Sentencia Civil Nº 48/200...zo de 2006

Última revisión
02/03/2006

Sentencia Civil Nº 48/2006, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 46/2006 de 02 de Marzo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2006

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MORENO GOMEZ, FELIPE LUIS

Nº de sentencia: 48/2006

Núm. Cendoj: 14021370032006100042

Núm. Ecli: ES:AP CO:2006:248

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Baena, sobre pensión por alimentos . No concurren extremos nuevos que supongan modificación sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta para determinar una reducción en la cuantía de pensión alimenticia en favor de dos hijas de matrimonio.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCION Nº 3

S E N T E N C I A Nº 48/06

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. FRANCISCO SANCHEZ ZAMORANO

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.FELIPE L. MORENO GÓMEZ

D. PEDRO JOSE VELA TORRES

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION UNICO DE BAENA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 46/2006

JUICIO DIVORCIO Nº 55/2005

En la Ciudad de CORDOBA a dos de marzo de dos mil seis.

La SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA de la Audiencia Provincial de CÓRDOBA, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de 55/2005 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION UNICO DE BAENA entre el demandante Silvia representado por el Procurador Sr. CARLOS GARRIDO GIMENEZ y defendido por el Letrado Sr. TRIPODI BERNAL y el demandado Ernesto representado por el Procurador Sr MONTERO FUENTES-GUERRA, Mª DEL MAR y defendido por el Letrado Sr. CARMEN PEREZ NIETO, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, pendientes en esta Sala a virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado ILTMO. SR. D. FELIPE L. MORENO GÓMEZ.

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,

Antecedentes

PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION UNICO DE BAENA cuyo fallo es como sigue: "Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Doña María Cristina Molina García, procuradora de los Tribunales, y de Doña Silvia , contra Don Ernesto , representado por el procurador de los tribunales, Don Fernando Cano García, debo de declarar y declaro la disolución judicial por DIVORCIO del matrimonio formado por Doña Silvia , y Don Ernesto , celebrado el 15 de Marzo de 1986, MANTENIENDO vigentes las medidas establecidas en sentencia de separación de 23 de Abril de 2001, en autos nº 141/00 .".

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Ernesto que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal previo emplazamiento de las partes y dándose traslado de los mismo al Magistrado Ponente para que dictara la resolución procedente.

TERCERO.- Que en la tramitación de las dos instancias de este juicio se han observado las prescripciones legales.

Aceptando los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida

Fundamentos

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

PRIMERO.- El debate no consiste en determinar, si la pensión alimenticia que actualmente satisface el apelante, parte del montante concretamente ofrecido por él, a raíz del precedente proceso de separación, o si dicho montante judicialmente determinado fue más allá del puntual ofrecimiento entonces realizado; sino que el debate consiste en determinar, si concurren extremos nuevos, que supongan modificación sustancial de las circunstancias, que en el año 2.001 fueron tenidas en cuenta para establecer la cuantía de la pensión alimenticia a favor de las dos hijas del matrimonio (Gema, nacida el 4 de enero de 1987; y Nazaret, nacida el 23 de mayo de 1.991); Cuantía que hoy se pretende reducir respecto de ambas hijas, si bien respecto de la que hoy ya goza de la mayoría de edad la reducción pretendida seria mayor.

Planteado así el debate, y teniendo presente que el apelante sigue desarrollando la misma actividad laboral que desempeñaba al tiempo de la inicial fijación de las pensiones hoy cuantitativamente cuestionadas, sin que de ningún modo hayan sido acreditados extremos nuevos algunos, pues sólo se ha aludido en términos genéricos a la actual sequía y al fenómeno social de la inmigración como potencialmente reductoras de las posibilidades de trabajo del alimentante como asalariado eventual en el ámbito agrícola, la consecuencia no debe ser otra distinta a la plena desestimación del presente recurso de apelación.

En efecto, la hija mayor de edad no solo mantiene por razón de su dedicación a los estudios una total dependencia económica respecto de sus progenitores, sino que las nuevas circunstancias, pretendidamente modificativas a la baja de las potenciales ingresos del apelante, se han alegado de una forma tan vaga como imprecisa en relación a la concreta cuestión debatida; siendo, por tanto, tan puntualmente inestimables como fácilmente rebatibles en los mismos y abstractos términos en que aquellas se producen (subsidiaridad del trabajo ofrecido a foráneos sin cuantificar, existencia de economía sumergida en el ámbito de las contrataciones laborales, etc.).

Por todo ello, es decir, por no apreciarse error alguno de valoración probatoria en la sentencia apelada a la hora de analizar las circunstancias realmente relevantes al caso, procede la confirmación de la misma en el particular hoy exclusivamente recurrido.

SEGUNDO.- No procede la expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Montero Fuentes-Guerra, en representación de D. Ernesto , frente a la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia de Baena, en fecha 20 de septiembre de 2.005 , debemos de confirmar y confirmamos la referida sentencia. No procede la expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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