las deficiencias contempladas en el fundamento de derecho tercero apartado 1, de acuerdo con las soluciones reparadoras que se exponen en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución y ello a fin de obtener un estado jurídico idéntico al que correspondía de haberse observado el correcto cumplimiento en la erección de la obra. En el caso de que los demandados no realizaran las obras necesarias de reparación, podrá la parte actora encargar la ejecución de las obras a la empresa que considere oportuna, siendo a cargo de los demandados la totalidad de los costes que se originen.

2.- Se desestima la pretensión indemnizatoria ejercitada por la actora respecto a la condena al abono de la cantidad de 9.351,93 euros, correspondiente a las obras de reparación efectuadas por la actora para reparar los daños causados por la invasión de las ratas. Cada parte deberá hacer frente a las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Borja mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 30 de octubre de 2012.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON FONCILLAS SOPENA.


Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del proceso ha quedado concretado a la reparación de las humedades, con la lógica subsanación de sus causas, que afectan a cuatro de los dieciséis trasteros del edificio, y en concreto a la responsabilidad que la sentencia atribuye al arquitecto superior Sr. Borja , que es combatida por este a través del recurso del recurso de apelación que nos ocupa. También han sido condenadas la constructora, la promotora y la aparejadora pero han consentido la sentencia.

La sentencia, acogiendo las opiniones de los peritos de las partes demandadas, entiende 'que las humedades que presentan los trasteros están causadas por filtraciones de agua que se producen entre la junta del muro y el forjado superior, al carecer esta zona de una correcta impermeabilización al no estar sellada la colocada en la acera de los jardines que constituye el techo de los trasteros con la colocada en el muro, considerándose, por tanto, que la producción de las deficiencias analizadas obedecen a un defecto y falta de omisión (sic) de soluciones constructivas respecto a este elemento determinado'

Se trata, pues, de un defecto que se produce en un lugar muy concreto, cual es el encuentro entre el plano vertical del muro y el horizontal del techo por encima del cual está el plano de acera o de los jardines. Esa zona angular no está totalmente cubierta por la tela asfáltica, siendo la falta de unos centímetros la que provoca el defecto de impermeabilización. El perito Sr Borja , cuyo parecer ha sido realzado en la sentencia al imponer la solución constructiva a llevar a cabo para acabar con las deficiencias a los términos establecidos en su dictamen, expone que en cata efectuada por el perito de la Comunidad de propietarios demandante se ha comprobado que la tela asfáltica no alcanza o recubre en su totalidad el muro a proteger. Ello se ve con claridad en el esquema que incluye en la página 11 de su dictamen, donde es de ver la estrecha zona, situada en la parte angular o de encuentro de planos, donde radica el origen y causa del problema. Fuera de esta junta superior, se aprecia una correcta impermeabilización del muro y un también correcto funcionamiento del drenaje. El mismo perito expone también que el proyecto prescribe la ejecución de un drenaje perimetral con tubo dren, impermeabilización y relleno de gravas ( anexo 3, estado de mediciones del proyecto) pero que no aparece realizado correctamente por causas relacionadas con la ejecución directa de la obra.

SEGUNDO.-Tal como ha quedado identificado el problema, parece evidente que no se puede atribuir responsabilidad al arquitecto superior pues el ámbito de su actuación y competencia no puede extenderse a cuestiones tan puntuales de ejecución material de la obra debidamente proyectada por él y cuyo desarrollo corresponde, en cuanto a su ejecución material al constructor y en cuanto a su control al aparejador.

La STS de 3/19/1996, luego citada por otras, declara lo siguiente:

' Pero la aparición de los Aparejadores en el ámbito de los técnicos intervinientes en la construcción obliga también a deslindar sus responsabilidades de las concernientes a los Arquitectos, correspondiendo a estos, en términos generales, las derivadas de defectos tanto del proyecto básico como del de detalle o de la alta dirección, dirección superior o mediata, en relación con el suelo o las circunstancias concretas de la obra o de su designación de materiales o soluciones constructivas inadecuadas; más, cuando el proyecto de ejecución contiene la determinación completa de detalles y especificaciones de todos los materiales, elementos, sistemas constructivos y equipos y puede llevarse a cabo, en su totalidad, antes del comienzo de la obra, o parcialmente antes y durante la ejecución de la misma, que es lo que ocurre en el caso que nos ocupa, la mala colocación de telas asfálticasy la falta de adherencia de los morteros, como fallos constructivos y de ejecución, han de atribuirse al constructor (hoy en su concepto amplio) y a los Aparejadores, directores inmediatos y vigilantes de las mezclas, una vez que el proyecto contenía las suficientes especificaciones para la colocación de aquellas y en cuanto desatendieron el cumplimiento fiel de las instrucciones comprendidas en el proyecto de la obra, infringiendo así el contenido de los arts. 2 del D. de 16-3-35, y 1 del D. 265/1971, de 19 de febrero, regulador de las facultades y competencias de los Arquitectos Técnicos, a quienes corresponden, entre otras, las obligaciones de 'inspeccionar con la debida asiduidad los materiales, proporciones y mezclas, y ordenar la ejecución material de la obra; siendo responsable de que ésta se efectúe con sujeción al proyecto a las buenas prácticas de la construcción, y con absoluta observancia de las órdenes e instrucciones del Arquitecto Director' (art. 2 del primer Decreto) o, como se expresa en el segundo, 'inspeccionar los materiales a emplear, dosificaciones y mezclas, exigiendo comprobaciones, análisis necesarios y documentos de idoneidad precisos para su aceptación' (art. 1º A).Ha de revocarse, pues, la sentencia recurrida y absolver a los Arquitectos, cual hizo el juzgado'. El subrayado sobre la tela asfáltica es nuestro. En esta línea, otros pronunciamientos jurisprudenciales no achacan responsabilidad al arquitecto sino es por vicios que no puedan pasar desapercibidos a los facultativos especialistas o, a título de culpa in vigilando, por deficiencias fácilmente perceptibles ( STS de 29/12/1998 y 5/4/2001 ). Estas dos sentencias aparecen citadas en la de 22/12/2006 , que impone a los arquitectos el deber de 'cuidar de que no se produzcan defectos de magnitud que afecten a la globalidad de la obra o a sus elementos estructurales'. Precisamente por esta globalidad o generalización del problema la STS de 18/12/2006 declara la responsabilidad del arquitecto por un defecto de impermeabilización pero que afectaba a toda ella, precisamente por la imposibilidad de no advertirla.

En seguimiento de esta postura pueden citarse varias sentencias de esta Audiencia Provincial, que excluyen la responsabilidad del arquitecto superior en casos de deficiencias en la colocación puntual de la tela asfáltica ( sentencias de la Sección 1ª de 19/6/2003, 29/9/2008, 26/7/2011; Sección 16ª, de 15/11/2007; Sección 13ª, de 12/2/2009, a título de ejemplo).

TERCERO.-Aplicada esta doctrina al caso presente, resulta evidente que no puede declararse la responsabilidad del arquitecto superior pues el defecto se produjo en el curso de la ejecución material de lo que estaba correctamente previsto en el proyecto, correspondiendo tal ejecución y control a otros intervinientes en el proceso constructivo, y que, además, tal defecto fue puntual en una limitada zona, por lo que no pudo ser advertido por el arquitecto, a no ser que casualmente estuviera presente en el momento de su comisión, lo que ni es probable ni exigible.

Procede, en atención a lo expuesto, estimar el recurso planteado por el arquitecto Sr. Borja y, en consecuencia, excluirle de los términos de la condena, sin que proceda imponer a la Comunidad actora las costas causadas por su defensa en primera instancia, habida cuenta de que en el momento de plantear la reclamación existían elementos de duda de hecho, procedentes de la apariencia de responsabilidad que se desprendía del dictamen encargado al perito profesional de la construcción. Al estimarse el recurso, no procede hacer tampoco pronunciamiento sobre las costas causadas por su sustanciación.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se estima el recurso interpuesto por D. Borja contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Vic, de fecha 30 de septiembre de 2010 , la cual se revoca en el sentido de dejar sin efecto la condena a dicho apelante. Se deja subsistente el pronunciamiento sobre costas y no se hace condena tampoco sobre las del recurso.

Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte dias.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En Barcelona, a veintiuno de noviembre de dos mil doce, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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