Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 48/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 28/2010 de 06 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: ALTARES MEDINA, PEDRO JAVIER
Nº de sentencia: 48/2010
Núm. Cendoj: 12040370022010100282
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- CIVIL
ROLLO NÚM. 28/10.
Juzgado de 1ª. Instancia nº 4 de Vinaròs.
PROCEDIMIENTO: Modificación Medidas núm. 277/08.
LITIGANTES: Luis Pedro
C/
Adelina
SENTENCIA CIVIL NÚM. 48/10
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE: D. HORACIO BADENES PUENTES
MAGISTRADO: D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA
MAGISTRADO: Dª. MARIA VICTORIA PETIT LAVALL
En la Ciudad de Castellón de la Plana, a seis de julio de dos mil diez.
La SECCIÓN SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente rollo de apelación en ambos efectos, interpuesto contra el auto de 7 de julio de 2009 dictado por el sr. juez de 1ª instancia del juzgado núm. 4 de Vinaròs en autos de Modificación de Medidas seguidos en dicho juzgado con el número 277 de 2008 de registro.
Han sido partes como APELANTE d. Luis Pedro (procesalmente representado por la procurador sra. Rubio Antonio, y asistido por la letrado sra. Montero Castro) y como APELADA dª. Adelina (procesalmente representada por la procurador sra. Segura Ramos, y asistida por la letrado sra. Mico Bernet) y el MINISTERIO FISCAL (representado en las actuaciones por la Ilma. Sra. fiscal Dª. Margarita Sanz).
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA.
Antecedentes
PRIMERO.- En auto de 7 de julio de 2009 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Vinaròs , dictado en autos núm. 277/08, se dispuso lo siguiente: "Dispongo modificar las medidas acordadas en Sentencia de fecha 25 de marzo de 2005 en lo siguiente: a) se fija un régimen de visitas a la menor a favor de D. Luis Pedro consistente en todos los miércoles, entre las 18.00 h. y las 19.00 h., en el Punto de Encuentro Familiar de la localidad de Castellón, debiendo ser las visitas tuteladas por personal de dicho centro, preferiblemente por psicólogo; y b) se fija como cuantía de la pensión por alimentos a cargo del padre y en favor de la niña la cantidad de 220 € mensuales que el padre deberá ingresar en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que al efecto la demandada designe, actualizables anualmente conforme al IPC del mismo período, y debiendo asimismo el Sr. Luis Pedro hacerse cargo de la mitad de todos los gastos extraordinarios en los que la menor incurra, manteniéndose íntegramente el resto de sus pronunciamientos.
Sin pronunciamiento en costas."
En auto aclaratorio de 17 de julio de 2009 se dispuso lo siguiente: "SE RECTIFICA el AUTO de fecha 7 de julio de 2009 , en el sentido de que donde se dice "... en el Punto de Encuentro Familiar de la localidad de Castellón...", debe decir "...en el Punto de encuentro Familiar de la localidad de Vinaròs...".
SEGUNDO.- El día 2 de octubre de 2009 fue presentado escrito por la procurador sra. Bofill Fibla, en nombre y representación de d. Luis Pedro , de interposición de recurso de apelación contra la resolución indicada, solicitando "se dicte Sentencia, por la que, estimando el RECURSO DE APELACIÓN, revoque la Resolución objeto del mismo estimando, la demanda formulada por esta parte y se apruebe la "PROPUESTA FUNDADA DE MEDIDAS DE HIJOS" efectuada por esta parte y se apruebe la parte en el acto de la vista de modificación de medidas, y todo ello, con expresa imposición de costas de ambas instancia a la Demandada-Apelada".
En dicha propuesta se solicitaba que el importe de la pensión de alimentos se fijara en 180 euros, y el siguiente régimen de visitas:
"A.- REGIMEN TRANSITORIO.-
Transitoriamente, y a fin de restablecer la relación paterno filial entre el Sr. Luis Pedro y su hija menor de edad, interesa esta parte un régimen de visitas transitorio supervisado por la Psicóloga del Punto de Encuentro Familiar de Vinaròs.-
Dicho régimen de visitas consistirá, en visitas semanales de una hora todos los miércoles de 17 horas a 18 horas y todo ello según la normativa interna de dicho centro.-
Teniendo en cuenta las recomendaciones efectuadas por la Perito Judicial, la Psicóloga DÑA. Marcelina , dichas visitas se desarrollaran supervisadas por la psicóloga del punto de encuentro familiar quien valorará el momento en que procede iniciar un régimen de visitas normalizado y con pernoctas, en la manera que se pasa a indicar a continuación.-
B.- REGIMEN DE VISITAS DEFINITIVO.-
I.- GUARDA Y CUTSTOIDA D ELA MENOR Sonia :
La guarda y custodia de la hija menor de edad se atribuirá a la madre.-
II.- PATRIA POTESTAD, no hay motivo para que la misma no sea ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
III.- REGIMEN DE VISITAS: Procede fijar un régimen amplio de visitas a favor del padre, pues tal y como alegábamos en la demanda rectora, no hay motivo para mantener un régimen tan restrictivo de visitas.-
Así mismo es importante resaltar, que el régimen de visitas propuesto por esta parte se hace teniendo en cuenta la actividad laboral del Sr. Luis Pedro . Este es ayudante de cocina en un restaurante, por lo que sus períodos de descanso no se corresponden con los ordinarios de fin de semana y vacaciones.-
a)VISITAS ORDINARIAS:
El Sr. Luis Pedro podrá estar en compañía de su hija menor todos los martes desde que la menor salga del colegio por la tarde hasta el jueves que reintegrará a la menor a las 9,00 horas en el colegio.-
Como decíamos en la demanda rectora, no hay motivo para impedir que la menor pernocte con su padre, pues en los períodos en que se reanudó la convivencia, ninguna objeción tenía la Sra. Adelina para que el Sr. Luis Pedro se encargase de los cuidados de su hija.-
Así mismo, hay que tener en cuenta el derecho del padre a participar activamente en la educación y los cuidados de su hija y a tenerla en su compañía.-
b) VACACIONES DE VERANO.-
Dicho período habrá de entenderse coincidente con las vacaciones escolares de la menor.-
Como consecuencia de la actividad laboral del padre, las vacaciones de verano la menor las pasará con la madre. Esto se debe a que el padre se dedica a la hostelería en la localidad de Peñíscola, siendo el período de verano el de mayor actividad.-
En contrapartida el padre podrá disfrutar de su hija 3 tardes a la semana a su elección desde las 17 horas a las 19,30 horas.-
c) VACACIONES DEL PADRE.-
Teniendo en cuenta que, como decíamos el padre se dedica a la hostelería y sus vacaciones normalmente no coinciden con las ordinarias de la menor, es por ello que el padre podrá disfrutar de dos períodos quincenales al año que coincidirán con sus vacaciones y que habrán de ser comunicadas a la madre con un mes de antelación.-
Durante esas dos quincenas el padre tendrá a su hija en su compañía, respetando, por supuesto, sus obligaciones escolares.-
d)VACACIONES DE NAVIDAD.-
Entendiendo las mismas el período coincidente con las vacaciones escolares de la menor. Las mismas se repartirán por mitad entre ambos progenitores, de manera que, los años impares decidirá la madre y los años impares corresponderá elegir al padre.-
e) VACIONES SEMANA SANTA.-
Las mismas, entendiendo como tales, nada más que los festivos, los pasará con la madre.
Como decíamos, las obligaciones laborales del padre en la hostelería, hacen que el mismo no puede disfrutar de su hija en este período.-
e) FESTIVOS.-
Al padre le corresponderán uno de cada dos días festivos sueltos, excluidos los festivos incluidos en periodo vacacional, de modo que el primer día festivo no incluido en período vacacional, lo pasará con la madre desde las 10,00 horas hasta las 20,00 horas del mismo día, y así sucesivamente. La menor será recogida y devuelta en el domicilio materno.
-Visitas especiales: -El día 19 de marzo, San José, día del padre: el padre podrá tener a la hija menor en su compañía, aún cuando ese fin de semana corresponda a la madre.-
-Primer domingo de mayo, día de la madre: la madre podrá tener a la niña en su compañía desde las 10,00 hasta las 20,00 horas, aún cuando ese fin de semana corresponda al padre.-
f)ENTREGAS Y RECOGIDAS DE LA MENOR: Salvo los períodos en que corresponda al padre recoger a la menor en el colegio, las demás entregas y recogidas se realizarán a través del Punto de Encuentro Familiar de Vinaròs, salvo dictamen en contra de los profesionales de dicho centro.".
TERCERO.- El recurso de apelación fue admitido a trámite.
El día 5 de noviembre de 2009 fue presentado escrito por la procurador sra. Marzá Beltrán, en nombre y representación de dª. Adelina , oponiéndose al recurso interpuesto.
El Ministerio fiscal, en escrito de 28 de diciembre de 2009, solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Habiéndose recibido las actuaciones en este Tribunal el día 12 de marzo de 2010, en auto de 12 de abril de 2010 se acordó el recibimiento del pleito a prueba en esta segunda instancia.
El día 1 de julio de 2010 se celebró la vista correspondiente, con el resultado reflejado en el acta secretarial.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante comienza alegando la "nulidad del auto objeto de impugnación", por entender que la resolución que decidió la litis tenía que haber adoptado forma de sentencia y no de auto. Se indica que, al margen de la polémica doctrinal acerca de si este tipo de procesos debe finalizar mediante auto o sentencia, se resalta el hecho de que el presente procedimiento es procedimiento de modificación del anterior procedimiento de medidas sobre hijos extramatrimoniales, resuelto por sentencia.
Compartimos el planteamiento que realiza la parte apelante. Aunque este primer motivo del recurso deviene en gran medida irrelevante ya que la parte recurrente finalmente no solicita la declaración de nulidad de la resolución recurrida. Por nuestra parte, entendemos que la resolución que dictamos debe adoptar la forma de sentencia.
SEGUNDO.- Otro tanto cabe decir del segundo motivo del recurso de apelación, en el que se alega "nulidad del auto" recurrido, por falta de motivación (se afirma que "adolece de la más mínima fundamentación", y que ello genera "grave indefensión" al actor apelante, ya que desconoce los argumentos y razones sobre lo que se justifica lo resuelto).
Ciertamente que se aprecia una falta de motivación relevante en la resolución recurrida. Pero en el "suplico" del recurso no se solicita la declaración de nulidad de la resolución recurrida, con retroacción de actuaciones al momento de dictar sentencia, sino que se dicte nueva resolución en la que se acuerde la propuesta de modificación de medidas finalmente realizada por la parte actora apelante.
TERCERO.- En tercer lugar, se alega "error en la valoración de la prueba".
La parte recurrente comienza refiriéndose al informe pericial psicológico practicado en la primera instancia por la psicólogo Sra. Marcelina , en cuya conclusión IV se decía que era "necesario el restablecimiento de las visitas entre la menor y su padre". Y solicita que el establecimiento de un régimen de visitas ordinario se instaure cuanto antes y sin necesidad de que el padre tenga que promover un nuevo procedimiento de modificación de medidas.
Con respecto al concreto régimen de visitas propuesto, se indica que "el régimen de pernocta propuesta entre semana, se hace teniendo en cuenta la profesión del padre, que se dedica a la hostelería, por lo que el fin de semana son los días que más trabajo tiene. Por otro lado, también se pone de manifiesto que el recurrente cuenta con el apoyo de su padre y de su prima que lo asistirán, por lo menos en una principio en los cuidados de su hija menor de edad.".
Finalmente, insiste en su petición de que la pensión mensual de alimentos sea fijada en 180 euros, pues "consta que el recurrente percibe un salario de NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EUROS (986,56), paga un alquiler de 400 € y debe hacer frente a una pensión de 250 €, le restan nada más que trescientos y treinta y seis euros para vivir (comer, alimentarse, vestir ...).".
CUARTO.- Comenzando por el examen de la solicitud relativa a la pensión de alimentos, entendemos que la misma no puede ser favorablemente acogida.
De una parte, ya ha sido muy sustancialmente reducida dicha pensión, pasando de los 400 euros mensuales fijados en la sentencia de 25 de marzo de 2005 , a 220 euros (que no 250 euros, como dice la parte recurrente en su recurso). Aunque no se ha acreditado que se haya producido una disminución sustancial de ingresos por parte del padre con respecto a la situación que tenía en tiempos del anterior proceso; siendo muy significativo que la pensión fijada en dicho anterior proceso no fuera controvertida en él.
De otra parte, tampoco puede pretender el apelante rebajar aún más la pensión de alimentos, cuando no hay comparación posible en la dedicación de los progenitores al cuidado de la hija común, y en la contribución que vienen haciendo y harán en el futuro los dos progenitores a las obligaciones y cargas dimanantes de la relación paterno filial. Tal y como venimos diciendo, el designio que debe presidir la resolución de estas cuestiones en los procesos de familia no puede ser otro que el de intentar distribuir entre los dos progenitores, con la máxima igualdad posible, en función de sus respectivas posibilidades, la totalidad de las obligaciones y cargas derivadas de la relación paterno filial, no sólo la de los alimentos. En las
sentencias números 76/07, de 23 de mayo, y 37/06, de 9 de marzo , decíamos: "Ciertamente, es de elemental justicia y equidad que los padres asuman con la mayor igualdad posible, en la medida y en proporción de sus respectivas posibilidades, todas las cargas dimanantes de la relación paterno-filial. Lo que ocurre es que dichas cargas no se agotan en la prestación de alimentos. Existen otras cargas fundamentales, cuales son las de velar por los hijos, tenerlos en su compañía, educarlos y procurarles una formación integral
(arts. 110 y 154 del C. Civil ), cuya asunción y desempeño puede requerir una mayor dedicación y esfuerzo que la contribución económica a los alimentos de los hijos, por la dedicación constante y permanente que conllevan. Pues bien, es evidente que, en los casos de crisis del matrimonio en que es uno de los progenitores quien convive con los hijos y ejerce la guarda y custodia sobre ellos, es dicho progenitor quien con mayor intensidad y constancia tiene que asumir todas esas otras cargas dimanantes de la relación paterno-filial distintas de la prestación de alimentos. En consecuencia, no se puede dejar de tener en cuenta tal circunstancia a la ahora de intentar realizar una distribución justa, igualitaria y equitativa entre los progenitores, de los deberes y cargas que les corresponden en relación con los hijos. Este elemental principio general inspira toda la regulación normativa de las relaciones conyugales, y es una manifestación más del principio de igualdad proclamado en el
art. 66 del C. Civil ; y parte del hecho de la existencia de contribuciones a las cargas familiares que podríamos denominar (un tanto impropiamente) en especie, o en dedicación y esfuerzo personal, esto es, contribuciones personales o no pecuniarias a dichas cargas. Es este criterio el que, por ejemplo, inspira el mandato establecido en el
art. 1438 del C. Civil cuando establece que "el trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas"". Añadamos que esta referencia al
art. 1.438 del Código Civil puede completarse con lo que en el mismo sentido se establece en los arts. 12 a 15 de la
Añadamos también que el esfuerzo y dedicación permanentes que exigen el cuidado de los hijos limitan en buena medida no sólo el tiempo libre del que dispone el progenitor custodio, sino también, a los efectos que ahora nos interesan, las posibilidades de ejercicio y desarrollo de una actividad profesional o retribuida.".
Añadamos que al folio 150 figura la nómina del apelante correspondiente a octubre de 2008, en la que el total devengado de 1555 euros se ve minorado en 560 euros de "anticipo" (además de con 51,91 euros por "retención judicial").
QUINTO.- Con respecto al régimen de visitas, el designio que debe inspirar nuestra resolución no puede ser otro que el de intentar posibilitar que padre e hija puedan tener una relación lo más frecuente y normalizada posible. Es lo que reclama el bonum filii con carácter general, y también en este caso particular, según informó la perito sra. Marcelina . Efectivamente, no se ha acreditado razón alguna por virtud de la cual el interés de la menor pudiera reclamar una restricción de la relación entre padre e hija. No hay causa alguna que le incapacite al padre para el desempeño de su función parental. Y si bien es cierto que no siempre el actor apelante ha demostrado tener el debido interés por su hija (así lo indica la perito, en base a los hechos, reconocidos por el sr. Sonia a aquella, de que en los dos años anteriores a la confección del informe pericial apenas haya visto a su hija, y de que haya desatendido el pago de la pensión de alimentos), ha quedado sobradamente acreditado que, al menos en los últimos tiempos, es la madre quien, sin motivos fundados o debidamente justificados, trata por todos los medios de impedir que se produzca la relación entre padre e hija. Según se dice en el informe pericial, la madre de la menor "afirma rotundamente que no quiere que su hija vea a su padre porque considera que la desestabilizaría y destruiría las bases educativas que entre ella, los abuelos maternos, y la abuela paterna le están proporcionando"; y no duda en afirmar que su hija "ya no se acuerda de su padre y no pregunta por él, por lo que también considera que no es beneficioso para ella reencontrarse con su padre" (f. 121). La prueba practicada en esta segunda instancia ha evidenciado que la madre apelada ni siquiera está dispuesta a cumplir con el reducido régimen de visitas establecido con carácter transitorio en la resolución recurrida (tal y como ya había anunciado en el interrogatorio de la vista), no habiendo llevado a su hija al punto de encuentro en el que tenían que desarrollarse las visitas más que en una ocasión, y con un considerable retraso. Dicha conducta nos resulta constitutiva de una grave irresponsabilidad. No otra valoración puede merecer el hecho de que la madre haya contribuido a conseguir que, sin existir motivos ciertos graves que lo justifiquen, su hija no tenga apenas relación con su padre. De persistir en dicha actitud, quizá habría que plantearse en un futuro la posibilidad de un cambio en la atribución de la guarda y custodia (si es que el padre estuviera seriamente decidido a asumir dicha guarda y custodia, ya que en las presentes actuaciones ha quedado evidenciada, no obstante su petición inicial en tal sentido, su falta de voluntad de hacerse cargo de su hija), dados los perjuicios irreparables que está ocasionando a la menor, al contribuir a privarla de la relación con su padre.
No obstante la falta de trato continuado entre padre e hija en los últimos años, es lo cierto que la niña conoce a su padre, y que, a pesar de lo esporádico de su relación con él, y a pesar de que razonablemente puede pensarse que la madre no debe precisamente predisponerla de forma positiva con respecto a él, no siente rechazo hacia su padre. Así lo indicó la psicóloga del punto de encuentro, en atención a lo ocurrido en la única ocasión en que la madre accedió a llevar a su hija al mismo.
En estas circunstancias, y vista la edad de la niña (va a cumplir 7 años), entendemos que lo que procede es instaurar cuanto antes un régimen de visitas lo más amplio y normalizado posible. Ya en el año 2005 se instituyó un régimen de visitas de fines de semana alternos, aunque sin pernocta en el domicilio paterno en atención a la edad de la menor y a que el padre es en fin de semana cuando desarrolla la parte más importante de su actividad profesional. Y tal y como la apelada reconoció a la perito, aquella no ha tenido inconveniente en dejar a la niña en compañía de su padre durante varios días en distintas ocasiones en que así lo consideró conveniente (véase al folio 119).
No se aprecia la necesidad o conveniencia de seguir difiriendo sine die la normalización de la relación y el trato entre padre e hija, manteniendo un régimen transitorio por tiempo indeterminado, de duración tan reducida (durante el que apenas puede producirse algo más que una mera toma de contacto) y en el anormal marco o contexto del punto de encuentro. Únicamente, y al objeto de evitar el cambio brusco que la aplicación del normal régimen de visitas podría suponer para la menor, dado el tiempo que no ha tenido trato con su padre, se establece un período transitorio de corta duración, y predeterminado ab initio, de visitas en el punto de encuentro de Vinaròs durante tres miércoles de tres semanas consecutivas, y con una duración de dos hora y media, al objeto de posibilitar la reanudación del trato entre padre e hija antes de la aplicación del régimen de visitas normal, como preparación de este. Dada la finalidad de estos tres encuentros entre padre e hija, es de esperar que ambos progenitores cumplan estrictamente con ellos; sin que se pueda condicionar la aplicación del normal régimen de visitas que más adelante se precisará a la previa realización de estos tres encuentros.
Lo que ocurre es que el padre propone un régimen de visitas ad hoc, especialísimo, en función (según dice) de su actividad laboral. Dado su puesto de trabajo como ayudante de cocina en un establecimiento de hostelería del puerto de Benicarló, alega que no puede ver a su hija en fin de semana, ni durante los meses de las vacaciones escolares de verano. Y propone que se le permita hacerse cargo de su hija desde la salida del colegio los martes hasta que la deje en el colegio los jueves por la mañana; y que se le permita tenerla en su compañía (además de durante la mitad de las vacaciones de NAVIDAD) durante sus dos períodos de 15 días de vacaciones anuales, que no llega a precisar.
Al folio 60 consta la certificación emitida por la titular de la empresa en la que trabaja el apelante. Se indica que trabaja de 12,00 a 16,00 horas, y de 20,00 a 24,00 horas cinco días a la semana (los martes y miércoles son sus días de descanso).
Posiblemente no parece, en principio, que sea lo más adecuado que la niña quede al cuidado del padre y pernocte fuera del domicilio materno dos días de colegio. Pero parece preferible que la niña pueda estar con su padre dichos días, a que no tenga relación con él durante dos días continuados. Una vez que dicho régimen de visitas se asiente en la vida de la menor, no tiene porqué suponer grandes trastornos en su rutina diaria. Por el contrario, la continuidad de las visitas más allá de unas pocas horas que apenas permiten una toma de contacto, favorece que el padre se implique más en la vida de su hija y en sus cuidados y educación, así como un mayor desarrollo en la relación afectiva entre padre e hija (al tiempo que descarga al progenitor custodio de la esforzada dedicación permanente que el cuidado de un menor conlleva).
La demandada declaró en el interrogatorio de la vista que en su día no estuvo disconforme en que el padre viera a su hija todos los martes durante todo el día; pero que surgieron problemas porque el actor la reintegraba tarde al domicilio familiar.
El planteamiento debe ser parecido respecto de las vacaciones escolares de verano, y las vacaciones anuales del padre. El padre apelante directamente pide que la menor pase la totalidad de dicho período con la madre, puesto que el verano es el período de mayor actividad en el sector de la hostelería. Y pretende compensar esto teniendo consigo a su hija durante dos períodos de quince días en sus vacaciones anuales, sin alterar o perturbar la vida escolar de la menor. En principio, no es admisible que uno de los progenitores se desentienda del cuidado de sus hijos menores durante todas las vacaciones escolares de verano, precisamente el período de tiempo en que los menores dependen en mayor medida, o durante más tiempo, de sus padres, al no ir al colegio. Es por ello por lo que, admitido que el padre apelante no puede disfrutar de sus vacaciones anuales durante el período estival, y que este es el de mayor actividad en el sector de la hostelería en el que trabaja, con el horario de trabajo más arriba precisado, aquel tendrá que sufragar en su integridad los gastos de cuidadores, escuelas o campamentos de verano, o estancias fuera del domicilio materno que en su caso (y según los usos y status económico de la familia) pueda ocasionar la menor durante la mitad de las vacaciones escolares de verano.
Con respecto a las estancias de la menor con el padre durante los dos períodos de quince días de las vacaciones anuales de este, no hay motivos de peso que justifiquen la denegación de lo solicitado por el padre, ya que este se compromete a respetar el calendario escolar de la menor.
No se considera procedente introducir las diferenciaciones que el recurrente solicita entre las visitas en verano y fuera de la estación veraniega, ni especificaciones sobre determinados días festivos.
SEXTO.- De conformidad con lo previsto en los arts. 398 y 394 de la LECi ., no procede realizar pronunciamiento declarativo expreso alguno sobre imposición de las costas procesales de esta alzada.
Por cuanto antecede, y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE ESTIMANDO, en parte, el recurso de apelación interpuesto por la procurador sra. Bofill Fibla, en nombre y representación de d. Luis Pedro , contra el auto de 7 de julio de 2009 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Vinaròs , debemos acordar y acordamos la modificación de las medidas establecidas en la sentencia de 25 de marzo de 2005 en los extremos siguientes:
A) El padre deberá contribuir a sufragar los alimentos de su hija menor con la suma de 220 euros mensuales, que deberá ingresar, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que al efecto indique la madre de la menor; siendo dicha pensión actualizable anualmente en función del I.P.C., según los índices que publique el INE o el organismo oficial equivalente.
También tendrá que pagar la mitad de todos los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida de la hija; así como la totalidad de los gastos de cuidadores, escuelas o campamentos de verano, o estancias de la menor fuera del domicilio materno, que en su caso (y según los usos y el status económico de la familia) se puedan producir durante la mitad de las vacaciones escolares de verano.
B) En defecto de acuerdo entre las partes en otro sentido, el padre deberá tener a su hija en su compañía en el período comprendido entre las 17,00 horas del martes y las 9,00 horas del jueves. En período escolar, el padre deberá recoger a la menor a la salida del colegio el martes, y reintegrarla al colegio en la mañana del jueves a la hora indicada. Fuera del período escolar, las entregas y recogidas de la menor se deberán realizar a través del punto de encuentro familiar de Vinaròs.
Dichas visitas se mantienen durante el período de las vacaciones escolares de verano de la menor, excepto durante los períodos de dichas vacaciones en que la menor pueda, en su caso, permanecer fuera del domicilio materno con ocasión de viajes con su madre u otros familiares, o de estancias en cursos de verano.
El padre también tendrá que tener a su hija en su compañía la mitad del período de las vacaciones de navidad, correspondiendo elegir dicho período los años pares a la madre, y los años impares al padre.
Asimismo, el padre tendrá que tener en su compañía a su hija durante los dos períodos de 15 días de vacaciones anuales del padre, durante los que el padre tendrá que cumplir con la obligación de asistencia de la menor al centro escolar en el que curse sus estudios. El padre deberá comunicar a la madre los días exactos de los meses de noviembre y febrero en que tendrán lugar dichas estancias con la menor, con una antelación mínima de dos meses.
C) Con anterioridad a la aplicación del régimen de visitas del anterior apartado b), se deberán desarrollar tres visitas en el punto de encuentro de Vinaròs, de dos horas y media de duración cada una (entre las 17,00 y las 19,30 horas), en los miércoles de las tres semanas siguientes a la notificación de esta resolución. Transcurridas dichas tres semanas, se dará inicio al régimen de visitas establecido en el anterior apartado b), con independencia de si han tenido lugar o no las tres visitas o encuentros previstos en este apartado c).
No procede realizar pronunciamiento declarativo expreso alguno sobre imposición de las costas procesales derivadas del recurso interpuesto.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
