Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 479/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 89/2011 de 04 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: FERNANDEZ DIEZ, MIGUEL CARLOS
Nº de sentencia: 479/2012
Núm. Cendoj: 39075370022012100470
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000479/2012
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Miguel Fernández Díez.
Don Javier de la Hoz de la Escalera
Don Bruno Arias Berrioategortúa.
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En la Ciudad de Santander a cuatro de septiembre de dos mil doce.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de juicio número 1097 de 2009, Rollo de Sala número 89 de 2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Santander, seguidos a instancia de URBE CANTABRIA S.L. contra Dª Matilde .
En esta segunda instancia ha sido parte apelante URBE CANTABRIA, S.L., representado por la Procuradora Sra. María Aguilera Pérez y dirigido por el Letrado Sr. Jesús Gutiérrez Claramunt; y parte apelada Dª. Matilde , representada por el Procurador Sr. Isidro Mateo Pérez y dirigida por el Letrado Sr. Andrés de Diego Martínez.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Fernández Díez.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 22 de noviembre de 2.010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación legal de la entidad 'URBE CANTABRIA, S.l.', contra Dª Matilde ; debo absolver y absuelvo a ésta de las pretensiones deducidas contra ella en el presente procedimiento, haciendo expresa condena en costas a la parte actora .
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo se remitieron los autos a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se señaló para deliberación y fallo del recurso el día hoy, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia en que se desestima la acción ejercitada en la demanda, reclamación de IVA correspondiente a un contrato de permuta entre Urbe Cantabria S.L. y la demandad se alza el recurso interpuesto por Urbe Cantabria reiterado su pretensión.
SEGUNDO: Ha de comenzarse indicando que esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión litigiosa en diversas ocasiones; S. de 2 de marzo de 2012 correspondiente al Rollo 598/10, S. de 6 de marzo de 2012 correspondiente el Rollo 645/10, S. 4 de abril de 2012 correspondiente al Rollo 903/10, S. 4 de mayo de 2012 correspondiente al Rollo 612/10 y S. 22 de mayo de 2012 correspondiente al Rollo 701/10, todas ellas desfavorables a la apelante. Tal y como en ellas se razona y debe ahora reiterase en virtud del principio de vinculación del Tribunal por el antecedente, 'la cuestión litigiosa se centra en determinar si los adjudicatarios de la vivienda en función del contrato de permuta que vincula a las partes han de soporta el IVA o sí por el contrario tal adjudicación ha de resultar completamente gratuita al así haberse pactado.
La cuestión clave del presente litigio viene configurada por el contenido obligacional asumido por la actora en virtud de negocio jurídico por el que asume la obligación de entrega de la vivienda a que hace referencia la escritura de adjudicación. Tal negocio no es otro que la compraventa escriturada el 9 de agosto de 1996 y celebrada entre la actora como compradora y Promotora de Infraestructuras Urbanas de Santander S.A. (PIUSA) como vendedora. Ha de decirse que en la misma la parte compradora asume la totalidad de los derechos y obligaciones que adquirió y contrajo PIUSA en la escrituras de permuta de solar por obra futura de 13 de febrero de 1996, escritura complementaria de otra anterior de 29 de febrero de 1996, la de agrupación de 28 de marzo y la aclaratoria de fecha 19 de julio de 1996. Por su parte este ultima escritura claramente señala en su exponendo segundo que la clausula sexta de la escritura de permuta de solar por obra futura de 13 de febrero de 1996 por la que PIUSA se obliga a entregar un número de viviendas o una compensación en metálico, lo fue con el fin de cumplir los compromisos contraídos por Nueva Montaña Quijano S.A. y Promociones Inmobiliarias Nueva Montaña S.L. de realojar a 23 propietarios de viviendas situadas en la unidad de ejecución.... En consecuencia ha de deducirse que la asunción de obligaciones efectuada por Urbe Cantabria S.L. en virtud de la escritura de compraventa a PIUSA el 9 de agosto de 1996, debe incluir la finalidad previamente asumida por la vendedora de cumplir los compromisos contraídos por Nueva Montaña Quijano con los titulares de las viviendas que a cambio de su entrega debían de ser realojados, y el cumplimiento de tal obligación lo ha de ser conforme a lo dispuesto en el Art 1258 del CC . es decir conforme a lo expresamente pactado y a las consecuencias que sean confirmes a la buena fe, al uso y a la ley. El contenido obligacional queda reflejado en el documento suscrito el 9 de diciembre de 1998 por la actora y quien fuera representante de los permutantes (....) al señalar que Urbe Cantabria se subroga en la posición jurídica de Nueva Montaña Quijano S.A. y que asume la obligación de entrega y realojo que obligaba a dicha entidad frente a los permutantes, obligación que claramente aparece plasmada en el documento de 26 de febrero de 1992 como 'realojo sin coste alguno' ratificado por el acuerdo de 11 de noviembre de 1992. Las Sentencias de esta Sala de 21 de octubre de 2009 y 16 de marzo de 2011 ya señalan que la interpretación gramatical de aquellos pactos conducía a la asunción por Nueva Montaña Quijano de que el realojo no supondría a los permutantes coste económico alguno, y tal interpretación ha de reiterarse respecto de la subrogación de la actora en la posición jurídica de Nueva Montaña Quijano S.A. que claramente asume el escrito de 9 de diciembre de 1998.'
Procede por todo ello la desestimación del recurso.
CUARTO: La desestimación del recurso conduce a la imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Urbe Cantabria S.L. contra la sentencia de referencia debemos confirmar y confirmamos la misma con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, ante este mismo Tribunal en el plazo de 20 días a contar desde su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
