Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 48/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 577/2009 de 01 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2010
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MEDRANO SANCHEZ, JUAN IGNACIO
Nº de sentencia: 48/2010
Núm. Cendoj: 50297370042010100013
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00048/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000577 /2009
SENTENCIA NÚMERO CUARENTA Y OCHO
En ZARAGOZA, a uno de febrero de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de JUICIO VERBAL 1198/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 19 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo 577/2009, en los que aparece como parte apelante ENTIDAD MERCANTIL ALICATADOS, S.L, representado por el Procurador D. IGNACIO TARTON RAMIREZ, y como apelada MUTUA GENERAL DE SEGUROS representado por el Procurador D. ELENA FERRER BARCELO, y asistido por el Letrado D. JOSE Mª GIMENO DEL BUSTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. JUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 19 de ZARAGOZA, por el mismo se dictó sentencia con fecha treinta de septiembre de dos mil nueve , cuya parte dispositiva dice: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por MUTUA GENERAL DE SEGUROS, frente a mercantil ALICATADOS,S.L:
1º Condeno a mercantil ALICATADOS, S.L a abonar a MUTUA GENERAL DE SEGUROS la suma de 1.272,17 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial.
2º Condeno igualmente a la demandada al pago de las costas procesales causadas.
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por ENTIDAD MERCANTIL ALICATADOS, S.L. se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal el día diecisiete de diciembre de dos mil nueve donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para discusión y votación el día veintiseis de enero de dos mil diez, en que tuvo lugar.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- A las partes, aseguradora y recurrente, les vinculaba un contrato de seguro comercialmente denominado "de la pequeña empresa", cuyo riesgo asegurado se identificaba con relación a una ubicación (Autovía de Logroño Km 18) y una actividad (venta y colocación de cerámica); con periodo anual renovable (desde el 4 de octubre). Devuelta la prima de la anualidad octubre 2008/09, el tomador opondrá dos motivos de oposición que son los que se reproducirán en esta alzada, a saber que existió notificación en plazo y que ha desaparecido el riesgo asegurado.
Lo primero será objeto en esta alzada de un planteamiento diferente, pues ahora se defiende que, en todo caso, dictado auto teniendo por formalizada la oposición al monitorio el 21 de mayo de 2009 sólo cabría reclamar por el periodo del 4/X/09 al 21/5/09.
La tesis es inaceptable aparte lo que pueda suponer de planteamiento de cuestión nueva en ésta alzada. La Ley de contrato de seguro exige una notificación por escrito con dos meses de anticipación (art.22LCS), dentro de la línea formalista que caracteriza la contratación de un seguro. Si no se hace ese aviso tempestivo la prórroga ya es anual, por lo que una manifestación de voluntad contraria del tomador constante la vigencia del contrato no provocaría la claudicación de su vigencia, lo que sería dejar en manos de una de las partes el cumplimiento del contrato. No es causa de extinción del contrato, al menos constante su vigencia temporal, la mera voluntad de una de las partes.
SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso defiende que, en todo caso, quedó extinguido el contrato del seguro al desaparecer el interés asegurado, pues la ocupación de la nave en la que se ejercía la actividad, referente en la delimitación del objeto asegurado, se ocupaba en régimen de alquiler.
Y ese arrendamiento se canceló y se desocupó la nave el 1 de octubre de 2008.
Ciertamente la jurisprudencia es constante en afirmar que la desaparición del interés asegurado durante la vigencia del contrato determina a su vez la extinción del contrato de seguro, de tal manera que queda excluida la posibilidad del daño y, consignientemente, el deber de indemnizar por el asegurador (sentencias del TS de 31 de enero de 2005 y de 23 de marzo de 2006 ).
La sentencia de instancia considerará que el seguro tenía coberturas ajenas al establecimiento, por lo que en todo caso debió comunicar en plazo de la aseguradora la modificación del riesgo asegurado.
La Sala considera que, no sin imprecisiones el seguro, en cuanto a sus diversas coberturas, que eran de diferente naturaleza, tenían como referencia ineludible el establecimiento. En primer lugar por cuanto el se dará ubicación en las condiciones particulares al riesgo asegurado, lo que pone sobre la pista de que las actividades o bienes asegurados son lo que tienen como centro de referencia a aquélla ubicación.
Y si se examina la póliza, articulada a través de una confusa y compleja categorización de "condiciones generales","condiciones generales específicas de las garantías contratadas", "claúsulas especiales de aplicación", y " condiciones particulares", y sobre la base de las garantías contratadas ("básicas"), se verá que todas tienen como referente el establecimiento asegurado (robo modelo E1), o en las condiciones generales específicas de las básicas, en las que, el contenido, está siempre referenciado a lo existente "dentro del establecimiento asegurado".
Será pues en el ámbito de responsabilidad civil en donde se podría ver un riesgo disociado de la concreta ubicación. La Sala considera que eso no es así. Primero porque la descripción de las garantías cubiertas tiene esencialmente como referencia directa el mismo establecimiento, en la responsabilidad civil de explotación, la responsabilidad civil inmobiliaria y la locativa, de modo que sólo los apartados relativos a la responsabilidad civil patronal y la de productos o trabajos podría entenderse disociado al establecimiento. Pero el sentido de la póliza y de la cobertura lo es siempre a favor de ese establecimiento, como resaltará de las condiciones particulares en las que no sólo se ubica, como hemos dicho, el riesgo, sino que se describe como "almacén y venta". Por tanto a criterio de la Sala el referente del establecimiento era esencial, y desaparecido el mismo, desaparecía el riesgo y debe entenderse extinguido el seguro aunque ni se notificara la voluntad de no renovarlo ni se tuviera el cuidado de poner en conocimiento del asegurador la finalización de la actividad en el establecimiento. Razonamientos que deben tener como consecuencia, aparte de la estimación del recurso, la no imposición de costas en ninguna de las dos instancias.
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente y general aplicación
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por "Alicatados S.L" contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Zaragoza y recaída en el juicio declarativo verbal nº 1198/09, la que se revoca, desestimándose la demanda interpuesta contra la mercantil recurrente por Mutua General de Seguros. No se hace una especial imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.
