Sentencia Civil Nº 48/200...ro de 2009

Última revisión
09/02/2009

Sentencia Civil Nº 48/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 690/2007 de 09 de Febrero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Febrero de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 48/2009

Núm. Cendoj: 08019370012009100047

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº

Recurso de apelación nº 690/07

Procedente del procedimiento nº 390/06 Juicio ordinario

Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DON JOSÉ LUIS BARRERA COGOLLOS, DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH y DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de

apelación nº 690/07 interpuesto contra la sentencia dictada el día 2 de julio de 2007 en el procedimiento nº 390/06 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia

nº 23 de Barcelona en el que son recurrentes D. Alfredo y DÑA. Cristina , y apelados GRUP DE PROMOCIÓ I

DISSENY EFEBE, S.L., previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 9 de febrero de 2009

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Grup de Promoció i Disseny Efebé, SL y estimando parcialmente la reconvención planteada de contrario, condeno a la demandada reconviniente a abonar la cantidad de 23.421,46 euros e intereses legales desde la presentación de la demanda, haciendo constar que ya se han abonado 7.685,14 euros como allanamiento parcial.

No procede expresa condena en costas.

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH.

Fundamentos

PRIMERO.- La entidad Grup de Promoció i Disseny Efebé SL instó demanda contra D. Alfredo y Dña. Cristina en reclamación del pago de las facturas aportadas junto con la demanda y derivadas del contrato de obra suscrito entre las litigantes que habían quedado pendientes y que suponían la cantidad total de 31.463,82 euros.

La parte demandada reconoció el impago y se allanó a la demanda en la cantidad de 7.685,14 euros, pero se opuso al resto de la reclamación aduciendo la existencia de defectos imputables a la actora y que reseñaba el peritaje acompañado por la indicada parte, planteando reconvención para ser resarcida en el coste presupuestado para la reparación de los indicados desperfectos que cuantificó en un total de 15.326,45 euros más IVA, así como la suma de 3.000 euros por los perjuicios ocasionados por el retraso, y otra cifra igual en concepto de daños morales.

En fecha 20 de febrero de 2007 se dictó auto de allanamiento parcial por la cifra expresada de 7.685 ,14 euros y posterior sentencia en la que la juzgadora condenó a la demandada al pago de 23.421 ,46 euros, a los que deberían descontarse la suma indicada en el auto de allanamiento de 7.685,14 euros, al admitir la necesidad de reparaciones por 8.042 ,36 euros, desestimando que el retraso pudiera imputarse a la parte actora, y rechazando asimismo la reclamación por daños morales.

Contra la indicada sentencia ha planteado recurso la representación de la parte demandada cuya defensa fundamentó en los extremos siguientes: a) la propia actora ha reconocido que la obra iba con retraso, que en el mes de agosto de 2005 quedaba pendiente la sustitución del pavimento de la cocina, y que en septiembre se colocaron las tapetas venidas de Italia y se efectuaron repasos quedando pendiente la colocación del gres, b) la ejecución de la obra superó los 60 días previstos en el presupuesto, c) el informe pericial presentado por esta parte debe mantenerse en su integridad, porque las partidas de aire acondicionado y horno que excluye la sentencia no fueron incluidas por esta parte como defectos a valorar, y las de microondas y pintura deben mantenerse, d) es evidente la diferente tonalidad y textura de las piezas de gres colocadas en la cocina y en el baño que comportan la necesidad de su sustitución.

SEGUNDO.- La parte apelante insiste en ser resarcida de la totalidad de los defectos que reseña el perito Sr. Jose Luis así como de los daños y perjuicios por el retraso de la obra y los daños morales que estima ello le supuso.

Procede por consiguiente, entrar a analizar las partidas que se incluyen en el peritaje reseñado y que no fueron reconocidas en la instancia:

-Arranque y colocación del pavimento de gres de la cocina, baño y aseo: El perito de la demandada fundamenta esta supuesta patología en que las piezas presentan diferente tonalidad y textura. Sin embargo, tal extremo ni resulta de las fotografías ni se estima admisible en atención a la naturaleza del material empleado, como así resulta del catálogo informativo que ha sido unido a los autos.

-Sustitución del microondas y del lavavajillas: No es procedente porque se trata de electrodomésticos adquiridos directamente por la parte demandada, sin perjuicio de su ajuste al mobiliario que ya ha sido reconocido.

-Sustitución del mobiliario de cocina por diferencia de tono de acabado: Tampoco puede admitirse pues no se considera defectuoso sino normal atendido el material empleado.

-La pintura de la vivienda fue encomendada a otro industrial no siendo admisible que se reclamen defectos del enyesado previo a la pintura porque, en su caso, debió subsanarse antes de proceder a pintar.

Confirma la improcedencia de las reclamaciones que han sido objeto de este recurso, la propia conducta de la demandada que en el correo electrónico remitido a la actora el 29 de septiembre de 2005 (f.51), reseña los repasos pendientes de ejecutar previo al pago de las facturas pero no incluye el pavimento de cocina y baños, y si fuera cierto que la diferencia de tonalidad y de textura era tan relevante como ha pretendido demostrarse en este litigio, no hay duda de que sería una cuestión que no habría sido omitida.

TERCERO.- La apelante reclama asimismo los daños y perjuicios que supuestamente le originó el retraso de la obra, y para ello contabiliza un total de cien días más allá de los sesenta días en que según el presupuesto, debía durar su ejecución, y refiere que la obra concluyó el 26 de octubre de 2005.

Ciertamente la obra se prolongó más de lo convenido, pero ello no puede atribuirse directa y únicamente a la parte actora pues ha resultado acreditado en autos que por la parte demandada se solicitaron actuaciones no previstas en el proyecto inicial que alargaron la misma, pero en cualquier caso, nunca hasta la fecha indicada por la apelante sino hasta mediados de agosto, pues consta que en los días 16 y 17 del indicado mes se procedió a la sustitución del suelo de la cocina que por haber sido pisado antes de tiempo se había hundido.

Además, cuando el perito de la actora visitó la vivienda el 6 de octubre de 2005 comprobó que ya estaba ocupada, y en cualquier caso, de las fotografías unidas a su dictamen se evidencia que la obra estaba concluida y era habitable, con independencia de que quedara algún repaso pendiente, algo común en la mayoría de las obras sin que por ello pueda alargarse la fecha de conclusión hasta la total finalización de los indicados repasos.

Por consiguiente, si no se aprecia un retraso imputable a la actora no puede reconocerse a la reconviniente el derecho a ser resarcida por el supuesto perjuicio originado por el retraso ni tampoco por un daño moral que no prueba.

De ahí que deba desestimarse el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

CUARTO.- Las costas de esta alzada serán a cargo de la parte apelante (art. 398LEC ).

Fallo

El Tribunal acuerda: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Alfredo y Dña. Cristina contra la sentencia de 2 de julio de 2007 dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia número 23 de esta ciudad que confirmamos íntegramente siendo de cargo de la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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